REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.014
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-057-2023, efectuada en fecha 09 de mayo de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la solicitud de EXEQUÁTUR, intentada por el abogado en ejercicio Ricardo Adelso Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.298, aduciendo el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDRE NINLUT RUBIO DE PIETERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.461.733, domiciliada en Welfare Road #6 San Eustaquio, Caribe Neerlandés; petición por medio de la cual, requiere la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera dictada en fecha 28 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia de Bonaire, San Eustaquio y Saba (Sede San Eustaquio), que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano GREGORY WILLIAM PIETERS, extranjero, domiciliado en San Eustaquio, Caribe Neerlandés y la ciudadana ANDRE NINLUT RUBIO DE PIETERS, anteriormente identificada.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en acta que en fecha 09 de mayo de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), realizó distribución asignando a este Juzgado Superior Primero, el conocimiento de la presente solicitud; procediéndose a darle entrada, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2023.
Asimismo, se otorgó un lapso prudencial de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la publicación del antes mencionado auto, a los fines de que la parte solicitante consignara tanto el instrumento poder que acredita su representación judicial, respecto a la ciudadana ANDRE NINLUT RUBIO DE PIETERS, como la copia certificada de la sentencia extranjera dictada en fecha 28 de agosto de 2018, por el Tribual de Primera Instancia de Bonaire, San Eustaquio y Saba (Sede San Eustaquio), cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, debidamente apostillados, conforme a lo establecido en el Convenio de de la Haya, de fecha 05 de octubre de 1961, así como traducidos por interprete público acreditado en la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, se advirtió que, vencido el referido lapso, se pasaría a resolver lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, estando dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a realizar sus consideraciones respecto al asunto sometido a su conocimiento.
III
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La parte peticionante del exequátur, alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:
(…Omissis…)
Mi poderdante, la ciudadana ANDRE NINLUT RUBIO MONTIEL (…) contrajo matrimonio con el ciudadano GREGORY WILLIAM PIETERS (…) en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cuatro (2004), según número de partida 487, expedida por la isla de Curacao (Sic.), así como de la copia certificada de la inserción de dicha acta de matrimonio, número 88, llevada por la jefatura civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia (…). Fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Curacao, caribe neerlandés (Sic.) temporalmente y posteriormente se domiciliaron en SINT EUSTATIUS, caribe neerlandés (Sic.). En dicha unión no procrearon hijos.
La referida unión matrimonial fue disuelta mediante Sentencia (Sic.) de (Sic.) definitiva, dictada por EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE BONAIRE, SAN EUSTAQUIO Y SABA, SEDE SAN EUSTAQUIO, EN FECHA VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2018, N° 4VO251 (…)
(…Omissis…)
(…) el acto jurídico cuyo execuátur (Sic.) se solicita ha sido dictado en materia eminentemente civil, referido a relaciones jurídicas privadas. Tiene fuerza de cosa juzgada con fecha VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2018 (…), no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en Venezuela, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio. El estado (Sic.) sentenciador tiene jurisdicción para conocer de la causa; ambas partes actuaron de mutuo y amistoso acuerdo y en modo alguno es incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni se encuentra pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y sobre las mismas partes que se haya dictado antes que la decisión extranjera.
En virtud de lo anterior, ocurro a su competente autoridad para solicitar le sea atribuida fuerza ejecutoria en el territorio de la República bolivariana (Sic.) de Venezuela a la sentencia N° 4VO251 proferida en fecha VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2018, dictada por EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE BONAIRE, SAN EUSTAQUIO Y SABA, SEDE SAN EUSTAQUIO, en la que (Sic.) declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANDRE NINLUT RUBIO DE PIETERS y GREGORY WILLIAM PIETERS (…)
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL EXEQUÁTUR
Previo al análisis sobre el mérito del presente asunto, considera menester esta Sentenciadora, determinar si, en efecto, el instrumento poder que acredita la representación judicial del abogado en ejercicio Ricardo Adelso Hernández Sánchez, respecto a la ciudadana ANDRE NINLUT RUBIO DE PIETERS, previamente identificados, cumple con las especificaciones señaladas en la Ley Adjetiva Civil y demás Tratados o Convenios suscritos y ratificados por la República, para que pueda ser considerado como válido en el territorio nacional y, en segundo lugar, si la ejecutoria de la sentencia extranjera dictada en fecha 28 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia de Bonaire, San Eustaquio y Saba (Sede San Eustaquio), resulta ser suficiente para determinar la procedencia en Derecho de dicha solicitud.
Así las cosas, el tratadista venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra titulada “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Segunda Edición, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, Págs. 567 y 577, señala, respecto al exequátur, lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva a una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
(…Omissis…)
Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente (…).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. EXEQ.00236, de fecha 04 de mayo de 2009, Exp. No. AA20-C-2004-000673, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
El exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela.
Este procedimiento se ventila en una sola y única instancia, por lo tanto, es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, tanto formal como material, pues una vez interpuesta la solicitud y conocida ésta por los tribunales venezolanos, no se podrá ejercer recurso alguno contra la decisión dictada (…)
Este proceso de reconocimiento tiene por finalidad concederle un carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero, de manera que éstas puedan ser ejecutadas no sólo en el país que las dictó sino en un país distinto a aquél.
En virtud del criterio doctrinal y jurisprudencial previamente establecidos, concluye esta Operadora de Justicia que, el exequátur, es un procedimiento especial contemplado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en atribuirle fuerza ejecutoria en el territorio de la República, a una sentencia definitivamente firme, en materia privada, dictada por un Juez extranjero, previo el cumplimiento de las exigencias de forma señaladas en el artículo 852 de la Ley Adjetiva Civil, así como de los requerimientos de fondo estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debiendo limitarse el Juez venezolano en cuyo caso, a realizar una revisión de forma de la sentencia extranjera, mas no de fondo, para que una vez sea declarada su ejecutoria, se proceda con su ejecución.
En tal sentido, toda vez que la actividad jurisdiccional se encuentra orientada en esta oportunidad, en la determinación de la eficacia jurídica del instrumento poder que acredita la representación judicial del abogado en ejercicio Ricardo Adelso Hernández Sánchez, respecto a la ciudadana ANDRE NINLUT RUBIO DE PIETERS, previamente identificados, debe esta Sentenciadora, precisar que, si bien es cierto que el poder presentado por el prenombrado profesional del Derecho, se encuentra legalizado por el Gobernador de la Isla de San Eustaquio, Caribe Neerlandés, no es menos cierto que, tanto la República Bolivariana de Venezuela como el Reino de los Países Bajos, específicamente, las Islas del Caribe Neerlandés, son signatarias del Convenio de la Haya, de fecha 05 de octubre de 1961, mejor conocido como Convenio sobre la Apostilla, en virtud del cual, los Estados Contratantes eximen de legalización los documentos públicos que deban ser presentados en sus territorios, exigiendo como única formalidad, la fijación de la denominada apostilla.
En derivación de lo anterior, considera menester quien hoy decide, traer a colación el contenido de los artículos 1, 2, 3 y 4 del mencionado Convenio, los cuales establecen:
Artículo 1.- El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido otorgados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán documentos públicos, en el sentido del presente Convenio:
(…Omissis…)
c) Los documentos notariales (…).
Artículo 2.- Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio, solo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto, certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Articulo 3.- La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento (…).
Artículo 4.- La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá ajustarse al modelo anexo al presente Convenio. (Destacado de esta Superioridad).
En virtud de las consideraciones precedentemente establecidas, y toda vez que la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de los Países Bajos, específicamente, las Islas del Caribe Neerlandés, son signatarias del Convenio de la Haya, de fecha 05 de octubre de 1961, que exime de legalización los documentos públicos que deban ser presentados en el territorio de sus respectivos Estados, exigiendo como única formalidad, la fijación de la denominada apostillada, es por lo que colige quien hoy decide que, mal puede la parte peticionante, acompañar su escrito de solicitud, con un instrumento poder que no cumple con dicha formalidad, por cuanto, ésta permite certificar la autenticidad de la firma del funcionario que suscribe tal documento, así como del sello o timbre que se encuentre estampado en el mismo. ASÍ SE OBSERVA.-
En tal sentido, dado que el instrumento poder que acredita la representación judicial del abogado en ejercicio Ricardo Adelso Hernández Sánchez, respecto a la ciudadana ANDRE NINLUT RUBIO DE PIETERS, identificados en actas, no cumple con la única formalidad exigida en el antes mencionado Convenio, siendo ésta la fijación de la apostilla, y no así la legalización, tal y como en efecto ocurrió en el caso sub iudice, es por lo que esta Sentenciadora considera que, el mismo, resulta ser inválido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, el prenombrado profesional del Derecho, carece de la facultad necesaria para representar a la antes mencionada ciudadana, e interponer en su nombre la presente solicitud de exequátur. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, aun cuando la invalidez del poder delatada por esta Superioridad, resulta ser suficiente para declarar inadmisible la presente solicitud, verifica esta Sentenciadora, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente que, el peticionante, no acompañó con su escrito de solicitud, la sentencia extranjera cuyo pase de ley hoy es requerido, siendo que el único instrumento que acompañó a tales fines, fue la ejecutoria del fallo en cuestión. En tal sentido, considera menester quien hoy decide, traer a colación el contenido del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente. (Destacado de esta Alzada).
Se desprende de la disposición normativa ut supra transcrita, el establecimiento de los requisitos de procedencia que debe cumplir toda solicitud de exequátur presentada por ante los Tribunales de la República, pues, es necesario que quien interponga este tipo de solicitud, consigne la sentencia cuya fuerza ejecutoria pretende hacer valer, conjuntamente con la ejecutoria que se haya librado, todo ello, debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, por la autoridad competente.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Exp. No. AA20-C-2007-000042, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
Dispone el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, como requisito necesario para la admisibilidad de las solicitudes de exequátur, la sentencia cuyo pase se solicita y su ejecutoria, debidamente autenticada y legalizada por autoridad competente; dicha norma establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente se observa, que la solicitante no consignó a los autos dentro de los correspondientes lapsos concedidos por la Sala, la sentencia cuyo pase se solicita, dictada el 2 de junio de 1977, por el Juzgado del Municipio de Zurich, Suiza, y su ejecutoria, debidamente apostillada por la autoridad suiza competente, conforme a lo prescrito en la Convención de La Haya que suprimió la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, ni su ejecutoria.
Es el caso, que desde la fecha en que se notificó a la prenombrada ciudadana solicitante del exequátur, incluyendo el lapso de la única prórroga acordada hasta la presente, la misma no cumplió con el requisito de aportar dichos requisitos por lo que, a juicio de esta Sala, basta que falte una de las exigencias indicadas en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, para que se niegue la admisibilidad de la solicitud y posterior sustanciación, no siendo necesario examinar el cumplimiento de los otros requisitos. En consecuencia, se declara inadmisible la solicitud de exequátur tal como se hace de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (Destacado de esta Alzada).
Aunado a ello, la misma Sala, mediante sentencia No. 000188, de fecha 02 de mayo de 2023, Exp. No. 2022-000573, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, precisó:
Constituye una carga procesal de la parte solicitante consignar los recaudos que demuestran el cumplimiento de los elementos exigidos por la ley para la procedencia de la solicitud. Particularmente en este caso, resulta relevante la cualidad de la resolución judicial que, de acuerdo con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil puso fin al proceso, produciendo el efecto de cosa juzgada, entendiéndose que adquirió ese carácter porque se agotaron o dejaron de ejercerse los recursos de ley, cuestión que no aparece acreditada en el expediente, por lo que esta Sala continúa impedida de constatar la firmeza de la decisión, no cumpliéndose, en consecuencia, con uno de los supuestos previstos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado de esta Alzada).
En virtud de lo establecido en los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se constituye como una carga procesal para el solicitante, acompañar su escrito con los recaudos exigidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la sentencia cuyo pase de Ley se requiere y su respectiva ejecutoria, debidamente legalizada o apostilla, según sea el caso, y al constatarse de actas que la parte solicitante, NO CONSIGNÓ ni junto a su escrito, ni durante el lapso prudencial de cinco (5) días de despacho otorgado por este Órgano Superior, la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia de Bonaire, San Eustaquio y Saba (Sede San Eustaquio), es por lo que esta Sentenciadora se encuentra impedida de continuar en el estudio de los requisitos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, a los fines de verificar la procedencia o no de dicha solicitud, toda vez que, la presentación de la sentencia extranjera cuyo exequátur se requiere, es un requisito sine qua non a los fines de verificar la legalidad de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, atendiendo a las particularidades del caso sub iudice, las cuales han sido debidamente expuestas en el presente fallo, así como en atención a lo preceptuado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y por constatarse de actas que se le requirió a la parte solicitante, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2023, la consignación del instrumento poder que certifique su representación judicial, respecto a la ciudadana ANDRE NINLUT RUBIO DE PIETERS, debidamente apostillado, así como la sentencia de divorcio cuyo pase de Ley se requiere, igualmente, apostillada y traducida por interprete público acreditado en Venezuela, otorgándosele para ello un lapso prudencial de cinco (5) días de despacho, y habiendo precluido dicho lapso, sin que la parte solicitante realizare la consignación de los recaudos indicados, es por lo que mal puede esta Juzgadora pasar a realizar pronunciamiento alguno respecto a la procedencia de la presente solicitud y, en tal sentido, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la solicitud de exequátur intentada por el abogado en ejercicio Ricardo Adelso Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.298, aduciendo la representación judicial de la ciudadana ANDRE NINLUT RUBIO DE PIETERS. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de EXEQUÁTUR intentada por el abogado en ejercicio Ricardo Adelso Hernández Sánchez, aduciendo la representación judicial de la ciudadana ANDRE NINLUT RIBIO DE PIETERS, ambos previamente identificados, por no haber acompañado su escrito de solicitud conjuntamente con los recaudos exigidos por la Ley Adjetiva Civil para la procedencia de la misma.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 041.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. Nº 15.014
MEQ
|