Se dio inicio al proceso con ocasión de la pretensión que por cobro de bolívares interpusieran las profesionales del Derecho Yesenia Carrasco Montilla y Marisela Fontalvo Sarmiento, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.913 y 180.614, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Los Silitos C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 22 de mayo de 1999, bajo el número 13, tomo 73A, representada por el ciudadano Marcos Antonio Villalta Morean, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 4.532.966, representación judicial, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, el 19 de octubre de 2022, anotado bajo el número 43, tomo 26, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Frigocarnes J&Y C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, el 13 de agosto de 2014, bajo el número 44, tomo 18 A, representada por el ciudadano Jhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 15.009.438, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
La demanda y sus anexos fueron recibidos originalmente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial y distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Conoció del proceso este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a propósito de la decisión del 21 de noviembre de 2022, por cuyo intermedio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo, se declaró incompetente en razón de la materia.
Con posterioridad, concretamente, el 9 de diciembre de 2022, este Juzgado ordenó darle entrada, y formar expediente, asumiendo la competencia por la materia. Luego de analizar las actas, dictó despacho saneador, conforme al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibiendo a la parte actora, para que dentro de los tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación, procediera a adecuar la demanda a las formas propias del procedimiento agrario, en caso de rebeldía, se procedería a la inadmisibilidad, como consecuencia a la falta. En ese sentido, se libró sendas boletas de notificación dirigidas a la parte actora.
Consta en actas exposición de la alguacil de este oficio judicial, mediante la cual informó que notificó a la apoderada judicial de la parte actora abogada Yesenia Carolina Carrasco Montilla, sobre el auto que ordenó adecuar la demanda. Es por esa razón, que las mencionadas apoderadas, el 15 de diciembre de 2022, consignaron escrito de subsanación de la demanda, pretensión que fue admitida mediante auto de 9 de enero de 2023, ordenándose, a tal efecto, la citación de la parte demandada sociedad civil con forma mercantil Frigocarnes J&Y C.A., en la persona de su representante Jhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer, antes identificado, para que diera contestación a la demanda en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
En tal virtud, el 24 de febrero de 2023, la alguacil temporal de este Tribunal manifestó la infructuosidad de la citación personal del ciudadano Jhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer, en representación de la sociedad civil con forma mercantil demandada, por lo que, devolvió a las actas, las boletas de citación con sus respectivas compulsas. De seguidas, la apoderada judicial actora, requirió al Tribunal, mediante diligencia, la citación cartelaria de su contraparte, cuya petición le fue resuelta favorablemente.
El 7 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplar del cartel de emplazamiento dirigido a la sociedad civil con forma mercantil demandada, publicado en un periódico de circulación regional. En esa misma oportunidad, informó que le resultó imposible publicarlo en la Gaceta Oficial Agraria pues se encontraba inoperativa, en consecuencia, mediante auto razonado este oficio judicial agrario acordó la publicación del cartel de emplazamiento en un diario de circulación nacional, habida consideración, que su contenido abarcaría todo el territorio de la República, entre otras cuestiones.
El 16 de marzo de 2023, la secretaria de este Juzgado expuso que realizó la fijación del cartel de emplazamiento en la morada de la demandada, con miras de agotar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El 25 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yesenia Carolina Carrasco Montilla, presentó escrito mediante el cual arribó a los modos anormales de terminación del proceso, contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, instrumentos aplicados por supletoriedad en sede especial agraria. En ese sentido, expuso que:
« (…) acudo ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, a los fines de informar sobre el desistimiento del procedimiento incoada (sic) por nuestra representada contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Frigocarnes J&Y C.A., contentiva en el Expediente (sic) Nro. 4312, correspondiente a la demanda por Cobro (sic) de Bolívares (sic) de una (01) Letra (sic) de Cambio (sic) por TREINTA MIL DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 30.000), de la cual nuestra representada es la acreedora.»


-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Al respecto, corresponde a este oficio judicial agrario emitir pronunciamiento en relación al desistimiento del procedimiento requerido por la representación judicial de la parte actora, para lo cual considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normativas aplicables por supletoriedad de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se reproduce:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de actos unilaterales, de acuerdo con su posición subjetiva en particular, poner fin al procedimiento.
El desistimiento, tanto del procedimiento como de la pretensión, es un acto de autocomposición procesal que corresponde en exclusiva al actor o, en puridad de verdad, al pretensor (en el entendido de que el demandado, si la estructura del procedimiento lo permite puede ejercer pretensiones en contra del actor mediante la figura de la reconvención). Según el encabezamiento del artículo 263 eiusdem, el desistimiento de la acción (rectius: pretensión), con independencia de la etapa del procedimiento, no necesitará del consentimiento de la parte contraria; mientras que ese consentimiento será necesario para la validez del desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 265 eiusdem, cuando se desista luego de la contestación de la demanda.
En torno a la figura del desistimiento de la pretensión, sostiene el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas), que:
Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado.
Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el asunto Eloisa Coromoto García Martínez Vs. La Universidad Central de Venezuela, puntualizó:
(…) en cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, este Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dictado por la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…
(Omissis)
…De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”. (Negritas y cursivas de la Sala).
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez. (Negrilla de este Tribunal).
En ese sentido se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de los apoderados judiciales y su facultad expresa para desistir, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal y garantiza, así, la eventual ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que en el caso de marras la representación judicial de la parte actora sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Los Silitos C.A., desistió del procedimiento que persigue la pretensión de cobro de bolívares que sostuvo en contra de la sociedad civil con forma mercantil Frigocarnes J & Y C.A. El desistimiento del procedimiento se realizó con anterioridad a la contestación de la demanda, quedando relevada la demandada de consentir el anormal modo de terminación del proceso.
Respecto a las facultades expresas conferidas a la apoderada judicial actuante, considera oportuno quien suscribe traer a colación el contenido del instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el número 43, Tomo 26, folios 137 hasta 139, el cual dispone:
“(…)Yo, MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro: V- (sic) 4.352.966, actuando en este acto en mi carácter de Presidente (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A. (AGROSILCA), con número de Registro de Información Fiscal J-606002790, domiciliado en la Avenida (sic) Páez, Carretera (sic) que conduce Araure, Agua Blanca de la Ciudad (sic) de Araure en Jurisdicción del Municipio (sic) Araure, del Estado (sic) Portuguesa, en fecha Veintidós (sic) (22) de Mayo (sic) de 1999, quedando inserto bajo el Número (sic) 13, Tomo 73-A, representación la mía que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, en fecha 26 de Agosto (sic) de 2020, bajo el Número (sic) 9, Tomo 16-A, Declaro: Que en nombre y representación de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A.(AGROSILCA), confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere, a las Abogadas (sic) MARISELA ESTHER FONTALVO SARMIENTO Y YESENIA CAROLINA CARRASCO MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas (sic) de Identidad (sic) números V- (sic) 14.824.101 y V- (sic) 15.561.032, e inscrita (sic) debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 180.614 y 184.913 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, para que en nombre y en representación de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A. (AGROSILCA), de manera conjunta o separada defienda sus derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de este mandato las prenombradas Abogadas (sic), quedan ampliamente facultadas para representar, sostener y defender los derechos e intereses, de mi representada ante las autoridades judiciales con competencia en materia administrativa y civil, pudiendo representarla en cualquier tipo de procedimientos judiciales o extrajudiciales que consideren pertinentes. En lo judicial las prenombradas profesionales del derecho quedan facultadas para ejercer todas las acciones civiles y administrativas que consideren necesarias, con facultad expresa para demandar y contestar demandas; presentar reconvenciones y contestarlas; oponer y contestar cuestiones previas; darse por citados, intimados y/o notificados; promover, evacuar u oponerse a todo tipo de pruebas; interponer recursos ordinarios y extraordinarios, como el de apelación, casación, invalidación y revisión constitucional; intervenir en procesos de amparo constitucional como parte agraviada o como presunto agraviante; solicitar y/o ejecutar el cobro de letra de cambio, así como solicitar, ejecutar u oponerse a cualquier tipo de medidas cautelares o ejecutivas; suspender el curso de los juicios; interponer denuncias; recusar funcionarios; designar expertos, peritos y partidores; y seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias. Igualmente, quedan facultadas las prenombradas abogadas para convenir, desistir y transigir; comprometer la litis en árbitros arbitradores o de derecho; solicitar la decisión según la equidad; disponer del derecho en litigio; presentar ofertas reales; celebrar transacciones en juicio o fuera de él. En lo extrajudicial podrán representar, sostener, defender los derechos e intereses, y realizar todas las gestiones y tramites que fueren pertinentes en beneficio de mi representada ante cualquier persona, natural o jurídica, privada o pública, y cualquier autoridad administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, bien fueren de nivel Nacional, Estadal o Municipal, y en general, realizar todos los actos que consideren más convenientes para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada. En definitiva, las prenombradas apoderadas podrán hacer todo lo que consideren pertinente para resguardar los derechos e intereses que por el presente se les confía, ya que las facultades aquí conferidas lo son a título meramente enunciativo y no limitativo (…)”. (Negrilla del Tribunal).
En consecuencia, este oficio judicial agrario considera cumplidas todas las exigencias formales para homologar el acto de autocomposición procesal, razón por la cual, se encuentra en la imperiosa necesidad de homologar el desistimiento del procedimiento y de esa manera otorgarle eficacia procesal al acto, tal cual se declarará en el dispositivo del fallo. Así se establece.

-III-
DISPOSITIVO
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO propuesto por la profesional del Derecho Yesenia Carolina Carrasco Montilla, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.913, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicialde la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Los Silitos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 22 de mayo de 1999, bajo el número 13, tomo 73-A, representada por el ciudadano Marcos Antonio Villalta Morean, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 4.352.966, en el juicio que por cobro de bolívares, siguiera su representada en contra de la sociedad civil con forma mercantil Frigocarnes J&Y C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, el 13 de agosto de 2014, anotada bajo el número 44, tomo 18-A, representada por el ciudadano Jhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 15.009.438, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 015-2023.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.