Exp.13631





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, signada con el N°TSM-042-2023, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de la Recusación formulada en contra de la Dra. KATTY URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.380.452, en su carácter de Juez Provisoria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL SANTA INES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2002, bajo el No. 22, Tomo 20-A, modificado su documento constitutivo estatutario mas reciente según asiento registrado por ante el referido Registro Mercantil en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), bajo el N°28, Tomo 47-A, en contra de los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ Y DEFERICA DAO GAMEZ, siendo los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titular la cédula de identidad N°V-4.231.698 y V-21.482.013, respectivamente y los dos últimos de nacionalidad norteamericana, titulares de los pasaportes N° P-448490177 y P-501555279, respectivamente.

Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), ahora bien, fenecido como ha sido el lapso probatorio, este Juzgado Superior procede a dictar sentencia su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

La recusación planteada fue formulada en contra de la Dra. KATTY URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.380.452, en su carácter de Juez Provisoria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional Jerárquico al prenombrado Juzgado , pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada; ello en conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
.
II
DE LOS ANTECEDENTES

Las actuaciones de la presente incidencia fueron recibidas por la Secretaría de este Juzgado; al cual se le dio entrada en veinticinco (25) de Mayo del dos mil veintitrés (2023).

En fecha veintiséis (26) de abil de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, procede este Juzgado a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA RECUSACIÓN

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que el abogado en ejercicio Osiris Benavides Ferrini, inscrito en el inpreabogado con el N°107.513, actuando en representación de la parte demandante, presento en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), escrito de recusación en contra de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. Katty Urdaneta, en base a los siguientes términos:

(…Omissis…)
De los hechos y derechos antes narrados, se hace necesario la recusacion de la Juez de este Tribunal, así como tambien un mismo tribunal trámite el expediente 46.850 (antes 58.486) con motivo a la partición hereditaria, e incidencia de Tercería por Resolución de Contrato de Compra Venta de Acciones y el cual se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el expediente 59.331 con motivo a la Resolución de Contrato de Compra-Venta de acciones que se encuentra en este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con el fin de evitar sentencias contradictorias y reposiciones de la causa.
En consecuencia, se solicita la recusación de la Juez por haber emitido decisión al fondo de la Tercería en el expediente 46.850 con motivo a la partición hereditaria, y Tercería por Resolución de contrato de compra venta de acciones (antes exp 58.486 llevado antes este tribunal) y el cual se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y que tanto el expediente 59.331 y 46.850 sean tramitados ante ese Tribunal por llevar el expediente 46.850, con el fin de evitar sentencias contradictorias.
(…Omissis…)

En fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria en la cual explanó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por tal motivo en virtud de la decisión de fecha dos (02) de junio de 2022, emanada por este Juzgado, s por lo que se establece se incurre en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a los motivos conexos que existen conexos en las dos causas, expediente 58.486, que ahora es llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este –sic- Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura No. 46.850 y el expediente 59.331, llevado por este Juzgado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 52 de la norma adjetiva civil, en sus tres ordinales que establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio ut supra trascrito, se desprende que los juzgadores no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por cualesquiera otras causas diferentes que, aún cuando no estén estipuladas en la ley, lograren implicar su parcialidad objetiva.
Es por ello que de los argumentos anteriormente expuestos, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, ello en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a una Tutela Judicial efectiva, por lo que se declara admisible la presente recusación. Así se Decide.
(…Omissis…)”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas como han sido el contenido de las actas que conforman el presente expediente, es necesario para esta alzada dejar en claro la figura de la recusación de la siguiente manera:
Uno de los principales deberes que tiene atribuido todo Juez de la República, es el de implementar la imparcialidad y transparencia en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo. No obstante, ante el supuesto de encontrarse comprometida la majestuosidad de la justicia por circunstancias que atañen al aspecto objetivo del órgano del Estado encargado de impartirla, la ley prevé dos figuras: una conocida como inhibición, cuyo ejercicio corresponde directamente al Jurisdicente, y la segunda denominada recusación, la cual debe ser ejercida por las partes en litigio, teniendo ambas en común su finalidad como medio destinado a separar del conocimiento de una causa al Juez que se encuentre a cargo de la misma, y la necesidad de encontrarse ambas basadas en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
La recusación, por su parte, es la vía empleada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, puesto que se evidencia que el Jurisdicente se encuentra inmerso en alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que éstos implican que su actividad jurisdiccional pudiere verse comprometida. Dichas instituciones se dirigen a la protección de la imparcialidad que debe regir el proceso incoado, con miras a obtención de auténtica Justicia. A este respecto, el doctrinario Rengel Romberg, A (1994), en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” establece:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.

Es así que para todo esto, encuentran su origen en el principio del cual todo Juez se encuentra imposibilitado de poseer algún interés en las resultas de un determinado juicio, todo lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que a su deber dispone:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la anterior norma puede denotarse el imprescindible principio de igualdad entre las partes, del cual se permite colegir la necesidad de existir una igualdad en el respeto por parte del Juez a cada uno de los derechos y oportunidades que posee cada parte interviniente en la causa, pero al no encontrarse, esta presente, la consecuencia inmediata resulta ser la parcialidad del operador de justicia, bien porque el juez posea un interés personal con alguna de las partes o en el objeto del juicio en cuestión.
Siendo así, el legislador plantea lo atinente a las causales sobre las cuales se interpone la Recusación, siendo el caso en concreto, basado en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, a saber:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…).

Ahora bien la causal invocada por la parte demandada corresponde a la contemplada en el numeral 15 de la precitada norma, el cual reza:

15° Por haber recusado el manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.

Ahora bien, conforme a los criterios anteriormente descritos, la Recusación se reconoce como la institución jurídica mediante la cual las partes tienen como fin último que les sea asignado un administrador de justicia distinto al impuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al momento de su interposición; ello debido a la imparcialidad que pudiere regir las actuaciones devenidas del Juez respectivo, por conservar relación alguna, bien fuere positiva o negativa, con alguna de las partes intervinientes en el proceso. Al tratarse del pronunciamiento anticipado del juicio principal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emite pronunciamiento en fecha 22 de junio de 2004, bajo sentencia No. 20, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, mediante la cual se establece:
“(…) el Art. 82 numeral 15 del CPC establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del CPC., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

Entonces, del criterio jurisprudencial mencionado anteriormente, se desprende que, la causal a la cual se refiere el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace mención la razón por la cual el Juez pudiere ser recusado; siendo que, se ha pronunciado de manera anticipada con relación a lo que fuere el dictamen de la sentencia definitiva que da por finalizada la controversia. De este modo, se determina que, el prejuzgamiento supone la existencia de determinados elementos que definen la suerte de lo principal; existiendo así, evidente desigualdad entre las partes, dado que tal pronunciamiento derivado del Juez, implica el que fuere concedido en todo o en parte de aquello que se pretende conseguir al finalizar el juicio.

Para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento, ha de resultar ineludible que la opinión proporcionada el Juez de la causa haya sido emitida dentro de la causa sometido a su conocimiento, aunado al hecho de que la misma ha de encontrarse pendiente de emitir decisión, siendo tales requisitos recurrentes concurrentes para la procedencia de la recusación en la prenombrada causal, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, tal circunstancia no daría lugar a la recusación, puesto que la opinión adelantada ha de ser emitida dentro del pleito en el cual fue propuesta la recusación.

Por consiguiente, del contenido de actas enviadas en copia certificada a este Juzgado, se evidencia tanto de la parte recusante, como de la Dra. Katty Urdaneta, en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiestan la existencia de prejuzgamiento en la causa signada con el N°59331, de la nomenclatura particular llevada por el archivo del prenombrado Juzgado puesto, que dictó sentencia en fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), la cual fue objeto de recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, en la cual dictó sentencia en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), en la cual se declaró con lugar la actividad recursiva, conllevando a revocar la sentencia dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), por consiguiente se configura la existencia del prejuzgamiento, por lo que resulta forzoso que la jueza recusada se desprenda del conocimiento de la causa, puesto que no es unicamente lo alegado por el recusante sino también por la propia manifestación de voluntad formulada por la juez recusada de querer desprenderse del conocimiento de la causa. Así se Decide.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al contenido de las copias certificadas que integran las actas, resulta forzoso, para esta oficioso órgano jurisdiccional, declarar CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, inscrito en el inpreabogado con el N°107.513, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Santa Ines C.A., interpuesta en contra de la Abg. Katty Urdaneta, en su condición de jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en RECUSACIÓN surgida en juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL SANTA INES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2002, bajo el No. 22, Tomo 20-A, modificado su documento constitutivo estatutario mas reciente según asiento registrado por ante el referido Registro Mercantil en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), bajo el N°28, Tomo 47-A, en contra de los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ Y DEFERICA DAO GAMEZ, siendo los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titular la cédula de identidad N°V-4.231.698 y V-21.482.013, respectivamente y los dos últimos de nacionalidad norteamericana, titulares de los pasaportes N° P-448490177 y P-501555279, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACIÓN EN BASE AL NUMERAL 15° DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, inscrito en el inpreabogado con el N°107.513, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Santa Ines C.A, parte demandante en el presente asunto, en contra de la Dra. Katty Urdaneta, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°S2-031-2023
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO
Exp. 13.631.