REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.015
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM- 059-2023, efectuada en fecha 10 de mayo del 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado entre el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA sigue la ciudadana CHARLO MASSIEL BERNAL NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.894.774, contra el ciudadano EROIN DE JESÚS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.694.025, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha 20 de abril de 2023, la ciudadana CHARLO MASSIEL BERNAL NUÑEZ, previamente identificada, asistida en el acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.794, interpuso demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, sigue la prenombrada contra el ciudadano EROIN DE JESÚS LEAL, antes identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), correspondiendo conocer al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Seguidamente, en fecha 24 de abril de 2023, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria bajo el número 074-2023, mediante la cual, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, declinando, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto, a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posterior a ello, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria bajo el número 05-2023, en fecha 08 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, declinando su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por distribución le corresponda conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada.
En fecha 09 de mayo de 2023, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó auto ordenando la remisión de las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial (sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución al Juzgado Superior que por orden de Ley, correspondiere conocer.
En fecha 9 de mayo de 2023, fue recibido mediante distribución signada bajo el No. TCM-171-2023 ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las copias conducentes del presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial (sede Torre Mara), Consecuencialmente, en fecha 10 de mayo de 2023, dicho Juzgado remitió la presente incidencia debido a un error en la distribución a la Oficina Distribuidora, siendo distribuida nuevamente a este Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. TSM-059-2023.
Ahora bien, por auto de fecha 15 de mayo de 2023, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y, en tal sentido, se fijó la oportunidad para resolver lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
III
ARGUMENTOS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante Sentencia No. 074-2023 de fecha 24 de abril de 2023, procedió a declararse incompetente, argumentando lo siguiente:
En el caso de autos, aprecia esta Operadora de Justicia que la estimación de la demanda original fue establecida en un monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES DIGITALES (325.000,00Bs), equivalente a SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.448,41 U.T), para la fecha de su presentación; siendo un monto inferior a las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), lo que conlleva a que un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continúe conociendo en la presente causa.
(…Omissis…)
De lo antes citado, se colige que el Juez puede declarar de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, la incompetencia por la cuantía. Así entonces, considerando que la presente causa se encuentra en la fase de admisión, y siendo que la misma es de naturaleza contenciosa, estando además estimada por un monto que no excede el límite para el conocimiento por la cuantía de este Juzgado; a tenor del artículo 60 ejusdem este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer esta causa, y declara COMPETENTE a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de distribución. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, que sigue la ciudadana CHARLO MASSIEL BERNAL NUÑEZ, en contra del ciudadano EROIN DE JESÚS LEAL., ya identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de distribución.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente en original (…).
IV
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO
Ahora bien, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteó el conflicto negativo de competencia para conocer del presente asunto, en virtud de la declaratoria de incompetencia declarada por el antes mencionado Juzgado, según sentencia No. 05-2023 de fecha 8 de mayo de 2023, que riela en las actas procesales, argumentando lo siguiente:
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, este Juzgado constata que la parte actora estimo el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS 325.000), lo que a su decir equivale a SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.448,14U.T), por lo que de un cálculo efectuado por este Órgano de Administración de Justicia se verifica que el valor de la demanda establecido por la parte actora, es decir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS 325.000), dividido al valor de la Unidad Tributaria el cual oscila en (0,40BS) según gaceta oficial No. 42.359 de fecha veinte (20) de abril de 2022, da como resultado la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES (812.500 U.T) monto éste a partir del cual en virtud de la modificación de la cuantía son incompetentes los Tribunales de Municipio, siendo que la cuantía para conocer de los asuntos contenciosos no excede de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) Todo ello, de conformidad con la Resolución No.2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial No. 41.620 en fecha 25 de Abril de 2019, en el cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó a nivel nacional, la competencia de los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas, artículo 1 literal a, de la resolución antes mencionada en consecuencia, este Sentenciadora se considera igualmente IMCOPETENTE para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)
DECISIÓN
Con fundamentos a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente Demanda que por Reconocimiento de Firma sigue la ciudadana CHARLO MASSIEL BERNAL NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-23.894.774, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO PALMAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 198.784, y de este domicilio, contra el ciudadano EROIN DE JESUS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.694.025, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
SEGUNDO: Declina su conocimiento al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resulte competente, para que conozca de la Regulación de Competencia planteada por el Tribunal.
V
DE LA COMPETENCIA
Previa a todas las consideraciones, es menester para este Juzgado de Alzada determinar la competencia para resolver el presente conflicto, para lo cual, resulta menester traer a colación lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Así pues, se desprende de las disposiciones normativas ut supra citadas que, en el caso de plantearse un conflicto negativo de competencia, corresponde conocer de la regulación oficiosa, al Juzgado Superior común a los Tribunales involucrados, y en caso de no existir un superior común, corresponde entonces, el conocimiento de la regulación oficiosa, al Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior, constata esta Superioridad que, el conflicto negativo de competencia, fue planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo; y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo y, por cuanto este Juzgado de Alzada es el Superior común a los antes referidos Órganos Jurisdiccionales, es por lo que esta Superioridad, resulta competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia. ASÍ SE DECLARA.-
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de resolver la solicitud de regulación de competencia planteada, esta Juzgadora considera lo siguiente:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procedió a declararse incompetente por la cuantía, mediante sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2023, argumentando que, la cuantía de la demanda no excede de 15.000 Unidades Tributarias, declinando la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente causa.
Asimismo, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución de fecha 08 de mayo de 2023, procedió a declararse igualmente incompetente por la cuantía al indicar que, el valor de la demanda, excede de la cuantía necesaria para acceder a los Juzgados de Primera Instancia y, consecuencialmente, planteó el conflicto negativo de competencia.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, la competencia es definida por JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial SULIBRO, C.A., Caracas, 2006, pág. 163, como:
Ahora bien, se entiende por competencia el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueve las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio.
Asimismo, el autor HÉCTOR PEÑARANDA, en su “Teoría General del Proceso”, La Universidad del Zulia (L.U.Z.), Maracaibo, 2014, pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:
En tal sentido, la Competencia es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto.
En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. Por tal motivo, debe entenderse entonces que, la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, de conocer determinados casos conforme a la materia, la cuantía, valor y territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia.
Ahora bien, establecido lo anterior, resulta menester para esta Superioridad traer a colación lo previsto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales Civiles a nivel nacional de la siguiente manera:
Artículo 1.- se modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, ven todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no en el valor de la demanda, los Justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.
De la lectura simple a la citada resolución ut supra, se les asigna a los tribunales de municipio y ejecutores de medidas el mismo grado de cognición de los juicios contenciosos como un tribunal de primera instancia, específicamente los de menor cuantía, además del conocimiento exclusivo de los juicios de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, estableciendo de igual manera a los Juzgados Superiores como su órgano revisor unitario.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó resolución signada bajo el No 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, modificando la competencia por la cuantía de todos los Tribunales Civiles, de Municipio y de Primera Instancia a nivel nacional de la siguiente manera:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los (Sic.) Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Subrayado en negrillas por esta Superioridad)
De la resolución antes citada, vigente para el momento de interposición de la demanda, se desprende que, los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, son competentes para conocer de todos los asuntos civiles o mercantiles no contenciosos, independientemente de su cuantías, así como de todos los asuntos civiles o mercantiles contenciosos cuyo valor no exceda las 15.000 unidades tributarias; mientras que, los Juzgados de Primera Instancia, conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las 15.000 unidades tributarias, es decir, a partir de 15.001 U.T.
En atención a lo anteriormente transcrito, en el caso sub examine, esta Superioridad evidencia que, la parte accionante, ciudadana CHARLO MASSIEL BERNAL NÚÑEZ, en su escrito libelar, procedió a demandar por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, al ciudadano EROIN DE JESUS LEAL, ambos previamente identificados, estimando el valor de su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00), estableciendo en el mismo escrito que, dicha cantidad, era equivalente a 6.448,41 unidades tributarias.
No obstante, de un cálculo aritmético realizado por esta Jurisdicente, tomando como base el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, es decir, para la fecha 20 de abril de 2023, el valor de la unidad tributaria equivale cada una a la cantidad de CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,40). Conforme a la providencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial No. 42.359, de fecha 07 de abril de 2022, por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00), equivalentes a OCHOCIENTAS DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (812.500,00 U.T.) a la razón de 0,40 bolívares por unidad tributaria, monto este vigente ratione temporis para el momento de la interposición de la demanda. ASÍ SE DETERMINA.-
En armonía con lo establecido en líneas pretéritas, se determina que, la cuantía en la que se estimó la presente demanda, supera con creces el monto establecido en la antes aludida resolución, que faculta a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ubicados en la categoría “C” del escalafón Judicial, para conocer de asuntos como el dilucidado en la presente causa; es por lo que, considera esta Operadora de Justicia que, dada la cuantía en la cual fue estimada la misma, siendo ésta de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00), cantidad que conforme al cálculo aritmético realizado por esta Alzada, equivale a OCHOCIENTAS DOCE MIL QUINIENTAS Unidades Tributarias (812.500,00 U.T.), el Órgano Jurisdiccional que resulta competente para conocer es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ubicado en la categoría “B” del escalafón judicial. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Superioridad se encuentra en el ineludible e insoslayable deber de declarar, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, COMPETENTE para conocer del presente asunto, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE DECLARA COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer y decidir de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA sigue la ciudadana CHARLO MASSIEL BERNAL NÚÑEZ, contra el ciudadano EROIN DE JESUS LEAL, ambos previamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 043.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.015
MEQ
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