REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: N° 15.011
EN SEDE CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
INTRODUCCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio NELSON DAVID PITA MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 302.516, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recusante, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 1949, bajo el No. 1, Protocolo Primero, Tomo 5, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por este Órgano Superior en fecha 23 de mayo de 2023, mediante la cual declaró SIN LUGAR la recusación planteada contra la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por PAGO DE LO INDEBIDO sigue contra la prenombrada, el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.715.975, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, este Juzgado de Alzada pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO III
DE LA QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el querellante en su escrito de amparo lo siguiente:
Ciudadana juez, visto que en sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito (Sic.) y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sic.), se convalido (Sic.) y reafirmó (Sic.) el mal proceder de la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (Sic.) y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, y además de ello se decretó sin lugar la recusación ejercida por esta representación judicial, se hace necesario interponer una acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, lo cual hago en los siguientes términos:
I
LOS HECHOS
Es el caso, que en fecha Primero (Sic.) (01) de febrero de 2023, se dictó una sentencia proferida (Sic.) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (Sic.) y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, en la cual, se decreta (Sic.) la medida cautelar innominada de prohibición de innovar a favor del ciudadano Claudio Enrique Hernández Villalobos (…), la juez hace un grotesco adelanto de opinión respecto al fondo de la controversia. Ya (Sic.) que, el numeral número (Sic.) 3 del petitorio de la demanda es igual al petitorio que se hace en la solicitud de medida cautelar, la jueza al decretar la medida, sin ningún tipo de reparo resuelve parcialmente el fondo de la controversia, específicamente el numeral número (Sic.) 3 del petitorio de la demanda, sin que el juicio haya llegado a etapa de sentencia.
(…Omissis…)
Así pues, lo que para esta representación judicial implica una situación grave de parcialidad jurídica y una vulneración evidente de los derechos y garantías constitucionales, para la jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito (Sic.) y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sic.) no lo es, y toma como correcta una conducta que a todo evento representa un absurdo judicial que pone en peligro latente una efectiva administración de justicia, transparente, imparcial y libre de todo vicio en la convicción del juez. Es por ello, que se hace imperativo para esta representación judicial, solicitar un amparo constitucional sobrevenido que restituya todos los derechos y garantías vulnerados a través de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito (Sic.) y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sic.) e igualmente corrija la injuria constitucional que se configuro (Sic.) producto de los lamentables hechos que ya han sido narrados.
(…Omissis…)
Solicito Amparo Constitucional Sobrevenido, por la vulneración a los derechos fundamentales de mí (Sic.) representada, la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo debidamente identificada: 1. Derecho a la defensa. 2. Derecho al debido proceso. 3. Derecho a la tutela judicial efectiva, todos consagrados en los artículos 2q5, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos por haber incurrido la jueza del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sic.), en violación a los derechos constitucionales que como jueza está en la obligación de garantizar y proteger, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de acción constitucional de amparo establecida y contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En virtud de los fundamentos y alegatos expuestos en el presente escrito, donde detalladamente exponemos la situación jurídica infringida que afecta a mi representada, en atención a la naturaleza de esta pretensión de Amparo Constitucional Sobrevenido, basándonos en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de garantizar la estabilidad del orden constitucional evidentemente soslayado, asimismo con el objeto de que se aplique la tutela judicial efectiva que como justiciable nos garantiza la Constitución, solicito se restablezca la protección de los derechos y garantías de mi representada.
(…Omissis…)
En aras de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita a la cual todos tenemos derechos (Sic.) y en resguardo al principio del Debido (Sic.) Proceso (Sic.) y al ejercicio nuestros (Sic.) derechos, solicito a este Tribunal admita la presente solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, sea sustanciada y tramitada conforme a Derecho y sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos, que conforme a la Ley sean procedentes.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Superioridad, en sede constitucional, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina nacional ha señalado que, la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 492 de fecha 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado que:
No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución. (Negrillas de la Sentencia)
Igualmente, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida cuando existen vías ordinarias, diseñadas con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Establecido lo anterior, constata quien hoy decide que, la parte querellante, dirige su pretensión constitucional que calificó como “sobrevenida”, contra la sentencia No. 039 dictada en fecha 23 de mayo de 2023, por este Juzgado de Alzada, en la incidencia de recusación planteada. En tal sentido, respecto a quien debe conocer de las solicitudes de amparo constitucional sobrevenido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01 de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, con carácter vinculante, lo siguiente:
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En concordancia con el anterior criterio, la misma Sala, mediante sentencia No. 3736 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dispuso lo siguiente:
Igualmente, observa la Sala que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de manera errónea calificó la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de apelación como “amparo sobrevenido”. Al respecto, esta Sala estima conveniente hacer mención a la doctrina constitucional que sobre el amparo sobrevenido, estableció en sentencias de 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y 16 de noviembre de 2001 (Caso: Jairo Cipriano Rodríguez) dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia- es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial y no se trata de un “amparo sobrevenido” tal y como apreció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Así pues, en virtud de los criterios jurisprudenciales ut supra citados, se desprende que, el denominado “amparo constitucional sobrevenido” es un tipo excepcional de amparo constitucional, el cual tiene como finalidad hacer cesar las violaciones a los derechos o garantías constitucionales ocurridas en el marco de un proceso determinado, y cometidas por una de las partes, auxiliares de justicia, o funcionarios judiciales distintos al juez, antes que dicho proceso haya culminado, siendo el competente para conocer de este tipo de amparo, el juez que se encuentra en conocimiento de la causa en donde éste se ha planteado. ASÍ SE DETERMINA.-
En contraposición, cuando la injuria constitucional denunciada, es cometida por el Juez de la causa, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,
Ahora bien, de conformidad con la disposición normativa transcrita, el denominado “amparo contra sentencia”, se da contra las decisiones o sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, siendo resultando competentes para conocer de la querella de amparo, los Tribunales Superiores a aquel que dictó la decisión impugnada en amparo.
Establecido lo anterior, dado que el acto supuestamente agraviante, se trata de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2023, por este Juzgado Superior, mal puede el querellante, pretender que sea este mismo Órgano Superior quien conozca de la solicitud de restablecimiento de derechos constitucionales de forma sobrevenida, ya que, contra las decisiones judiciales, lo que corresponde es el amparo contra sentencias, siendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para dilucidar tal solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de los razonamientos previamente expuestos, dado que la figura de amparo constitucional sobrevenido no se constituye como la vía idónea para atacar las decisiones judiciales, siendo la misma, el amparo contra sentencias, y por cuanto el querellante erróneamente pretende que este Órgano Superior revoque su propia sentencia en flagrante violación a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, como efectivamente lo hará, en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO incoada por el abogado en ejercicio NELSON DAVID PITA MARÍN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitante de amparo, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, ambos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO incoada por el abogado en ejercicio NELSON DAVID PITA MARÍN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitante de amparo, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, contra la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 23 de mayo de 2023, en la incidencia de RECUSACIÓN planteada en el juicio que por PAGO DE LO INDEBIDO sigue contra la prenombrada, el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 042.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 15.011
MEQ
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