El presente proceso se inició con ocasión de la pretensión de partición y liquidación de la comunidad, interpuesta por el ciudadano Alexis José Bracho Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérico V-9.762.445, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la ciudadana Milagros Coromoto Morales Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérico V-9.712.733; remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a propósito de la sentencia dictada el 21 de abril de 2023, por cuyo través se declaró desasido de competencia por la materia y declinó el conocimiento del asunto a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y respecto de la cual no fue ejercido el recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de recibir el expediente, este oficio judicial instó a la parte actora a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas procreadas durante de la comunidad conyugal, como quiera que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disolvió el vinculo matrimonial, y de confirmar que aquellas eran menores de edad, en consecuencia, el fuero atrayente le correspondía a ese tribunal especialísimo.
El 10 de mayo de 2023, el profesional del derecho Luciano Lubo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.817, presentó diligencia por cuyo través consignó instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el 28 de abril de 2023, bajo el número 19, tomo 8, que acredita la representación judicial del actor. En esa misma oportunidad consignó copia certificada del acta de nacimiento de Alexia Virginia Bracho Morales y copias de las cédulas de identidad de esta y de Veruska Antonietta Bracho Morales. Al día siguiente, el apoderado actor consignó copia certificada del acta de nacimiento de la última mencionada.
Visto que la parte actora dio cumplimiento a lo instado a consignar, en consecuencia, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, cítese a la ciudadana Milagros Coromoto Morales Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérico V-9.712.733, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, a fin de dar contestación a la demanda, a cualquiera de las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese boleta de citación, a la cual se le debe acompañar copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.-

-II-
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL ASUNTO DISCUTIDO

Para que el conocimiento de un asunto sea asumido por un tribunal, se deben evaluar los distintos presupuestos relativos a la competencia, a saber: la materia, el territorio, la cuantía y el grado. En sede especial agraria se distinguen dos disposiciones rectoras de la atribución de competencia de los tribunales de primera instancia agraria: el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario; y el artículo 197 eiusdem, que en su cardinal 15 dispone que, en general, la competencia para conocer de todas las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria.
Este oficio judicial de la revisión del expediente constató que la declinatoria de competencia material (sobrevenida) planteada por el tribunal civil obedeció a la inclusión de un bien con vocación de uso agrario en el escrito de la demanda, oportunidad en la cual trasladó al proceso prueba documental en copia certificada para establecer legalmente que la comunidad conyugal de gananciales está integrada por un único bien relativo al desarrollo de actividades de naturaleza agraria, cuya documental refiere: a) La ciudadana Antonia Benita Estrada de Morales, con el carácter de Presidenta de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Morales C.A., vende a la ciudadana Milagros Coromoto Morales Estrada, unas mejoras y bienhechurías que forman parte de mayor extensión del fundo Los Morales de la única y exclusiva propiedad de su representada, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Barí, en el municipio Jesús María Semprum, estado Zulia, constante de una extensión de terreno de cincuenta hectáreas con treinta y tres áreas (50,33 has), alinderado por el norte: con propiedad que es o fue de los hermanos Spositos; por el sur: vía de penetración; por el este: fundo Santa Elena y por el oeste: fundo Los Morales, según consta de documento inscrito ante el Registro Público de los municipio Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el 26 de septiembre de 2003, anotado bajo el número 3, tomo 9.
Al respecto, este oficio judicial agrario debe advertir que el hecho de que la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial sostenido entre el actor y la ciudadana Milagros Coromoto Morales Estrada fuera proferida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le creo incertidumbre en cuanto a la competencia por la materia para conocer la demanda. En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 26, publicada el 24 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sostuvo cuanto sigue:
Por tanto, el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos de demandas de partición y liquidación de la comunidad conyugal como la presente, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente, pues de esa unión se derivan efectos que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos procreados en esa unión, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio común de los padres, del que disponen para cumplir sus obligaciones con los hijos.
Así, la circunstancia de ruptura de esa unión matrimonial afecta directamente el patrimonio común y, por ende, la situación de los hijos procreados en ella. En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, consecuencia de la unión matrimonial disuelta, la posterior partición y liquidación de la comunidad conyugal que quedó, puede afectar el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, hijos de la pareja.
Por tanto, al verificar esta Sala: 1º Que ya se encuentra instalado y en funcionamiento el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre; 2º Que actualmente se encuentra en plena vigencia la reforma de la ley especial antes aludida y; 3º Que en la presente causa, la cual se encuentra al estado de admisión de la demanda, resultan afectados directamente los derechos de los hijos de las partes que configuran la relación subjetiva procesal, entre otros, el de continuar disfrutando de un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral, esta Sala concluye, dándole relevancia al principio del juez natural y del interés superior del niño sobre cualquier otro, que la presente causa debe ser conocida por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre, de acuerdo a lo establecido en el literal “l” contenido en el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Según el extracto decisorio, el cual a su vez cita la sentencia número 34, de la Sala Plena, recaída en el caso Alexandra Carreño Vs Luís González Medina, se entiende que la competencia material es de eminente orden público, garantizando el debido proceso. Entonces, frente a una discusión entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, constituye un factor determinante esta última, en razón del bien jurídico que se tutela, donde debe prevalecer la protección de los niños, niñas y adolescentes, en función del principio del interés superior.
En el caso de marras se constató a través de las actas de nacimientos consignadas por el actor, que las hijas procreadas durante la comunidad conyugal que hoy pretende partir y liquidar, tratan de personas que adquirieron la mayoría de edad, en consecuencia, no existe duda que la competencia de la materia no le atañe al Tribunal especial de niños, niñas y adolescentes.
Si ello es así, en definitiva, se debe concluir que la competencia material y en función del grado para conocer del caso sub facti specie corresponde efectivamente a un tribunal de primera instancia agraria, en razón de que el conflicto devino entre particulares y por cuanto el único bien que el actor afirma que integra la comunidad que debe ser liquidada y partida es de vocación de uso agrario, ubicado fuera del ámbito de su competencia territorial, concretamente, en el municipio Jesús María Semprum del estado Zulia, lo que engendra serias consecuencias procesales, como se pasará a desarrollar de seguidas.
En torno a la competencia territorial en sede especial agraria ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, inter alia, en la sentencia número 444, del 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo del mismo y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Tenemos entonces, en criterio del juez proponente, en el marco de un juicio por ejecución de hipoteca, a su criterio resultaba plausible la desaplicación el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y las cláusulas primera y décima primera del documento hipotecario, relativo a la potestad de las partes de fijar el domicilio especial en materia de contratos agrarios, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ (…) que a su vez se traducían en la violación al orden público procesal agrario, a los principios rectores de la materia agraria concretamente el Principio de Inmediación, y a la Resolución Nº 00013 de la Sala Plena de fecha 22 de febrero de 2006, referida al cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria”.
En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequiturforumrei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.
No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase de cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
(…Omissis…) En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece. (Negrilla de este Tribunal).

Siguiendo esa misma línea argumentativa el Tribunal Supremo de Justicia, esta vez por órgano de su Sala Plena, ha llegado a afirmar que, a propósito del principio de inmediación, en la competencia por el territorio de los tribunales agrarios se encuentra interesado el orden público. En efecto, inter alia, en la sentencia número 34, del 26 de junio de 2018, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, el pleno de la más alta corte nacional sostuvo cuanto sigue:
Así las cosas, la tutela judicial sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del Juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, sobre los derechos civiles y políticos (artículo 14), que se desarrolla, así como la Convención Americana de los Derechos Humanos de 1969, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por ley.
(...Omissis…)
Por ello, el Tribunal competente debe ser aquél natural, ordinario, por la ley, ello involucra la garantía jurisdiccional del juez predeterminado, competente y, siendo necesario, pues, que el juez sea aquel al que corresponda su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad; como señala Jaime Guasp, la competencia es la “medida de la jurisdicción” y esta última, según el tratadista Hernando DevisEchandía, puede concebirse “como la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva”, siendo la competencia debida la que hace que no pueda ser calificado un órgano jurisdiccional como especial o excepcional.
(…Omissis…)
Así, en el caso concreto, a los fines de establecer la competencia debida, se observa que en el caso bajo decisión se tramita la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS SALAS, a través de endosatario en procuración contra el ciudadano SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS, en la cual fue declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia y, declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Por su parte, el juzgado declinado, no aceptó la competencia deferida y también se consideró incompetente pero por el territorio, debido a que no tendría tal competencia en el lugar donde se encuentra la finca con sus mejoras y bienhechurías conocida actualmente como “El Pantanal”, ubicada en el Sector Tampacal Centro, en la Jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas, objeto de la negociación cuyo pago se demanda, pues está en el Municipio Obispos del estado Barinas, por lo que la competencia por el territorio del presente asunto le corresponde a la jurisdicción agraria del lugar donde se encuentra situado el inmueble.
(…Omissis…)
Ahora bien, la competencia por el territorio en materia agraria, tiene una particular y bien justificada protección especial, que podría señalarse que en materia agraria la competencia por el territorio es de orden público.
(…Omissis…)
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es competencia de la materia agraria todos los asuntos contenciosos que se susciten y tengan por objeto regular la propiedad de predios rústicos o rurales, la actividad de producción agrícola y pecuaria, su transformación así como todo lo relacionado con la agroindustria, la enajenación agrícola y los recursos naturales renovables y todas las estipulaciones de los contratos de contenido agrario.
(…Omissis…)
Ahora bien, establecida como ha quedado la competencia de los tribunales agrarios para sustanciar y decidir la presente controversia, se debe dilucidar cuál es el tribunal agrario competente por el territorio.
(…Omissis…)
En este sentido, esta Sala considera preciso verificar lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0049 de esta Sala Plena, de fecha 30 de septiembre de 2009, invocada por el tribunal declinado la cual establece:
(…Omissis…)
Tal como claramente se desprende de la Resolución N° 2009-0049 de fecha 30 de septiembre de 2009 parcialmente transcrita, la competencia agraria por el territorio para el Municipio Obispos está atribuida al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Y así se declara.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Plena concluye que la competencia territorial para conocer y decidir la presente demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS SALAS, a través de endosatario en procuración, para reclamar el pago por la venta de una finca con sus mejoras y bienhechurías conocida actualmente como “El Pantanal”, ubicada en el Sector Tampacal Centro, en la Jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas, según se constata del contrato de venta pura y simple perfecta e irrevocable, inserto a los folios 56 al 60 del cuaderno separado de las actas que integran este expediente, contra el ciudadano SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS corresponde a la jurisdicción agraria, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.

En el asunto que nos ocupa resulta evidente que la competencia en razón de la materia y del grado, como se precisó previamente, recae en un tribunal de primera instancia agraria. La diatriba surge en relación a la competencia en razón del territorio, toda vez que, de acuerdo con los precedentes anteriores, el principio de inmediación es fundamental para la determinación de la competencia por el territorio de los tribunales agrarios, como quiera que se encuentre directamente relacionado con el principio de orden público de la seguridad agroalimentaria, en el entendido de que el aseguramiento de la continuidad de la actividad agraria requiere de un contacto directo del juez de la causa con los bienes litigiosos de vocación agraria. Si ello es cierto, que en el presente caso el fundo Los Morales (las mejoras y bienhechurías), esté ubicado geográficamente en el municipio Jesús María Semprum del estado Zulia, implica que quien suscribe no tenga la posibilidad de velar con inmediación por el mantenimiento y continuidad de la producción, por encontrarse fuera de su circunscripción territorial, según resolución número 048/07, del 28/11, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
Artículo 1: Se modifica la estructura de los tribunales con competencia en la materia Especial Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la forma que determina la presente Resolución.
(…Omissis…)
Artículo 5: Se crea un Juzgado Agrario de Primera Instancia con competencia en el territorio de los Municipios Jesús María Semprúm, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre del estado Zulia, el cual se denominará JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asumirá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia y tendrá su sede en San Carlos del Zulia.(Negrilla de este Tribunal).

En colofón de lo anterior, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a pesar de que el asunto sometido a cuestión no se subsume en el hecho hipotético previsto en el in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra obligado a declarar de oficio su incompetencia en razón del territorio y, consecuentemente, plantear un conflicto de no conocer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem, al entender, como se dijo, que la competencia por el territorio en sede agraria, de acuerdo con los principios de inmediación del juez agrario y de seguridad agroalimentaria, pertenece al ámbito del orden público.
Al respecto, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”, todo ello, pues, al entender que el órgano de la jurisdicción competente para conocer del caso sometido a cuestión por la materia, el grado y por el territorio es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
La declaratoria de incompetencia, en principio, puede hacerse de oficio cuando verse sobre la materia y por el territorio en aquellos casos en los cuales deba intervenir el Ministerio Público, en cualquier estado y grado de la causa, así como también en los casos de incompetencia por la cuantía en cualquier estado de la causa en primera instancia, o a solicitud de parte, por medio de la proposición de la cuestión previa respectiva. El ejercicio de la regulación de competencia entendida como medio de impugnación de carácter recursivo, comporta el nacimiento de una anomalía competencial, que ha de ser resuelta por el tribunal de alzada. Sin embargo, la regulación de competencia además de medio de recursivo de parte constituye una facultad de oficio del juez que se puede ejercer según el escenario previsto en el artículo 70 de la ley de Procedimiento Civil, para plantear un conflicto de competencia en sentido negativo. Como explica el profesor Solís Saldivia:
(…Omissis…) por lo menos en cuestiones de incompetencia por la materia y por el territorio (cuando deba intervenir en la causa el Ministerio Público), es requisito indispensable para que pueda producirse el conflicto negativo de competencia que exista una sentencia que haya quedado firme porque las partes involucradas en el proceso no ejercieron el correspondiente recurso de regulación de la competencia, en la cual se declare la incompetencia del juez de la prevención, cuya decisión, sin embargo, podrá ser cuestionada, por parte del tribunal ante quien se declinó la competencia, siempre que se considere asimismo incompetente, solicitando la regulación de la competencia. Lo que se ha dicho encuentra justificación, según enseña Calamandrei, P., en el hecho de que todo juez tiene competencia para decidir acerca de su propia competencia, en consecuencia, la decisión mediante la cual un determinado juez afirma o niega su propia competencia, negando o afirmando al propio tiempo la competencia de otro juez, no vincula a éste último, el cual, está facultado, tal y como se comprenderá, al momento de hacer el examen de los presupuestos procesales, a pronunciarse respecto de su competencia, puesto que la decisión anterior (del juez de la prevención), en tanto que se concretó a una relación procesal distinta, no puede vincularlo legítimamente (Solís Saldivia, Marco, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 192).

Desde luego, como fue argumentado previamente, en sede especial agraria la competencia territorial debe considerarse de orden público, al estar directamente relacionada con los principios de inmediación y seguridad agroalimentaria, motivo por los cuales un tribunal agrario al entenderse desasido de competencia en razón del territorio está llamado a actuar de oficio bien sea declinando el conocimiento del asunto al tribunal que estime competente o, como sucede en el caso de autos, solicitando la regulación de la competencia.
Ante este escenario, es preciso comentar que no existe un Juzgado Superior Jerárquico común entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que, se debe remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo ordena el artículo 71 eiusdem.
En colofón de lo anterior, este oficio judicial agrario se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y, en consecuencia, ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el propósito de que resuelva el conflicto negativo de competencia surgido, por no haber superior común a ambos, todo esto en cumplimiento de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por supletoriedad en sede procesal agraria. Así se decide.

- III -
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, cítese a la ciudadana Milagros Coromoto Morales Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérico V-9.712.733, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, a fin de dar contestación a la demanda, a cualquiera de las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese boleta de citación, a la cual se le debe acompañar copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.-
SEGUNDO: INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer de la demanda que por partición de la comunidad conyugal propusiera el ciudadano Alexis José Bracho Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérico V-9.762.445, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la ciudadana Milagros Coromoto Morales Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérico V-9.712.733; y, por consiguiente, solicita de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber un superior jerárquico común a los tribunales de primera instancia respecto de los cuales se ha planteado el conflicto negativo de competencia en la presente causa.
Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente, a los efectos de una mayor compresión e inteligencia del caso. Este tribunal en aras de asegurar el debido proceso legal antes de declarar su incompetencia procedió con la admisión de la demanda y en esta oportunidad adicionalmente se abstiene de enviar el original del expediente de la causa, como quiera que, de acuerdo con lo previsto en el encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, “(e)l Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. Ello es así, por cuanto la regulación de la competencia ejercida como una facultad oficiosa no suspende la sustanciación del proceso en primera instancia. En efecto, de acuerdo con el aparte único del artículo 71 eiusdem, “(s)alvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
No escapa a la inteligencia de esta sentenciadora que el legislador lo que ordena es remitir copia de la solicitud de regulación que, cuando se ejerce como facultad oficiosa y no como medio recursivo de parte, debe contraerse lógicamente a la decisión del tribunal por cuyo intermedio se plantea el conflicto de no conocer. Sin embargo, entiende esta sentenciadora, por la naturaleza de este pronunciamiento, referido a la competencia por el territorio en sede agraria, que será necesario para el Pleno de la Alta Corte aprehenderse de la totalidad de las actuaciones que rielan en autos con miras de emitir pronunciamiento respecto del conflicto de no conocer planteado en la especie, en razón de lo cual se ordena la remisión de las referidas copias certificadas antes mencionadas.
Se omite la notificación de la parte actora, como quiera que esta decisión se dicta en la oportunidad correspondiente y no está sujeta a medio de impugnación ordinario alguno y ya que no suspende la continuación de la causa en primera instancia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 016-2023.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.