REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.016
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 11 de mayo de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-061-2023, con ocasión a la INHIBICIÓN planteada en fecha 05 de mayo de 2023, por la Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.783.213, con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.159.554, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO de SCANNELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.150.110, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Consta en las actas que, en fecha 05 de mayo de 2023, la Dra. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar el conocimiento de la causa y consecuencialmente se inhibió de la misma, remitiendo las copias certificadas conducentes a la Oficina Distribuidora mediante oficio de fecha 10 de mayo de 2023.
Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara) asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, por auto de fecha 18 de mayo de 2023, esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente incidencia y fijó la oportunidad para resolver lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2023, el abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO de SCANNELLA, previamente identificada, presentó escrito genérico.
Ahora bien, en fecha 22 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada recusante, presentó escrito genérico.
Así pues, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia respecto a la presente incidencia, pasa esta Jurisdicente a realizar sus consideraciones.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio, lo siguiente:
En el día de Despacho (Sic.) de hoy, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Abogada ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO (…), en mi carácter de JUEZA PROVISORIA de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expongo lo siguiente:
(…) En tal sentido, en fecha 04 de mayo de 2023, la parte demandada se integró al presente juicio, consignando poder apud acta, en el cual se observan como sus representantes judiciales a los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO RIVERA MEDINA y ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, este último inscrito en el Inpreabogado el Nor. (Sic.) 37.919. Ahora bien, manifiesto que existe un impedimento que me limita para conocer la presente demanda, el cual se encuentra determinado por la actitud hostil y la serie de acusaciones que ha efectuado en mi contra el abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ, todo ello derivado de otra causa conocida por mi persona, contenida en el expediente No. 49.557, de la nomenclatura interna de este juzgado, (…); en tal sentido, en vista de los pedimentos efectuados se dictaron una serie de resoluciones que fueron recurridas por el referido abogado, y en virtud de no haber prosperado ninguno de sus recursos, interpuso acción de amparo constitucional de manera genérica por cuanto no expresó en su escrito cuál decisión estaba impugnando, siendo la misma declarada con lugar por el Tribunal de Alzada, iniciando posterior a ello, una campaña de descrédito en mi contra en cada uno de los escritos presentados ante las distintas instancias en las que ha intervenido, llegando al punto de interponer acusación penal en mi contra alegando una serie de hechos distorsionados que denotan un odio desmedido o enemistad hacia mi persona.
En tal sentido, manifiesto mi voluntad de inhibirme al conocimiento de la presente demanda, ello en virtud de que ciertamente entre mi persona y dicho profesional del derecho, el cual, de la lectura del poder apud acta se encuentra representando a la parte demandada junto al abogado JOSÉ GREGORIO RIVERA MEDINA, por ende considero que los hechos que ha generado este impedimento, se encuentran suficientemente fundamentados, de acuerdo a los elementos aportados en las líneas anteriores, y en derivación, procedo a desprenderme del conocimiento de la demanda in examine con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…). Adicional a ello, compartiendo el criterio que expuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.2140 de fecha 7 de agosto de 2003, (…).
(…Omissis…)
En derivación, dada la actitud de hostigamiento y la enemistad que ha demostrado el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS en mi contra, formalmente me INHIBO de conocer única y exclusivamente la presente demanda, en virtud de que dicho abogado en ejercicio se encuentra representando a la parte demandada tal y como se evidencia del poder apud acta otorgado en fecha 05/05/2023, ello en aras de mantener la transparencia de la justicia y lealtad procesal, garantizando a las partes la objetividad e imparcialidad que requieren de la persona que juzga y dirime la controversia planteada.
Asimismo, señalo que la presente inhibición obra únicamente en contra del abogado representante de la parte demandada, abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
Según lo previsto en el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil se establece la figura de la inhibición de la siguiente manera:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Comenta al respecto de la inhibición el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, en su libro titulado “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Ediciones Liber, 1995, Caracas-Venezuela, Pág. 292, lo siguiente:
1. La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación.
En concordancia a la doctrina citada, la Inhibición es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. Ahora bien Conceptualiza el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo I, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Pág. 365, La Inhibición en lo siguiente: “acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella prevista por la ley como causa de recusación”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr., José Manuel Delgado Ocando, Expediente: 00-0329, ha sentenciado lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.
Así las cosas, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo. Funcionando así como un mecanismo de defensa del jurisdicente en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
En derivación de lo anterior, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del articulo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de los hechos que sean motivo del impedimento; adicionalmente deberá expresar la parte contra quien obre, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando estableció lo siguiente:
(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.
Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado al juez inhibirse, o a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, ponen en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
En atención a lo anteriormente explanado, la Jueza Inhibida, aseveró en su acta de descargo como impedimento de mayor peso o interés para conocer de la litis, la existencia de una animadversión o enemistad entre su persona y uno de los litigantes, específicamente, el abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO de SCANNELLA, ambos previamente identificados.
Ahora bien, dados los hechos alegados por la Jueza Inhibida, tendentes a manifestar que entre su persona y el apoderado judicial de la parte demandada, existe una enemistad o animadversión, es por lo que esta Operadora de Justicia, debe precisar que, la enemistad, es entendida como aquella diferencia de carácter personal que genera un estado de repudio y conflictividad constante entre los involucrados, imposibilitando un entendimiento mutuo, el cual, en el ámbito jurisdiccional, puede nublar el juicio del Operador de Justicia e impedirle tomar una decisión apegada a Derecho y manteniendo en estricta igualdad a las partes.
Aunado a lo anterior, debe puntualizarse que, aún cuando la circunstancia manifestada por la Jueza Inhibida como obstáculo para conocer del presente asunto, se enmarca dentro de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.140 de fecha 07 de septiembre de 2003, todo juez podrá inhibirse o ser recusado por las partes, por causales que, aún no contempladas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, pongan en duda o entredicho la imparcialidad del juez.
Por todo lo anterior, es por lo que esta Superioridad, debe concluir que, la enemistad, como impedimento esbozado por la Jueza a quo, para conocer de la presente causa, constituye un verdadero fundamento que suficientemente compromete su ecuanimidad e imparcialidad, pues, el ánimo del juez, como el de cualquier ser humano, puede ser movido a animadversión contra uno de los interesados, por la existencia de conflictos de carácter personal que trascienden al ámbito profesional. ASÍ SE ESTABLECE.-
Expuestos como han sido los criterios previamente vislumbrados, esta Alzada, considerando que, la Jueza Cognoscitiva fundó su inhibición en la existencia de una circunstancia que compromete o pone en duda su imparcialidad, como lo es la existencia de una enemistad entre su persona y el apoderado judicial de la parte demandada, dado que consta en actas, un antecedente de inhibición planteada por la hoy Jueza inhibida, fundada en la misma causal de enemistad, contra el abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, previamente identificado, siendo declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2019, y por cuanto solo el operador de justicia es capaz de conocer sí, en su persona, existe algún motivo que pueda nublar su ánimo al momento de dictaminar una causa, es por lo que esta Juzgadora, deberá declarar, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en protección de una justicia transparente, autónoma e independiente, y en acatamiento a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha inhibición se halló fundada en conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano y, en consecuencia, la misma se encuentra IMPEDIDA para conocer del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, contra la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO de SCANNELLA, ambas previamente identificadas. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, en consecuencia, la misma se encuentra IMPEDIDA y por ende, debe DESPRENDERSE del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, contra la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO de SCANNELLA, ambas previamente identificadas.
PARTICÍPESE, mediante oficio, de la presente decisión a la Jueza inhibida, a los fines legales correspondientes.
REMÍTASE presente el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 040, y se libró oficio No. S1-090-2023, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 15.016
MEQ
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