Exp. 13.636

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

En virtud de la distribución N°TSM-053-2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el edificio torre mara, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a inhibición formulada por la Dra. LOLIMAR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.972.309, en su carácter de Jueza del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgida en el juicio que por NULIDAD, incoare la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLI MOTORS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el número 30, Tomo 4-A, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TONY GAS C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), , bajo el N°73 Tomo 6-A.
Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023); y en base a ello, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

En razón de lo estatuido en el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil, al ser este Juzgado el Superior jerárquico al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en razón de la inhibición formulada por la Dra. LOLIMAR URDANETA, en su condición de jueza del Juzgado ut supra mencionado.
III
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual admite la demanda incoada por la parte demandante en causa principal, por cuando ha lugar en derecho.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), la Dra. LOLIMAR URDANETA, en su condición de Jueza del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignó escrito inhibitorio manifestando las razones por las cuales debiere desprenderse del conocimiento de la presente causa.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración el contenido de las actas que conforman la presente incidencia, a los fines de un análisis cognoscitivo de los argumentos esbozados mediante la cual se fundamenta la inhibición propuesta, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos respectivos, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales que regulan la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, por la cual decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos señalados para la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de esta, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte concerniente a la causal en la que halle inmerso, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, lo que deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Es pertinente traer a colación, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.

Complementario a lo anteriormente indicado, el doctrinario Arminio Borjas, establece en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…)”.

En tal sentido, evidencia este Juzgado Superior Segundo, quien fuere la Juez Provisoria del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su escrito inhibitorio, manifiesto lo siguiente:
“(…Omissis…)
Esta jurisdicente, con el propósito de fundamentar la presente inhibición, a los fines de no empeñar los derechos constitucionales que asisten a todo justiciable, en especial, el derecho a una justicia efectiva, así como las garantías procesales constitucionalizadas, relativas a la imparcialidad del jugador al momento de decidir como Director del proceso, en cuya función jurisdiccional tiene el deber de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin preferencias ni desigualdades, y según las normas transcritas y la doctrina antes expuesta, procede a expresar las circunstancias de tiempo y lugar, así como cualquier hecho que dio origen a esta causal.
Es el caso, que esta sentenciadora se encuentra inhabilitada para continuar conociendo de la presente causa, ya que tal y como se evidencia de las actas procesales, los abogados en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y OBER RIVAS MARTINEZ, inscritos ante el inpreabogado bajo los Nros. 28.475 y 117.935, respectivamente, mediante diligencia recibida en físico en fecha quince (15) de noviembre de 2022, presentaron formal recusación en mi contra.
Ahora bien, tomando en consideración lo precedente, ME INHIBO, de conocer la presente causa de NULIDAD instaurada por la sociedad mercantil SUPLI MOTORS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el numero 30, Tomo 4-A, en fecha ocho (08) de mayo de 1984, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su director el ciudadano FIDEL GUTIERREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.810.352, asistido por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el inpreabogado con el Nro. 117.404, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil TONY GAS C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primerote la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 6-A, en la persona de su Director ciudadano ENRIQUE RUBIALES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.502.579, en virtud de lo contenido en la causal Décimo Octava (18) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…todo ello en virtud de la declaratoria con lugar de la recusación interpuesta en mi contra por los abogados en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y OBER RIVAS MARTINEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.475 y 117.935, respectivamente, en el expediente signado bajo el Nro. 15.225, en el juicio NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, que sigue la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIERREZ, en contra de las Sociedades Mercantil TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., y TRANSPORTE TONY GAS C.A., en la persona de sus directores principales ciudadanos ENRIQUE RUBIANTES TORRES y MIGUEL ANGEL REY NOGUEIRA; la ciudadana TIBISAY REYU NOGUEIRA, y de los herederos conocidos del ciudadano ENRIQUE RUBIANES RIBUANES, ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES, MARIA DEL SAGRADO TORRES DE RUBIANES, y MARIA RUBIANES TORRES, de la cual conoció el JUZGADO Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien participo mediante oficio No.S1-006-2023, número de sentencia No. 003. Esta inhibición obra contra la parte demandada
(…Omissis…)
Por los argumentos antes señalados, ratifico mi ánimo de separarme del conocimiento de la presente causa, sustentando a ello en los elementos expuestos con anterioridad y que descansan en el cuerpo de esta acta. La presente inhibición obra en contra de la parte demandada.”.

Entonces, de la transcripción precedente evidencia esta Superioridad, la intención que posee la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de desprenderse del conocimiento de la causa a la que se refiere el asunto principal. Tal como ha sido reiterado el criterio doctrinal y jurisprudencial, tal desprendimiento de la aprehensión de la causa debe estar fundamentado en actos que se encontraren manifiestos dentro del expediente en curso; todo ello con miras a generar mayor convicción en el Juez Superior que conociere de la incidencia in commento, de la ocurrencia de determinada circunstancia que pudiere afectar la imparcialidad sobre la cual debe encontrarse revestida la decisión que profiera el Juez del que se trate, por ser el principal garante del cumplimiento de Principios y Derechos Constitucionales, y consigo, procesales. Tal es el caso en que, de las actas que rielan en el presente expediente se desprende que, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara CON LUGAR la recusación planteada por los abogados en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y OBER RIVAS MARTÍNEZ en contra de la Dra. LOLIMAR URDANETA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; situación ésta que tuvo lugar en juicio diferente al asunto principal que ha dado lugar a la presente incidencia, pero que sin embargo, deja en manifiesto la posible enemistad y parcialidad de la cual se pudiere encontrar revestida la decisión eventualmente proferida por quien preside el Juzgado en cuestión; evidenciando así, precedente que garantiza la imposibilidad de que conociere sobre causa en la que interviniesen los apoderados judiciales en cuestión. Por lo expuesto, es válido que la Jueza Provisoria haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales por lo tanto según lo expone en su artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. LOLIMAR URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.972.309, en su carácter de Jueza del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLI MOTORS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el número 30, Tomo 4-A, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TONY GAS C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), , bajo el N°73 Tomo 6-A, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. LOLIMAR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 7.972.309,en su condición de Jueza del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; lo cual impide el conocimiento del juicio que por NULIDAD, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLI MOTORS, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TONY GAS C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-030-2023.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO.
Exp. 13.636