REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.011
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 03 de mayo de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-051-2023, con ocasión a la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 21 de abril de 2023, por el abogado en ejercicio NELSON DAVID PITA MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 302.516, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 03 de octubre de 1949, bajo el No. 1, Protocolo Primero, Tomo 5, contra la Dra. AILÍN CÁCERES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.407.427, en su condición de Jueza provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por PAGO DE LO INDEBIDO sigue el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.715.975, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, previamente identificada.
II
NARRATIVA
Consta en actas que, en fecha 21 de abril de 2023, el Juzgado de la causa recibió diligencia de recusación planteada por el abogado en ejercicio NELSON DAVID PITA MARÍN, actuando en representación de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, ambos plenamente identificados en las actas procesales, contra la Dra. AILÍN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisora del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Asimismo, en fecha 24 de abril de 2023, la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó escrito de descargo respecto a la recusación planteada por el profesional del derecho NELSON DAVID PITA MARÍN, antes identificado.
En fecha 03 de mayo de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, por auto de fecha 08 de mayo de 2023, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que, vencido dicho lapso, este Órgano Superior pasaría a tomar la decisión correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada recusante, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, esta Superioridad dictó auto de admisión de las pruebas promovidas.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN
Se desprende de actas que, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, abogado en ejercicio NELSON DAVID PITA MARÍN, ya identificado, suscribió diligencia de recusación fundamentándose en lo siguiente:
Recuso a la juez de este tribunal por haber emitido opinión en el decreto de medida, ya que el fundamento para decretarla se basa en el punto número 3 del petitum del libelo de demanda y emite opinión respecto a la cosa juzgada en la sentencia del 17-04-2023, con fundamento en art. 82 ord 15 del CPC. (…).
De igual forma, la Jueza recusada, en su escrito de descargo, arguyó lo siguiente:
En el día de despacho de hoy lunes veinticuatro (24) de abril de 2023, presente en la sala de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la abogada AILIN CÁCERES GARCIA (…), en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal antes citado, quien manifiesta lo siguiente:
(…Omissis…)
(…)NIEGO Y RECHAZO los hechos relatados por el ciudadano NELSON DAVID PITA MARIN (Sic.), antes identificado, en su carácter, con motivo de la sustanciación de la presente causa, así como de la incidencias cautelares que se sustancian en el presente expediente. (…) Siguiendo este orden, esta Juzgadora a pesar de las discrepancias existentes en la referida recusación planteada, respecto a la narración de los hechos relacionados con las decisiones dictadas, sus fechas y contenido, procede esta Jurisdicente a todo evento a rendir el presente descargo:
En primer lugar, arguye la parte demandada, hoy recusante, que esta Juzgadora emitió opinión “en el decreto de medida” dictada por este Juzgado en fecha primero (1 ero) de febrero de 2023, y a su vez, que se emitió “opinión respecto a la cosa juzgada en la sentencia de fecha 17-04-2023”, mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NAUTICO (Sic.) DE MARACAIBO.
(…Omissis…)
Deja sentado quien hoy suscribe el presente informe de recusación, que en ambos casos este Despacho Judicial se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 349 (atendiendo a cada supuesto) del Código de Procedimiento Civil, sin que haya manifestado de manera directa opinión sobre la acción principal, ni mucho menos como incorrectamente arguye el recusante, que los referidos dictámenes hayan violado la cosa juzgada.
(…Omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, estimada Jueza Superior que corresponda conocer de la presente recusación, debo resaltar que todos y cada uno de los hechos narrados no son objeto ni razón de recusación, como la parte recusante lo indica basado en el ordinal 15 del artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil, sino que más bien los mecanismos tomados por la parte actora (Sic.), esto es la presente recusación, indirectamente obstaculizan el desenvolvimiento normal del presente proceso, en virtud de que existen recursos ordinarios para revisar tales resoluciones judiciales cuyas oportunidades e instituciones desarrolla de forma clara y oportuna la Norma Adjetiva Civil.
(…Omissis…)
Ante todo ello, solicito sea declarada SIN LUGAR la presente recusación por cuanto no son ciertas las circunstancias de hecho y de derecho alegado, las cuales quedaron plenamente demostradas en el presente descargo. (…).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a resolver la presente Recusación, bajo los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio para garantizar la imparcialidad de los funcionarios jurisdiccionales en las causas que tienen bajo su cargo. En tal sentido, sostiene el autor patrio ARMINIO BORJAS en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”. Editorial Biblioamericana, Caracas-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:
La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
A su vez, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 375, define a la recusación como:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
También sobre la recusación EMILIO CALVO BACA en su obra VOCABULARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Ediciones Libra, Caracas, 2012, pág. 832, la define como: “(…) El recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento (…)”.
Del análisis de las posiciones doctrinales ut supra citadas se desprende que, la recusación es una facultad, un derecho o poder de las partes para excluir al juez de la causa en virtud de que el mismo puede poseer algún interés sobre las partes o sobre el objeto del juicio que de alguna manera pueda afectar su imparcialidad al momento de decidir la controversia que fue sometida a su conocimiento.
Así las cosas, la parte demandada recusante en autos fundamentó su recusación en la causal contenida en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, circunscribiéndose, la misma al hecho de que, según el decir del recusante, la Jueza recusada, en el decreto cautelar y en la sentencia sobre las cuestiones previas, adelantó opinión respecto al mérito del presente asunto.
Ahora bien, es de advertir que la causal de adelanto de opinión prevista en el precipitado ordinal 15° del artículo 82 del mencionado Código, según la más sana interpretación jurídica, supone que el juez de la causa de forma anticipada a la oportunidad en la que deba sentenciarse la misma, haya expresado en cualquier forma su opinión sobre una incidencia pendiente o sobre el mismo fondo del asunto jurisdiccional sometido a su consideración, siendo evidente la formación de un criterio anticipado al vencimiento de los lapsos o términos legales para decidir, el cual en consecuencia hace nugatoria la posibilidad que la actividad alegatoria y probatoria de las partes en el proceso que aun discurre, forme parte de las motivaciones para decidir la causa, por existir evidencia de que el administrador de justicia se encuentra convencido prematuramente de determinada postura.
Sin embargo, constata esta Superioridad que los fundamentos esgrimidos por la parte accionada recusante, se basan en el decreto de la medida preventiva innominada de prohibición de innovar, y en la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2023, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de jurisdicción. Establecido lo anterior, por notoriedad judicial, esta Operadora de Justicia verifica de las resoluciones de fechas 01 de febrero de 2023, y 24 de marzo de 2023, la última de las cuales se encuentra bajo el conocimiento de este Órgano Superior en apelación que, el Juzgado de la causa se limitó a realizar un juicio de verosimilitud y no de certeza, no evidenciándose de la argumentación dada por la jueza recusada en la resolución antes referida, que la misma haya emitido algún tipo de opinión sobre el mérito del asunto, previo a la sentencia correspondiente. ASI SE DETERMINA.-
Ahora bien, respecto a la sentencia de fecha 17 de abril de 2023, verifica quien hoy decide que, el apoderado judicial de la parte demandada recusante alega que, en dicha decisión, la Jueza recusada emitió opinión respecto a la cosa juzgada. Empero a ello, constata esta Operadora de Justicia que, en dicho fallo, el Juzgado de primer grado se limitó únicamente a verificar si en el caso sub examine, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer, sin que en ningún momento haya emitido opinión respecto al mérito del asunto. Establecido lo anterior, respecto al alegato formulado referente al pronunciamiento sobre la res iudicata (cosa juzgada), el recusante no argumenta, y mucho menos demuestra, en qué sentido, la Jueza recusada violentó el principio de la cosa juzgada, sin que de actas se desprenda, elemento alguno que permita corroborar tal afirmación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, dado que en la presente causa no se ha configurado el supuesto previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Juez recusada no emitió opinión sobre el fondo del presente asunto, ni en la providencia cautelar, o en la sentencia sobre cuestiones previas, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber de declarar tal, como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado en ejercicio NELSON DAVID PITA MARÍN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, contra la Dra. AILÍN CÁCERES GARCÍA, en su condición de jueza provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio que por PAGO DE LO INDEBIDO sigue contra la prenombrada, el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, todos plenamente identificados en actas. ASI SE DECIDE.-
Por último, esta Juzgadora debe recalcarle a la parte recusante que, la disconformidad con los fallos dictados no es motivo para recusar al juez cuando contra dichas decisiones, el legislador previó los medios de impugnación pertinentes como es el recurso ordinario de apelación, o la regulación de jurisdicción, respectivamente.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta en fecha 21 de abril de 2023, por el abogado en ejercicio NELSON DAVID PITA MARÍN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, contra la Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a seguir conociendo del juicio que por, PAGO DE LO INDEBIDO sigue el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, todos plenamente identificados en actas.
TERCERO: SE LE IMPONE a la parte recusante, la multa de Bs. 2.000.oo (Bs. Digital 000.000.000.002) prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la presente decisión, y en consecuencia, se ordena al recusante al pago de la referida multa a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la Jueza recusada, librar la planilla o recibo correspondiente para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, y de no hacerlo el recusante dentro de los 03 días siguientes a la expedición de la referida planilla, se procederá conforme a lo preceptuado en la norma antes citada, y conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 684 de fecha 26 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
COMUNÍQUESE a la Jueza recusada de la presente decisión mediante oficio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 039. En la misma fecha se le comunicó a la Jueza recusada de la resulta de la presente incidencia mediante oficio No. S1-089-2023.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. Nº 15.011
MEQ
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