REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.012
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 04 de mayo de 2023, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-054-2023, en ocasión al RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del Derecho ÁNGEL TANG, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.897.467, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia; contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por los ciudadanos ANA MERCEDES NARVÁEZ DE JAAR y EULALIO NARVÁEZ CASSIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.286.168 y V-15.134.308, respectivamente, la primera domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, y el segundo, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha 04 de mayo de 2023, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), RECURSO DE HECHO por el profesional del Derecho ÁNGEL TANG, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ PEÑA, ambos previamente identificados, correspondiendo a conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se observa que en fecha 09 de mayo de 2023, esta Alzada dictó auto mediante el cual procedió a darle entrada al recurso de hecho ejercido, dejando constancia que el mismo fue presentado con copias certificadas, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el término de cinco (05) días de despacho para dictar decisión correspondiente.
Finalmente, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede esta Juzgadora a realizar sus consideraciones sobre el caso sub examine.
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE DE HECHO
Consta en las actas que la parte recurrente en su escrito de recurso de hecho argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
La decisión de escuchar la apelación a un solo efecto, genera un gravamen irreparable para mi representada, máxime cuando la misma apreciación que realiza el Tribunal en la sentencia ut supra mencionada (y apelada), inserta en el folio 134 y siguientes del expediente, afirma, se observa que en la misma no se valoran ninguna de las pruebas aportadas por esta representación judicial y más cuando en el punto previo exponen lo siguiente: “…la ciudadana antes mencionada se limitó a presentar medios de hechos que parecen presumir pero no atribuir derecho alguno como concubina y mucho menos considerarse tercero vinculado al presente pero no atribuir derecho alguno como concubina y mucho menos considerarse tercero vinculado al presente procedimiento…” y al declarar a los hermanos como herederos colaterales en segundo grado, sin reconocer a mi mandante como concubina, faculta a estos a realizar cualquier gestión por ante cualquier organismo público o privado y poder disponer de los bienes muebles e inmuebles que pertenecen al patrimonio de la unión estable de hecho.-
El no poder paralizar el proceso, y que siguiera por la vía contenciosa como debería ser el debido proceso, dicha situación acarrea graves consecuencias patrimoniales a mi mandante, cuando efectivamente esta si tiene una verdadera cualidad de tercera interesada, transgrediendo los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo pautado en el artículo 26, 49, 51 y 257.-
(…Omissis…)
El presente Recurso de Hecho versa, sobre la decisión del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de oír la apelación interpuesta por esta representación judicial, en un solo efecto; alegando que el recurso de apelación interpuesto debió oírse en doble efecto, ya que el referido Juzgado actuó erradamente al declarar que mi mandante “NO POSEE CUALIDAD PARA INTERVENIR COMO TERCERO”, por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, y al debido proceso, causando un gravamen irreparable.-
(…Omissis…)
Es por todo esto que solicito a este digno Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, decida para que el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal de Municipio oiga en doble efecto la apelación interpuesta.-
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes (Subrayado y negrilla propio de esta Alzada).
En virtud de lo anterior, y tomando en cuenta que el auto oyó el recurso de apelación en un solo efecto, fue dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada por distribución, se procede a realizar las consideraciones pertinentes respecto al caso sub examine.
El presente asunto se circunscribe al RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio ÁNGEL TANG, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, ambos plenamente identificados, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por los ciudadanos ANA MERCEDES NARVÁEZ DE JAAR y EULALIO NARVÁEZ CASSIS, ambos debidamente identificados.
Puntualizado lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia proceder a analizar lo referente al Recurso de Hecho, y en tal sentido, esta Alzada se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano EMILIO CALVO BACA en su obra ‘’Código de Procedimiento Civil Comentado’’, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2015, página 296, expresa lo siguiente:
(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RH.000720 de fecha 02 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”
Ahora bien, de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados en líneas pretéritas colige esta Superioridad que, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera dada la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto, cuando correspondía en ambos efectos.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Del criterio doctrinario ut supra transcrito, adminiculado con las disposiciones de ley, se entiende que el Recurso de Hecho es un medio de impugnación contra las decisiones de los Jueces que: 1) No oyen la apelación ejercida; 2) Escuchan la actividad recursiva en el solo efecto devolutivo y no en ambos efectos, y con ello garantizar la doble instancia, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los efectos de resolver el presente Recurso de Hecho, es menester para esta Juzgadora realizar un análisis sobre las solicitudes de declaraciones de únicos y universales herederos y su característica de asunto de jurisdicción voluntaria.
En este orden de ideas, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra titulada ‘’Código de Procedimiento Civil’’ Tomo V, Caracas, página 554, establece el cometido de la jurisdicción voluntaria de la siguiente manera:
(…) “Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. Autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica.”
En concordancia con lo anterior, los autores DR. HÉCTOR ENRIQUE PEÑARANDA VALBUENA, DRA. OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, DR HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, DRA. MERCEDES BEATRIZ PEÑARANDA QUINTERO, en su obra ‘’Teoría General del Proceso’’, Editorial de la Universidad del Zulia (Ediluz), Maracaibo, página 108, establece que:
Propiamente dicha, nos damos cuenta que la Jurisdicción Voluntaria tiene parcialmente forma, porque existe un peticionante, la presencia del Juez que va a resolver el pedimento, y un procedimiento; pero no existe demandado; por consiguiente, no produce cosa juzgada ni surte efectos contra terceros. Tampoco tiene contenido o elemento material, porque no existe conflicto de relevancia jurídica, habida cuenta de que no hay demandado y la ausencia de éste impide que haya cosa juzgada.
(…Omissis…)
El artículo 896 del nuevo Código de Procedimiento Civil, da apelación. De manera que el Juez puede exigir al peticionante que amplíe las pruebas presentadas en los puntos en que se encontrare deficiente; o negar la solicitud; y como quiera que no produce cosa juzgada, el peticionante puede nuevamente presentar la solicitud y por economía procesal se da apelación para que el Tribunal de alzada revise y pueda verificarse el derecho, subsanando en algunos casos la decisión de la Primera Instancia.
En este sentido y la luz de la doctrina jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RH.000251, de fecha 19 de noviembre de 2020, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, indicó lo siguiente:
Las actuaciones y diligencias que dieron lugar al presente recurso de hecho, ocurrieron de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos incoada por el ciudadano Alberto Natale Pizzimenti, en la que el a quo mediante decisiones de fechas 28 de noviembre de 2018 y 06 de diciembre de 2018 declaró como tales al prenombrado ciudadano y a la ciudadana María Isabella Pizzimenti Riso, en su carácter de hijos del De Cujus Salvatore Pizzimenti Bruno; siendo apelada las mismas por la ciudadana Karyn José Morales González, en su condición de tercera interesada; recurso de apelación que fue declarado sin lugar por el ad quem, confirmando los referidos fallos dictados por el juez de la causa.
En ese sentido tenemos, que las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
Asimismo, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir (…).
En ese orden de ideas, tenemos que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; dado que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún, un conflicto de pretensiones. Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Así las cosas, como en el presente caso no se produjo contención, ni apertura de la jurisdicción contenciosa, menos aún puede sustanciarse la presente causa por el procedimiento ordinario, ni tampoco concederse el recurso extraordinario de casación, pues de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este recurso sólo puede interponerse en los juicios contenciosos.
En consecuencia, como la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, es un procedimiento especial no contencioso contra el cual no cabe recurso de casación, es forzoso concluir que el recurso de hecho propuesto debe declararse sin lugar. Así se establece.
En atención a los criterios doctrinales y al criterio jurisprudencial precitado, se entiende entonces que las solicitudes de este género, como lo es la declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria, la cual debe asegurar, por parte del Estado, el derecho a de los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, o conflicto de intereses.
Ahora bien, con respecto a la naturaleza del efecto suspensivo, el autor Guillermo Cabanellas, en su obra titulada “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” Tomo III, Editorial Heliasta, página 376, define lo siguiente:
En el Derecho Procesal, el que se produce cuando una apelación o recurso, contra la resolución de un juez o tribunal, paraliza la ejecución del fallo o providencia hasta que decida sobre ésta o aquél el tribual superior.
(…Omissis…)
Los “efectos” de la apelación en ambos efectos consisten en suspender la ejecución de la sentencia o auto apelado, hasta que recaiga el fallo del tribunal superior (…). “También quedará mientras tanto en suspenso la jurisdicción del juez para seguir conociendo de los autos principales y de las a que puedan dar lugar, desde el momento admita en ellos una apelación en ambos efectos.”
En concordancia con lo anterior, respecto al efecto suspensivo de la apelación, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 631 y 632, establece lo siguiente:
(…) Tiene el efecto de que una vez concedida la apelación se remite el expediente al superior y la competencia del inferior se suspende, en consecuencia, se detiene la ejecución de la sentencia impugnada.
(…Omissis…)
El efecto suspensivo de la apelación no es la esencia del recurso en nuestro sistema, porque él no se produce en todos los casos. Sólo el efecto suspensivo (Art. 290 CPC.): pero respecto de las sentencias interlocutorias, este efecto no se produce porque sólo se oyen en el efecto devolutivo (Art. 291 CPC.). Se tiene así una ejecución provisoria ex lege de la sentencia interlocutoria apelada, que en caso de revocación por la alzada, dará a lugar a la obligación de reintegrar el estado patrimonial anterior, a menos que existan elementos particulares de culpa que justifiquen una pretensión mayor, de resarcimiento de daños, sin perjuicio de la nulidad de lo actuado en ejecución del fallo revocado.
Ahora bien, evidencia esta Operadora de justicia que, el presente recurso de hecho fue ejercido contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual procedió a oír en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2023, en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado en fecha 13 de abril de 2023, mediante la cual declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanos ANA MERCEDES NARVÁEZ DE JAAR, EULALIO NARVÁEZ CASSIS, WADY NARVÁEZ CASSIS y MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ CASSIS, todos plenamente identificados en actas, y a su vez salvaguardó los derechos de terceros, incluyendo los derechos que pudiese tener o no la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, una vez fuese definido el Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.
Establecido lo anterior, y en virtud que, la decisión proferida en fecha 13 de abril de 2023, la cual versa sobre declaración de herederos, al ser dictada en un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo tanto, la misma no adquiere el carácter de cosa juzgada y por ende, no hay decisión que ejecutar, que justifique la aplicación del efecto suspensivo. En tal sentido, concluye esta Superioridad que, el recurso de apelación ejercido, debe admitirse en el solo efecto devolutivo, tal como lo hizo el Tribunal de la causa, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante lo anterior, es menester traer a colación el principio de economía procesal, el cual trata sobre la economía del tiempo, relacionada con la celeridad procesal. Sobre este particular, el autor patrio EMILIO CALVO BACA, en su obre “Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 749, establece que el principio de economía procesal es:
Entendido en su más elemental concepción, el principio de economía consiste en el ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal, o más propiamente, en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho, con el mínimo de gasto y esfuerzo.
En tal sentido, la economía procesal, como principio constitucional, consiste en que el proceso busque obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y las partes, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la Carta Magna, con el propósito de preservar los principios de estabilidad de los juicios, salvo que los vicios detectados en el iter procesal, afecten derechos como el de defensa y debido proceso. Así pues, en acatamiento a los principios antes mencionados, declarar con lugar el recurso de hecho, a los fines de ordenarle al Juzgado de primer grado que remita el expediente original, cuando como se indicó previamente, en este tipo de solicitudes, las decisiones no generan cosa juzgada, resultaría entonces inoficioso ordenar oír la apelación en ambos efectos y como consecuencia, suspender los efectos de una sentencia que no conlleva ejecutoria. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, concluye este órgano Jurisdiccional que, como la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, es un procedimiento especial no contencioso cual no genera cosa juzgada, es por lo que, esta Juzgadora se ve en el deber declara, como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 04 de mayo de 2023 por el profesional del Derecho ANGEL TANG, previamente identificado, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 04 de mayo de 2023, por el profesional del Derecho ANGEL TANG, previamente identificado, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 038.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 15.012
MEQ
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