Número de Expediente: 38.905
Motivo: RENDICION DE CUENTAS
Sentencia número: 099-2023




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA DEL CARMEN CABARCA SEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-8.509.133, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los Profesionales del Derecho OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, y ZULAY DEL CARMEN LOPEZ DE SALUPPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.953, y 181.237, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR SEGUNDO PALMA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.618.339, domiciliado en el Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera, del Estado Trujillo.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-

ENTRADA: veinticuatro (24) de Marzo del año dos veintitrés (2023).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito demanda suscrito por la ciudadana MARIA DEL CABARCA SEPEDA, antes identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho OMAR ENRIQUE SAAVEDRA, y ZULAY DEL CARMEN LOPEZ DE SALUPPO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 85.953, y 181.237, constante de dos (02) folios útiles, y de anexos constante de treinta y un (31) folios útiles.-
Luego, en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado dio entrada a la presente demanda y por auto separado resolvería lo conducente.-
Posteriormente, en auto de fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), se instó a la parte demandante a que indicara la dirección exacta de la parte demandada a los fines de proveer sobre lo conducente.-
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho ZULAY LOPEZ, anteriormente identificada, donde expuso consignar en ese acto Poder otorgado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CABARCA SEPEDA, ya identificada, e indicó la dirección de la parte demandada y solicitó librar comisión a cualquier Tribunal del Distrito Valera, Estado Trujillo.-

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio HUMBERTO CUENCA en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”


Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”


Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

En este orden de ideas, esta Juzgadora evidencia el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los casos de acciones derivadas de contratos agrarios, conforme a lo establecido en el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emitida en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2010), en gaceta oficial número 5.991, del cual textualmente señala:
“Art 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.-Deslinde judicial de predios rurales.
3.-Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.-Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.-Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7.-Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.-Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.-Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.-Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.-Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.-Acciones derivadas del crédito agrario.
13.-Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.-Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)


Así mismo, en las disposiciones finales del decreto antes mencionado, consagra textualmente:

“El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Titulo. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del presente Titulo.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De igual manera, es menester de esta Operadora de Justicia traer acotación la decisión de la SALA CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el expediente número AA20-C-2004-000917, que establece:
“A los fines de establecer a que Organo jurisdiccional competente corresponde el conocimiento del presente juicio por acción confesoria, es menester establecer la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, en tal sentido, para determinar la competencia agraria, es menester revisar los requisitos que determinan la competencia de los tribunales agrarios.
Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rusticos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo nacional, requisitos estos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los tribunales agrarios.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Tomando base en que la competencia por la materia es de estricto orden publico es congruente señalar que el orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “VOCABULARIO JURÍDICO” de HENRI CAPITANT, Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

“Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, así:
(…Omissis…)
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).” (…Omissis…) (Subrayado del Tribunal)

Es importante señalar igualmente, el criterio establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de Abril de 2007, Expediente No. 660-07-19, de la siguiente manera:
“…Por lo expuesto, este Juzgador es del criterio que en el caso in comento, se encuentra dados los extremos de los requisitos que vienen a determinar el principio de la agrariedad, a saber, que el inmueble objeto de la querella esté destinado, o en él se desarrolle a una actividad agrícola, y que en el mismo se encuentra en una zona rural, fuera de las coordenadas urbanas previstas en la ordenanza de zonificación del respectivo municipio….
Por lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula todo lo actuado en el presente proceso, y ordena que el Tribunal de Primera Instancia decline su competencia, remitiendo el expediente respectivo al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se tramite conforme a la garantía del debido proceso. Así se decide…” (Subrayado por el Tribunal)

Al amparo de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho en la doctrina jurisprudencial in comento y el criterio establecido por el Juzgado Superior respectivo, lo cual acoge para si esta Juzgadora por compartirla completamente, aprecia esta Sentenciadora que, la presente demanda intentada por RENDICION DE CUENTAS, versa sobre un inmueble constituido por fundo agropecuario; cuyo objeto principal del mismo es la actividad agropecuaria y asimismo lo establece la parte demandante en su libelo de la demanda, en la forma siguiente:
“…Mi cometido obtuvo sus frutos, puesto que del total de las CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (498 has.), que había en el fundo, logré el rescate y recuperación de CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS (56 has.), las cuales habían sido total saqueadas, por lo que empecé prácticamente desde cero, mediante las gestiones de crédito y con mucho trabajo y esfuerzo propio levanté nuevamente la producción agropecuaria en las hectáreas que nos quedaron. En ellas construí nuevas mejoras ya que no había nada, se adquirieron algunos semovientes, me mudé en el añon2007 a finca ya que desde ese entonces ya estaba casada con el señor VICTOR PALMA y empecé al frente de la finca a trabajarla en todas las diligencias que fueron necesarias…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De lo anterior transcrito, se constata que la presente acción incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CABARCA SEPEDA, ya identificada, se relaciona o esta mezclada al objeto de la actividad agropecuaria, ya que lo ha señalado en su escrito libelar la misma parte y se evidencia en actas el mismo, por lo cual, esta Jurisdicente analizando las actas que conforman el presente expediente y de las Jurisprudencias dadas, es claro para quien suscribe que se cumple con dos requisitos indispensables para proseguir el Juicio en otro Juzgado diferente al presente despacho, debido que la Materia por el cual esta inmiscuido los bienes objeto de esta rendición de cuentas es objeto de estudio para un Juzgado en materia agraria, recalcando que se cumplen con los dos requisitos; 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales.

Siguiendo con el mismo orden de ideas vale destacar que, si bien es cierto que la acción incoada en principio de naturaleza Mercantil, y su procedimiento se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, la rendición versa sobre inmueble cuyo objeto principal es la actividad agropecuaria y es precisamente esta actividad agropecuaria, la que determina la competencia en razón de la materia de los Tribunales Agrarios. ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se declara incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia para su conocimiento y decisión al JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Santa Bárbara del Zulia. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio que por RENDICION DE CUENTAS ha incoado la ciudadana MARIA DEL CARMEN CABARCA SEPEDA en contra del ciudadano VICTOR SEGUNDO PALMA GUTIERREZ, ya identificado en la parte inicial de este fallo.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA al TRIBUNAL AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Santa Bárbara del Zulia. REMÍTASE CON OFICIO.

TERCERO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los ocho (08) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 PM), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.905 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Sentencia Nº: 099-2023.-
Exp Nº: 38.905
J.A.M.-