Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho, ciudadano Luis Paz Caizedo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yadira Coromoto Moran Jiménez, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 7.685.663 representación, la suya, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 17 de enero de 2020, anotado bajo el número 39, tomo 1; mediante el cual solicitó el decreto de la medida típica civil de prohibición de enajenar y gravar, en el marco del proceso que, por nulidad absoluta de compraventa de acciones sigue en contra de los ciudadanos Tomas Eduardo Iragorri Martínez, José Luis Iragorri Martínez, Paola Iragorri Martínez y Katherine Osorio de Iragorri, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 12.257.814, 15.747.670, 11.871.796 y 18.121.235, respectivamente, y en contra de las sociedades civiles con forma mercantil Inversiones Agropecuarias El Consuelo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 7 de noviembre de 2008, bajo el número 21, Tomo 79-A RM; Agropecuaria El Brasil y San Mateo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de febrero de 1986, bajo el número 35, Tomo 17-A RM, y Productores del Campo C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de marzo de 1981, bajo el número 59, Tomo 11-A, representadas por el ciudadano Tomas Eduardo Iragorri Martínez, antes identificado. Se ordena la apertura de cuaderno separado del expediente principal para la sustanciación del procedimiento cautelar

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÒN CAUTELAR

Acude la representación judicial de la parte actora a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, con el propósito de requerir el decreto de una medida cautelar nominada por medio de la cual se disponga la prohibición de enajenar y gravar sobre un conjunto de inmuebles propiedad de su contraparte, de la sociedad civil con forma mercantil Productores del Campo C.A., constituidopor: (i) Una casa de habitación con su terreno propio, que consta de nueve metros (9mts) de frente en dirección norte-sur y cuarenta y dos metros (42mts) en dirección este-oeste, ubicada en la calle denominada El Carmen en la manzana arriba de la ciudad de Maquiches del municipio Machiques de Pèrija, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: casa que es o fue de Sabas Sandoval, faja intermedia de terreno; Sur: casa que es o fue de Adalberto Vargas; Este: casa y terreno municipal; y Oeste: casa que es o fue de Guillermo Sánchez Romero, intermedio calle El Carmen;cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el 31 de mayo de 1996, bajo el número 18, Protocolo Primero, Tomo 4; ii) Fundo agropecuario denominado Rancho Colorado, ubicado en la jurisdicción del municipio San José, Distrito Perijá del estado Zulia, en la región conocida como “El Guaco”, que consta de seiscientas cinco hectáreas (605 has), de tierras propias, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: con la otra parte del fundo El Paraíso, hoy en día llamado Hacienda El Paraíso, propiedad que es o fue de Jesús Antonio Martínez; Sur: fundo que es o fue de Salvador Martínez, y Oeste: fundo La Unión que es o fue de Garcel y Osorio. El referido fundo se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el 24 de mayo de 1982, bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 5. Seguidamente, pide a este oficio judicial agrario decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la codemandada, sociedad civil con forma mercantil Inversiones Agropecuarias El Consuelo, C.A., constituido por: iii) Fundo El Zancudo, ubicado en la Parroquia Bartolomé de Las Casas, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de doscientas sesenta y tres hectáreas con seis áreas (263, 03 has) de tierras baldías, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fundo Las Danielas; Sur, en parte con el fundo Las Delicias y en parte con fundo agropecuario denominado Puerto Rico; Este:carretera calle Larga- Santa Rosa; y, Oeste:fundo Las Danielas. El referido fundo se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el 5 de diciembre de 2008, bajo el número 2008.34, asiento registral número 1; iv) patrón del hierro, protocolizado en la citada oficina registral, bajo los números 33, folio 33. Tomo 1 del protocolo de hierro y señales; y, finalmente, requirió el decreto de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la codemandada, sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria El Brasil y San Mateo C.A.., constituido por: v) El fundo Brasil y vi) San Mateo, el primero de los nombrados, se encuentra ubicado en la Parroquia San José, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de ciento treinta hectáreas (130 has)aproximadamente, de terrenos baldíos, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fundo San Mateo, que es o fue propiedad de Belén Villalobos y Jesús Yragorri; Sur: hoy fundo Argentina, que fue propiedad de Luis Ángel Sabril y JoséMaría Corona, hoy señor Adafel ÁngelGarcía; Este: fundo que es o fue de la propiedad de Nectario Morales, hoy de RómuloRincón; y, Oeste: tierras que pertenecieron al fundo El Riecito y que hoy forman el fundo Costa Rica, propiedad de Luis Villasmil Atencio; y el segundo de los nombrados,se encuentra ubicado en Carretera Calle Larga, Parroquia San José, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de ciento setenta y siete (177) cuadras de terrenos nacionales,comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo Brasil, propiedad de Belén Villalobos y Jesús Yragorri; Sur: fundo denominado Las Yayas, que es o fue propiedad de Bernardo Gutiérrez y Manuel ÁngelMartínez; Este: fundo Costa Rica, que es o fue propiedad de Luis Villasmil Atencio; y, Oeste: fundo nombrado Francisco José, que es o fue propiedad de Emigdio Corona Bermúdez, hoy de Bernardo Gutiérrez. Los referidos fundos se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el 21 de marzo de 1986, bajo el número 56, tomo 2, protocolo 1º.

Respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia, alegó:
Que “cursa por ante este Tribunal formal demanda de nulidad de ventas de acciones, como de actas de asamblea contra los ciudadanos TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ, JOSE LUIS IRRAOGORRI (sic) MARTINEZ, KATERING OSORIO, PAOLA IRAGORRI MARTINEZ y a las (sic) sociedades civiles con forma mercantiles (sic) PRODUCTORES DEL CAMPO C.A., INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CONSUELO, C.A. y AGROPECUARIA EL BRASIL Y SAN MATEO C.A., todos identificados en actas”.
Que “Disponen los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses”. 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los 585 y 588 ParágrafoÚnico del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:244 LDTDA “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara(sic) el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y el derecho que se reclama”. 585 CPC “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara (sic) el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, 588 CPC “En conformidad con el Articulo (sic) 585 de este Código el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado del proceso las siguientes medidas: 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Que “La tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene entre los derechos que protege, que el ciudadano que recurre a los órganos jurisdiccionales, lo habilita no sólo ejercer las pretensiones que preserven sus derechos, sino también que, para el caso, de obtener una sentencia favorable a su demanda, pueda ser ejecutada al final del proceso y no tener a su favor una decisión que, en su etapa final, sea inejecutable”.
Que “para que se decrete una medida cautelar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 244, exige la concurrencia de dos elementos esenciales a saber: el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Con la demanda se acompañaron instrumentos autenticados de los cuales se evidencia la probabilidad de la existencia del derecho que se reclama, como lo es, la nulidad del contrato de compraventa de acciones, por falta de pago del precio por parte de los codemandados, con lo cual, queda demostrado el buen derecho que se reclama. Con respecto al periculum in mora este proceso, por diferentes circunstancias, ya lleva más de tres años, y en ese tiempo los demandados si (sic) cumplir sus obligaciones legales, como es el pago de sus obligaciones contractuales, han dispuesto de un patrimonio que no les pertenecía en su totalidad, como lo ha sido la liquidación írrita de la empresa PRODUCTORES DEL CAMPO C.A. (PRODECA), lo que demuestra la existencia de periculum in mora, con lo cual, están probados los extremos de la Ley para el decreto de una medida cautelar nominada”.
Sobre la base de las consideraciones citadas, la representación judicial de la parte actora pidió a este tribunal el decreto de una “medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes, propiedad de PRODUCTORES DEL CAMPO C.A., que se los adjudicaron (sic) TOMAS EDUARDO IRRAOGORRI (sic) MARTINEZ y JOSE LUIS IRRAGORRI (sic) MARTINEZ, en un porcentaje de un cincuenta por ciento cada uno en virtud de la liquidación de la empresa citada que se describen a continuación:
1) Inmueble formado por una “Casa” (sic) de habitación con su terreno propio que consta de sala comedor, dos (02) cuartos dormitorios, una sala sanitaria, una sala sanitaria, cocina, edificada con paredes de bloques, techo de plata banda; así mismo consta de un garaje para dos vehículos, un cuarto para depósito de enseres con su correspondiente puerta y ventana, un cuarto para el personal de servicio doméstico con su respectiva sala de baño, puertas y ventanas, una sala para lavadero de ropas (sic) un tanque subterráneo para almacenamiento de agua con capacidad para quince mil litros (15.0001) (sic) con su respectivo sistema hidroneumático, una sala de baño aparte de la casa y todo lo que le resta a la casa de terreno encementado(sic); estando construido lo anteriormente descrito con techos de láminas de acerolit, con pisos y bloques de cemento (…)”.
2) Fundo agropecuario denominado” Rancho Colorado”, que antiguamente formaba parte de lo que fue el fundo “Paraíso”. Ubicado en jurisdicción del Municipio (sic) San José, Distrito Perijá del Estado (sic) Zulia, en la región conocida como “El Guaco”. Fomentado sobre una extensión de Seiscientas (sic) Cinco (sic)Hectáreas(sic) (605 has.) de tierras propias, comprendida (sic) dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: con la otra parte del fundo “El Paraíso” hoy en día llamado “Hacienda El Paraíso”, propiedad que es o fue de Jesús Antonio Martínez; Sur: fundo que es o fue de Salvador Martínez; y Oeste: fundo “La Unión” que es o fue de Garcel y Osorio (…).
(…) La codemandada sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CONSUELO,C.A., ya identificada es propietaria del fundo denominado EL ZANCUDO, ubicado en el sector Chapinero, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio (sic) Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de DOSCIENTAS SESENTA Y TRESHECTAREAS (sic) CON SEIS AREAS (263,03 has), (…) como del hierro inscrito en el citado Registro Público del Municipio (sic) Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual quedó registrado bajo los Nos. 33, folio 33, Tomo 1 del Protocolo de Hierro (sic) y Señales (sic), que se anexan marcados con las letras “B” y “C”. Ahora bien por estar demostrados los extremos que exigen los artículo (sic) 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
La sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL BRASIL Y SAN MATEO C.A., es propietaria de los fundo (sic) Brasil y San Mateo ubicados en la hoy Parroquia San José, Municipio (sic) Machiques de Perijá del estado Zulia que se identifican a continuación en linderos de la siguiente manera Brasil, ubicado su marginal en la región conocida con el nombre Vega (sic) de 21-03-97 Chacin (sic), jurisdicción del Municipio (sic) San José, de Perijá, Distrito Perijá del Estado (sic) Zulia, fomenta la hipoteca en 1er do (sic) sobre ciento treinta (130 has) mas (sic), ciento cincuenta y ocho o menos de terrenos baldíos (…) 2) el fundo denominado “San Mateo” ubicado en el lugar nombrado carretera calle larga, jurisdicción del Municipio (sic) San José de Perijá, Distrito Perijá del Estado (sic) Zulia, fomentado sobre ciento setenta y siete (177) cuadras de terrenos nacionales (…). Dichos bienes pertenecen a la identificada sociedad como se evidencia del documento registrado por ante la antes Oficina de Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia, el dia (sic) 21 de marzo de 1986 anotado Tomo 2 bajo el No. 56, Protocolo Primero, que se anexa marcado con la letra “C” en fotocopias simples.

Aportó:
1.Copia simple de documento de compraventa celebrado entre el ciudadano José Luis Romero Paz y Productores del Campo C.A., representada por el ciudadano Jesús Alberto Iragorri, sobre una casa de habitación con su terreno propio, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, el 31 de mayo de 1196, quedando inscrito bajo el número 18, asiento registral 8, protocolo 1º, tomo 4.
2. Copia simple de documento de compraventa celebrado entre losciudadanosEzequiel García Rodríguez y Julio Luis García Rodríguez, en su condición de administradores gerentes de Agropecuaria El Zancudo e Inversiones Agropecuarias El Consuelo C.A., representada por el ciudadano Jesús HebertoRodríguez Márquez, sobre un fundo denominado el Zancudo, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, el 5 de diciembre de 1996, quedando inscrito bajo el número 2008.34, asiento registral 1, matriculado con el número 475.21.8.2.4.
3. Copia simple de documento constitutivo de la Agropecuaria El Brasil y San Mateo C.A., del cual se desprende como aporte al capital suscrito el fundo denominado Brasil y el fundo denominado San Mateo, documento protocolizado el 21 de marzo de 1986, bajo el número 56.
4. Copia simple de Registro de Hierro, a favor de Inversiones Agropecuarias El Consuelo C.A., representada por el ciudadano Jesús Heberto Rodríguez Márquez, documento protocolizado, el 9 de febrero de 2010, bajo el número 33, tomo 1.

II
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En relación con el decreto de medidas de naturaleza cautelar (esto es, ordenadas a garantizar la ejecución del fallo del procedimiento principal) en sede agraria, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que “(l)as medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. La disposición sometida a cuestión, al margen del poder general de prevención que le confieren otras normas de la ley especial, otorga al juez agrario la posibilidad (potencia) de ejercer el poder cautelar típico y el poder cautelar general previstos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hace necesaria su aplicación supletoria.
El Código de Procedimiento Civil, respecto de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, establece en su artículo 585 que “(l)as medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el mismo orden de ideas, el artículo 588 ejusdem dispone que de “conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Luego de la lectura de esas disposiciones puede esta Juzgadora afirmar que el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, más allá de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), se necesita, por un lado, la demostración de una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), entendido por ORTÍZ-ORTÍZ como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida”, y por el otro, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que según el citado tratadista supone una “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, su demostración en forma concurrente, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En relación a la apariencia de certeza del derecho que la parte actora invoca, observa esta sentenciadora que se limitó a indicar en el escrito cautelar que, con la demanda se acompañaron instrumentos autenticados, de los cuales, según palabras textuales, “se evidencia la probabilidad de la existencia del derecho que se reclama, como lo es, la nulidad del contrato de compraventa de acciones, por falta de pago del precio por parte de los codemandados”. Al respecto, se debe advertir que el procedimiento cautelar goza de autonomía ontológica y procedimental. La primera, habida cuenta que inicia con la postulación de una verdadera pretensión que, por un lado, posee un objeto distinto al de la pretensión del procedimiento principal (debe existir homogeneidad pero no identidad con el derecho sustancial), y por el otro, requiere del cumplimiento de unos requisitos de procedencia distintos; y la segunda, relacionada con la seguridad jurídica, con el orden y la celeridad en la sustanciación del proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, básicamente, sería una consecuencia lógica de la distinción ontológica de las pretensiones principal y cautelar, que encuentra reconocimiento en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la petición cautelar debe tramitarse en cuaderno separado. En ese sentido se pronuncia, inter alia, el profesor HENRÍQUEZ LA ROCHE, para quien:
“Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (…), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a clara luz el artículo 604. La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un tema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, R. (1996). Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Liber, pág. 483. La negrilla fue agregada).
La autonomía ontológica y procedimental de la medida cautelar como institución procesal demanda su sustanciación en un cuaderno separado del expediente principal, en resguardo de los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal, o la obstrucción del ejercicio del derecho a la defensa, en razón por lo cual, mal podría el representante judicial fundamentar este requisito sobre la base de instrumentales que rielan en el cuaderno principal y que en lo absoluto repercuten en el cuaderno cautelar.
En el marco de la solicitud, aportó copia simple de los documentos de propiedad de los inmuebles objeto de tutela cautelar, los cuales se consideran impertinentes a fin de demostrar que la actora se encuentra en un posición jurídica que merezca tutela, ya que únicamente demuestran la titularidad de unos bienes inmuebles que por demás no son el objeto mediato de la pretensión principal. Advirtiendo que la parte pretensora, se abstuvo de consignar el documento de propiedad del fundo Rancho Colorado, es decir, sea cual sea su propósito con el aporte de estas instrumentales descoloco este inmueble a los efectos de la procedencia de la solicitud.
En consecuencia, este tribunal no encuentra cubierto el requisito de la apariencia de buen derecho, como quiera que el pretensor no condujo al procedimiento cautelar los medios probatorios necesarios para demostrar su procedencia.
Si bien el incumplimiento de uno de los dos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, de suyo, supone la improcedencia de la pretensión cautelar, habida consideración del carácter concurrente, a manera de mayor abundamiento, cree oportuno este tribunal, por fines pedagógicos pronunciarse respecto de la argumentación y falta de prueba del riesgo de peligro objetivo que haga probable que el dispositivo de la sentencia principal no pueda ser ejecutado. En tal virtud del argumento empleado por el pretensor, que atiende textualmente “este proceso por diferentes circunstancias ya lleva más de tres años, y en ese tiempo los demandados sin cumplir sus obligaciones, como es el pago de sus obligaciones contractuales, han dispuestos de un patrimonio que no les pertenecía en su totalidad, como ha sido la liquidación irrita de la empresa PRODUCTORES DEL CAMPO C.A. (PRODECA)”, a esta Sentenciadora le resulta desde todo punto de vista absurdo, por cuanto esta posición ha sido superada ya por la procesalística moderna. En efecto, la mejor doctrina enseña que todo proceso de conocimiento requiere de un tiempo necesario para su tramitación, con miras de que las partes puedan contender libremente y ejercer, a plenitud, sus derechos fundamentales de contenido procesal, y que ello no puede comportar que el tiempo que necesite su sustanciación suponga un riesgo objetivo de inejecutabilidad de la decisión principal (cfr. ORTÍZ-ORTÍZ, R. (2015). Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 1ra. Parte, Valencia: Colegio de Abogados del Estado de Carabobo).
En todo caso, incluso considerando el retardo (rectius: tiempo necesario) del proceso como una de las causas del peligro de infructuosidad, sería necesario aceptar que el hecho hipotético legal previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a un motivo distinto, cuando exige la prueba de hechos que, objetivamente apreciados, permitan presumir que la decisión definitiva no podrá ejecutarse. En ese sentido se pronuncia el maestro HENRÍQUEZ LA ROCHE al sostener que el periculum in mora “concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…). El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, R. (2004).Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas: Ediciones Liber, págs. 262-263).
Entonces, debe precisarse que el peligro de inejecutabilidad exige hechos objetivos y razonables que permitan presumir un riesgo serio de que la sentencia definitiva no podrá ejecutarse, siendo un hecho determinante en ese sentido la actuación deliberada de la persona contra quien obra la pretensión cautelar de sustraerse del cumplimiento del eventual fallo de condena. Si ello es así, la sola posibilidad de enajenar el inmueble litigioso, claramente, no permitiría presumir la existencia de este riesgo. Sin embargo, lo cierto es que el pretensor de la cautelar se limitó a invocar la tardanza del proceso como único argumento dirigido a justificar el cumplimiento del requisito de peligro de infructuosidad de la sentencia de fondo eventual.
En consecuencia, considera quien suscribe que no demostró elementos graves, precisos y concordantes para presumir que nos encontramos ante un escenario objetivo de peligro de inejecutabilidad de la decisión definitiva. Así se decide.

- III -
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585, y 588 (3º), declara:
UNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR requerida sobre los bienes inmuebles que siguen: (i) una casa de habitación con su terreno propio, que consta de nueve metros (9mts) de frente en dirección norte-sur y cuarenta y dos metros (42mts) en dirección este-oeste, ubicada en la calle denominada El Carmen en la manzana arriba de la ciudad de Maquiches del municipio Machiques de Pèrija, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: casa que es o fue de Sabas Sandoval, faja intermedia de terreno; Sur: casa que es o fue de Adalberto Vargas; Este: casa y terreno municipal; y Oeste: casa que es o fue de Guillermo Sánchez Romero, intermedio calle El Carmen; cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el 31 de mayo de 1996, bajo el número 18, Protocolo Primero, Tomo 4; ii) Fundo agropecuario denominado Rancho Colorado, ubicado en la jurisdicción del municipio San José, Distrito Perijá del estado Zulia, en la región conocida como “El Guaco”, que consta de seiscientas cinco hectáreas (605 has), de tierras propias, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: con la otra parte del fundo El Paraíso, hoy en día llamado Hacienda El Paraíso, propiedad que es o fue de Jesús Antonio Martínez; Sur: fundo que es o fue de Salvador Martínez, y Oeste: fundo La Unión que es o fue de Garcel y Osorio. El referido fundo se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el 24 de mayo de 1982, bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 5; iii) Fundo El Zancudo, ubicado en la Parroquia Bartolomé de Las Casas, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de doscientas sesenta y tres hectáreas con seis áreas (263, 03 has) de tierras baldías, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fundo Las Danielas; Sur, en parte con el fundo Las Delicias y en parte con fundo agropecuario denominado Puerto Rico; Este: carretera calle Larga- Santa Rosa; y, Oeste: fundo Las Danielas. El referido fundo se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el 5 de diciembre de 2008, bajo el número 2008.34, asiento registral número 1; iv) patrón del hierro, protocolizado en la citada oficina registral, bajo los números 33, folio 33. Tomo 1 del protocolo de hierro y señales; v) el fundo Brasil y vi) San Mateo, el primero de los nombrados, se encuentra ubicado en la Parroquia San José, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de ciento treinta hectáreas (130 has) aproximadamente, de terrenos baldíos, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fundo San Mateo, que es o fue propiedad de Belén Villalobos y Jesús Yragorri; Sur: hoy fundo Argentina, que fue propiedad de Luis Ángel Sabril y José María Corona, hoy señor Adafel Ángel García; Este: fundo que es o fue de la propiedad de Nectario Morales, hoy de Rómulo Rincón; y, Oeste: tierras que pertenecieron al fundo El Riecito y que hoy forman el fundo Costa Rica, propiedad de Luis Villasmil Atencio; y el segundo de los nombrados, se encuentra ubicado en Carretera Calle Larga, Parroquia San José, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de ciento setenta y siete (177) cuadras de terrenos nacionales, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo Brasil, propiedad de Belén Villalobos y Jesús Yragorri; Sur: fundo denominado Las Yayas, que es o fue propiedad de Bernardo Gutiérrez y Manuel Ángel Martínez; Este: fundo Costa Rica, que es o fue propiedad de Luis Villasmil Atencio; y, Oeste: fundo nombrado Francisco José, que es o fue propiedad de Emigdio Corona Bermúdez, hoy de Bernardo Gutiérrez. Los referidos fundos se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el 21 de marzo de 1986, bajo el número 56, tomo 2, protocolo 1º.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÌFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 017-2023.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.