Número de Expediente: 38.821
Número de Sentencia: 98-2023.
Motivo: Intimación.
ZBO/nfs/acm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JOSÉ VILORIA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.841.664, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: OLIVER JESÚS CACERES LEONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.005.721, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio OMAR SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.953.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio DALIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.844.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente demanda por INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano MIGUEL JOSÉ VILORIA en contra del ciudadano OLIVER JESÚS CÁCERES LEONES, anteriormente identificado.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se intimó al ciudadano OLIVER JESÚS CÁCERES LEONES, parte demandada en el presente juicio.
Luego, en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil veintidós (2022), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fue consignado en físico Poder Apud-Acta, el cual resultó ser fiel y exacto a lo suscrito y enviado mediante correo electrónico institucional de éste Juzgado en fecha 25 de Enero del año 2022.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veintidós (2022), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que se libró boleta de Intimación a la parte demandada en el presente juicio.
Después, en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, expuso que en fechas 01, 04 de Febrero del año 2022, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante a fin de practicar la citación del ciudadano OLIVER CÁCERES, antes identificado y fue atendido por la ciudadana ANDREINA ATENCIO, quien dijo ser esposa y se negó a mostrar documento alguno de identificación. En la misma fecha, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fue consignado recibo y recaudos de citación por el Alguacil de éste Tribunal y se agregaron los mismos a las actas.
Después, en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia al correo institucional de éste Tribunal, suscrita por el Profesional del Derecho OMAR SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.953, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se libraran carteles de Intimación a la parte demandada.
Por lo cual, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel de intimación.
Luego, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fue consignado en físico diligencia, la cual resultó ser fiel y exacta a lo suscrito y enviado mediante correo electrónico institucional de éste Juzgado en fecha 22 de Marzo del año 2022.
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), vista la diligencia antes mencionada, y la solicitud en ella contenida, éste Juzgado advirtió que ya se pronunció sobre lo peticionado por la parte solicitante.
Entonces, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil veintidós (2022), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fue consignado en escrito en físico, el cual resultó ser fiel y exacto a lo suscrito y enviado mediante correo electrónico institucional de éste Juzgado en fecha 07 de Marzo del año 2022, mediante la cual consignó 04 juegos de copias simples de los carteles de intimación.
Posterior a ello, en fecha trece (13) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho OMAR SAAVEDRA, antes identificado, solicitó designar defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio.
Por lo tanto, mediante auto de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.844. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la defensora designada.
Además, en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, expuso que fue notificada la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, ya identificada. En la misma fecha, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fue consignada boleta de notificación por el Alguacil de éste Tribunal y se agregó la misma a las actas.
Igualmente, en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, antes identificada, prestó juramento de ley del cargo recaído en su persona, como defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Luego, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho OMAR SAAVEDRA, antes identificado, solicitó librar los recaudos de intimación a la defensora judicial designada. En la misma fecha se libró boleta de intimación a la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, ya identificada.
Asimismo, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, expuso que fue notificada la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, ya identificada. En la misma fecha, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fue consignada boleta de notificación por el Alguacil de éste Tribunal y se agregó la misma a las actas.
Después, en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), la Defensora Judicial de la parte demandada, la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, anteriormente identificada, presentó escrito de oposición al decreto de intimación.
Nuevamente, en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), la Defensora Judicial de la parte demandada, la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, anteriormente identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), la Defensora Judicial de la parte demandada, la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, ya identificada, consignó escrito de pruebas constante de un folio útil. De igual manera, en fecha 04 de Noviembre del año 2022, el Profesional del Derecho OMAR SAAVEDRA, antes identificado, Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, constante de un folio útil.
En consecuencia, mediante auto de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), vistos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio, éste Tribunal ordenó agregarlos a las actas. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
Por tal razón, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes y se ordenó oficiar a la oficina de servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) de la ciudad de Cabimas. En la misma fecha se libró oficio número 38821-278-2022.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Intimación, es importante realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).
De igual manera, el procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto, establece el artículo 640 del mencionado Código:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado alguno a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Es así, que doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, pues si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
De allí, que delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza del procedimiento monitorio, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE CONSIDERA.
Además, se considera que por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
De igual forma, se observa del libelo de demanda, específicamente al folio 4 y su vuelto y folio 5, que la parte actora reclamó lo siguiente:
“…Soy tenedor legitimo de un titulo cambiario, en el cual se evidencia que el ciudadano OLIVER JESÚS CACERES LEONES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-17.005.721, domiciliado en la Calle Zulia, lote N 03, parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del estado Zulia, N° teléfono: 0412-1295163, correo electrónico: oliverjesuscace@gmail.com, suscribió a mi favor en fecha doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021), una (01) letra de cambio numera 1/1, la cual aceptó para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto el día quince (15) de Abril de dos mil veintiuno (2021)...” (Subrayado por este Tribunal).
De lo antes transcrito se constata, que la parte actora reclama o solicita que la parte demandada sea condenada al pago de la letra de cambio objeto de la presente acción, y entre otros conceptos discriminados en el escrito libelar, reclama los intereses legales y honorarios profesionales del abogado, y las costas del presente proceso.
Ahora bien, se observa de actas, que en fecha 08 de Febrero de 2022, el Alguacil de este Juzgado, informó en su exposición, con respecto a la intimación del demandado, lo siguiente:
“…Ahora bien para el tercer intento a practicar la intimación, fui atendido por la ciudadana ANDREA ATENCIO, quien dijo ser la esposa y quien se negó a demostrar documento alguno de identificación, me informaba que dicho ciudadano ya no vive en esa dirección…” (Subrayado por el Tribunal)
De igual manera, en fecha 10 de Octubre de 2022, la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio DALIA CONTRERAS, antes identificada, en el escrito de Oposición, manifestó:
“…No conseguí al señor OLIVER JESÚS CACERES LEONES, siendo mi última visita el día Jueves 06 de Octubre, encontrándose en la vivienda una señora de nombre ANDREA MARÍA DE CACERES, la cual me manifestó ser la esposa del señor OLIVER JESÚS CACERES LEONES, indicándome que su esposo estaba fuera del país… y en ese sentido, dirigí comunicación a la dirección electrónica: oliverjesuscace@gmail.com... le envié vía whatsapp bajo el número +1 407-202-1362 al señor OLIVER un escrito notificándole el motivo de mi llamado, habiendo sido posible esta última diligencias realizadas para obtener la localización personal del ciudadano OLIVER JESÚS CACERES LEONES…” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, en escrito de contestación de la demanda, de fecha 13 de Octubre de 2022, suscrito por la Defensora judicial de la parte demandada, declaró:
“Niego, rechazo y contradijo, el contenido de la letra de cambio y así también niego que le haya firmado y aceptado (01) una letra de cambio numerada 1/1, según lo expuesto en mis conversaciones, con dicho ciudadano, y con su esposa la señora ANDREINA DE CACERES, exposiciones que agregue en el escrito de OPOSICIÓN, de igual modo hago saber; que tuve comunicación con el ciudadano OLIVER JESÚS CACERES, por whatsapp y por vía telefónica por el numero +1(407)202-1362, es un número del extranjero, específicamente Estados Unidos...”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal)
Es oportuno resaltar, que en el escrito libelar la parte actora, manifestó al Tribunal que el deudor se encontraba domiciliado en la calle Zulia, lote N° 03, parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del estado Zulia, en virtud de lo cual este Tribunal le dió la admitió con el Procedimiento pertinente que es el de Intimación, en el caso de marras, sin embargo, desde el momento en que se encontraba inmersa en actas la ubicación exacta del deudor, ciudadano OLIVER JESÚS CACERES LEONES, que es Estados Unidos, en este caso, así llamado, es necesario verificar si se instauró validamente la relación jurídica.
Es importante, en este sentido, resaltar para esta Juzgadora, lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado alguno a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Tenemos en base a la anterior norma, una limitante al momento de instaurar el procedimiento por intimación:
“…el presente procedimiento, no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiese dejado se negare a representarlo.” (Subrayado por el Tribunal)
Las razones para establecer tal limitación la explican los proyectistas del Código en los términos siguientes:
“Dadas las características del nuevo procedimiento y la estructura de la notificación acogida para el decreto de intimación resulta conveniente excluir su aplicación para los no presentes, pues de aplicarse a éstos, habría necesidad de concebir un sistema de notificación con plazos muchos más largos y elásticos y no quedaría bien asegurada en todo caso la efectiva notificación del decreto de intimación, que tiene tan graves y definitivos resultados.
Por estas circunstancias, se limita su aplicación a los presentes en el país y a los no presentes cuando el apoderado que hubiese dejado acepta la notificación y se dispone a la defensa de los derechos del intimado”. (Resaltado por el Tribunal)
Como se puede apreciar, según el autor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra titulada, “PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN” (Tomo I, Pág. 167), expresa lo siguiente:
Cuando el deudor no esté presente en el país, y no haya dejado apoderado especial para darse por intimado o el que hubiere dejado se negare a representarlo, el acreedor no podrá demandar por el procedimiento de intimación. Criterio este que el Tribunal acoge y lo hace suyo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, revisadas como han sido las actas, se destaca, que inicialmente el ciudadano MIGUEL JOSE VILORIA NARVAEZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio OMAR SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.953, alegó que el ciudadano OLIVER JESÚS CACERES LEONES, parte demandada, estaba domiciliado en el Municipio Cabimas, dando este Tribunal el curso legal a la presente acción, declarando el decreto intimatorio, sin embargo, cuando la Defensora Ad Litem, DALIA CONTRERAS, quién es la Auxiliar de Justicia designada por este Tribunal, hizo las diligencias respectivas en cuanto a la búsqueda y ubicación de la parte que representa, se percató que el ciudadano OLIVER JESÚS CACERES LEONES, se encuentra en los Estados Unidos y por ende no es procedente este procedimiento por intimación. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, aunado al hecho, de lo manifestado por la Defensora Judicial del demandado en los diferentes escritos presentados y que hacen presunción o indicio de prueba, y que constan en actas, no se formuló objeción ni contradicción alguna por su contraparte, inclusive la parte actora MIGUEL JOSÉ VILORIA NARVAEZ, y su abogado OMAR SAAVEDRA, ambos plenamente identificados, manifestaron en forma verbal a quien aquí suscribe que el demandado OLIVER JESÚS CACERES LEONES, se encontraba fuera del país en Estados Unidos.
Ciertamente, siendo que ésta limitación que señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, constituye un supuesto de inadmisibilidad, que se encuentra inmersa en la presente causa, en consecuencia, es deber de este Tribunal actuar de Oficio, en cualquier estado y grado del proceso por ser una cuestión de Orden Público, en base a limitante ya establecida jurídica y procedimentalmente, dejándose sin efecto el procedimiento iniciado, anulando todo lo actuado, por cuanto no cumple con uno de los supuestos que dice la norma, in comento, ya que va en contravención con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que no puede ir en retardación con alguna norma.
Asociado a ello, y a los hechos anteriormente expuestos, en relación al defecto de forma antes señalado, se une la paliación de los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia que imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por las partes. Así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica; y siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados con el libelo de la demanda, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, a juicio de esta Juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad ya mencionado, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de la pretensión deducida por el actor, de los instrumentos fundantes de la presente acción, y lo desarrollado por ambas partes en el decurso del proceso, acarreando todo ello la procedencia de inadmisión de la demanda, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, lo cual será dictaminado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación interpuesta por el ciudadano MIGUEL JOSÉ VILORIA en contra del ciudadano OLIVER JESÚS CACERES LEONES, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada en fecha 16 de Marzo de 2022 sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno que formó parte de mayor extensión, y la casa sobre ella construida distinguida con el número 03, ubicado en el Sector Delicias Nuevas, calle Zulia, en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, identificada con el número catastral 023-003-01-12-20-61-82, la referida parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con vía de acceso y mide veinticinco metros con veinte centímetros (25.20 mts); SUR: linda con propiedad que es o fue de KAROL ATENCIO y veinticinco metros con veinte centímetros (25.20 mts); ESTE: linda con la calle Zulia y mide cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5.55 mts), OESTE: linda con un terreno ejido y mide cinco metros con cuarenta centímetros (5.40 mts). El referido inmueble lo obtuvieron mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), bajo el número 19, protocolo Primero, Tomo 7, primer trimestre del año respectivo, y participada al Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia mediante oficio No. 38821-112-2022. Se ordena oficiar al mencionado Registro, haciéndole la debida participación sobre la suspensión, en la oportunidad legal correspondiente. Ofíciese.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la(s) nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.821 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 98-2023.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38821
Sentencia número: 98-2023.
ZBO/nfs/acm.
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