REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.000

I
INTRODUCCIÓN

Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuestos en fecha tres (03) de mayo de 2023, por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el No. 74, Tomo 9-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:

La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio de casación cuya admisibilidad hoy se discute, se dictó respecto al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A., previamente identificada, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se CONFIRMÓ la sentencia dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en tal sentido, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue contra la prenombrada, el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.565, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO

Antes de pasar a analizar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado en fecha tres (03) de mayo de 2023, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal efecto.

En tal sentido, verifica esta Superioridad que se le dio entrada a la presente causa en fecha dos (02) de marzo de 2023, producto del recurso de apelación ejercido en fecha dos (02) de febrero de 2023, por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, se dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se CONFIRMÓ la sentencia apelada, en el sentido de declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, siendo la misma proferida el último día del lapso legalmente establecido, por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, es decir, el día viernes veintiocho (28) de abril de 2023, venciendo dicho lapso el día viernes doce (12) de mayo de 2023, siendo anunciado el recurso in comento en fecha tres (03) de mayo de 2023

Así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta Superioridad estima que el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada, fue presentado tempestivamente. ASÍ SE DETERMINA.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior, es menester para quien hoy decide, destacar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Del análisis realizado al mencionado artículo, esta Superioridad constata que, el Legislador previó causales taxativas para la admisibilidad del recurso de casación, dada su naturaleza extraordinaria, limitándose solo a las sentencias de última instancia que pongan fin o que impidan la continuación de los juicios civiles o mercantiles que cumplan con la cuantía requerida; a las sentencias de última instancia que pongan fin o que impidan la continuación de los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas; contra los autos dictados en ejecución de sentencia que decidan puntos no controvertidos en el juicio, que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen; y contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores que conozcan las apelaciones contra laudos arbitrales, cuando éstos cumplan con la cuantía exigida para acceder a la sede casacional.

Establecido lo anterior, constata quien hoy decide que, la sentencia objeto del recurso de casación cuya admisibilidad hoy se analiza, se dictó con ocasión a la incidencia de cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, específicamente, la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, confirmando la sentencia apelada en el sentido de declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. En tal sentido, sobre este tipo de sentencias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RH.000567 de fecha 28 de octubre de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez estableció lo siguiente:

Ahora bien, de las actas que componen el presente asunto se evidencia que la sentencia impugnada es una interlocutoria que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado en primer grado de jurisdicción que declaró sin lugar la cuestión previa número 11, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la sentencia dictada por el juez superior en modo alguno pone fin al juicio o impide su continuidad.
(…Omissis…)
Con respecto a las últimas, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el gravamen por ellas producidas pudiese ser corregido por la sentencia definitiva, por lo cual, el recurso de casación contra ellas no es admisible de inmediato, sino en forma diferida conjunto con la sentencia de mérito, ello es así producto de contenido en el ordinal 4° del artículo 312 de la ley adjetiva civil, el cual desarrolla el principio de concentración procesal.
(…Omissis…)
Pues en concordancia con el principio de concentración procesal establecido en el artículo 312, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y las citas jurisprudenciales y doctrinarias, concluye esta Sala que en el sub iudice al tratarse de una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio, no impidió su continuidad y no decidió un punto controvertido en el mismo, no era admisible el recurso de casación de forma inmediata, por lo cual, el auto dictado por el juez ad quem se encuentra ajustado a derecho, Así se establece. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En concordancia con lo anterior, la misma Sala, en sentencia No. 000135 de fecha 31 de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra,

En atención a lo anterior, la Sala constata que la sentencia contra la cual se recurre fue dictada con el objetivo de resolver una apelación contra la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada.

En el caso de autos, el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, en el hecho que la sentencia recurrida es una sentencia de naturaleza interlocutoria, que no le pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo cual no encuadra dentro de los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente para esta Sala, que la decisión proferida por el tribunal superior recurrida hoy en casación, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, que modificó la sentencia dictada el 20 de abril de 2022 por el a quo, siendo esta una decisión interlocutoria, la cual resolvió una cuestión incidental que no decidió el fondo del asunto, ni le puso fin al juicio, ni impide su continuación.
(…Omissis…)
De manera que, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, pues, anuló el fallo apelado -que había declarado con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, por lo que se trata de una decisión interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, más bien ordena su continuación y la definitiva pudiera repararle el eventual gravamen causado a la parte demandada por la revocatoria decretada; lo que determina que el recurso extraordinario de casación propuesto es inadmisible y por vía de consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Negrilla de la Sala y subrayado de esta Alzada).

Así pues, de conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra citados, la sentencia que declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una decisión interlocutoria que, contrario a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, de ninguna manera le pone fin al proceso ni impide su continuación, por el contrario, al declarar sin lugar éstas, se está ordenando la continuación del mismo, no existiendo contra dichas decisiones, Recurso Extraordinario de Casación, de forma inmediata, sino de forma diferida o refleja, junto con el recurso ejercido contra la sentencia definitiva. ASÍ SE DETERMINA.-

En razón de los argumentos previamente expuestos, dado que la sentencia dictada por este Órgano Superior en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, se trata de una interlocutoria que no impidió la continuación del proceso ni mucho menos le puso fin, sino que, por el contrario, ordenó la continuación del mismo al declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, es por lo que, esta Juzgadora colige que la misma, no se subsume en los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Alzada se ve en el deber de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A., ambos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN anunciado por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A., actividad recursiva planteada contra la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue contra la prenombrada sociedad, el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, ambos plenamente identificadas en las actas del expediente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 037.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.













Exp. N° 15.000
MEQ