Expediente número: 38.919
Sentencia número: 107-2023
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO
ZRBO/NFS/JAM.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-12.328.328, FABIANA DE JESÚS SAAVEDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-28.040.910, y la menor HELEN’S CRISTINA PEREZ RODRIGUEZ, de nueve años de edad, según partida de nacimiento número 426, del Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas, y todas domiciliadas en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistidas por el Profesional del Derecho SIXTO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 52.615, acude ante este Tribunal a interponer la acción por INTERDICTO DE AMPARO, en contra del ciudadano ALEXANDER DE JESUS BALLESTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.743.379, fundamentándose en los artículos 771, 772, y 782 del Código Civil, y el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, ordenando formar expediente con los documentos acompañados y numerarse.
I
MOTIVOS DE LA ACCIÓN

La parte demandante en su escrito de la demanda incoado por ante este Tribunal en la fecha ya mencionada, hace las siguientes acotaciones:
“(…) Ciudadana Juez, Somos las únicas y exclusivas poseedoras de forma legitima, continua, ininterrumpida por mas de un año de 12 años (12 años) inmueble cuya dirección y linderos son los siguientes…
(…)
Ahora bien, ciudadana Juez, desde el 26 de Julio del año 2013, Nosotras, YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ Venezolana Mayor de edad titular de la cedula de identidad, en su orden respectivo, N° V-12.328.328 y FABIANA DE JESÚS SAAVEDRA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-28.040.910, y mi menor hija de 9 años de edad, estamos domiciliadas en Sector La L, calle Urdaneta con esquina Falcón Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia ya que yo; YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ Venezolana Mayor de edad titular de la cedula de identidad, en su orden respectivo, N° V- 12.328.328, realice una opción de compra del inmueble arriba descrito, es decir ,hacen mas de 10 años y posteriormente cancelo la totalidad del inmueble que yo hoy ocupo mediante cheques y una oferta real de pago, vivienda esta que hemos venido ocupando, el referido inmueble, con la prerrogativas propias de la posesión legitima a titulo particular, es decir en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con el animo de dueño, cuyo ultimo requisito sustantivo se materializo mediante justo titulo de propiedad señalado ut supra( 16 de julio del 2013), hasta que el día Lunes 21 de Noviembre del año 2022, el ciudadano ALEXANDER DE JESUS BALLESTERO ROJAS quien es venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.743.379; domiciliado en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, hace llegar una notificación del Tribunal del Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de Ciudad Ojeda una mediante la cual me dicen que la demanda por cumplimiento por vencimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta habían declarado sin lugar las cuestiones ‘previas, y en fecha: Sábado 13 de mayo del año 2023, el mismo Tribunal me notifica que la demanda en mi contra ha sido declarada con lugar la demanda en mi contra, debe presentarse en un termino de diez días hábiles donde resulta ser que es una demanda por desalojo que dicho tribunal declaró con lugar, rompiendo esta decisión con los Derechos y Garantías Constitucionales y el debido proceso (ESTAS CITACIONES CONSTITUYEN LOS ACTOS DE PERTURBACIÓN A MI POSESIÓN PACÍFICA, LEGAL, ININTERRUMPIDA POR MÁS DE UN AÑO CONTINUO Y CON ÁNIMO DE DUEÑA QUE SE EVIDENCIA DEL NEGOCIO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA QUE REALICÉ)., por cuanto existe el DECRETO NÚMERO: 8.190 ARTÍCULO 4 RESTRICCIÓN DE LOS DESALOJOS Y DESOCUPACION FORZOSA DE VIVIENDAS:
(…)”


II
MOTIVACION

El Tribunal en atención al contenido de la solicitud, y de las actas acompañadas, para resolver, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.-


En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual solo puede ser intentada por el poseedor legítimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o ánimos (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

Es así, que la posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:
“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Por lo tanto, el Interdicto de Amparo se ejerce con el objeto de cesar los actos perturbatorios producidos al poseedor del bien inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles contra el autor del hecho. A este respecto, el artículo 782 del Código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Asimismo, la Ley Adjetiva Civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Subrayado del Tribunal)

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:
1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción; y
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

En virtud del Primero (1ro.) de los requisitos sine quanon de la acción Interdictal de Amparo, el Doctor Román J. Duque Corredor, en su obra Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala que:
“La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión legítima, y que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de animo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación...”

Ahora bien, expuesto las consideraciones doctrinarias y normativa referente a la presente acción, es importante señalar que la vía del INTERDICTO DE AMPARO no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía efectiva y directa, y el hecho que se repute como uno de los medios que nuestra Ley Adjetiva establece como una de las más enfocadas en la protección o restitución de situaciones infringidas, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.

Es importante señalar en el caso que nos ocupa, que es el INTERDICTO DE AMPARO tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos denunciados como infracciones se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

En referencia a lo anterior, es necesario para esta Jurisdicente traer a colación lo expuesto en el escrito de demanda presentado por la parte demandante, que expone:
“(…) en fecha: Sábado 13 de del año 2023, el mismo Tribunal me notifica que la demanda en mi contra ha sido declarada con lugar la demanda en mi contra, debe presentarse en un termino de diez días hábiles donde resulta ser que es una demanda por desalojo que dicho tribunal declaro con lugar, rompiendo esta decisión con los Derechos y garantías Constitucionales y el debido proceso (ESTAS CITACIONES CONSTITUYEN LOS ACTOS DE PERTURBACIÓN A MI POSESIÓN PACÌFICA, LEGAL, ININTERRUMPIDA POR MÁS DE UN AÑO CONTINUO Y CON ÀNIMO DE DUEÑA QUE SE EVIDENCIA DEL NEGOCIO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA QUE REALICE)., por cuanto existe el DECRETO NUMERO: 8.190 ARTICULO 4 RESTRICCION DE LOS DESALOJOS Y DESOCUPACION FORZOSA DE VIVIENDAS
(…)
Solicito se sirva oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la advertencia que pudiere practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto del tiempo en el cual me esta perturbando el Derecho a la posesión, legitima, publica y continua por mas de un año, desde hecha el día 5 de mayo de 2023 lo que evidencia que estamos dentro del año de la perturbación.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)


En este orden de ideas, la parte demandante en su escrito de libelo de demanda basa su pretensión en razón que los actos perturbatorios comienzan por parte de las citaciones y/o notificaciones realizadas por un Tribunal, en ocasión a un juicio de Desalojo, declarado con Lugar, y que fue notificada para el cumplimiento voluntario de lo dictaminado; en virtud de esto, a juicio de esta Juzgadora los hechos planteados por la parte demandante no subsume en los presupuestos para interponer este tipo de acción. el actor como es la presunta perturbación debe analizarse en las próximas líneas, dado que es el caso que la parte querellante no solo establece como el querellado al ciudadano ALEXANDER DE JESUS BALLESTERO ROJAS, ya identificado, sino también que el motivo o el causante de la perturbación, presuntamente fue infringido por el Juzgado de Municipio antes señalado.

De lo anterior se infiere, que los actos o actuaciones jurídicas realizadas por el Organo Jurisdiccional, in comento, en cumplimiento a su trabajo y a nuestro ordenamiento jurídico, no constituyen en sí, actos perturbatorios. ASÍ SE ESTABLECE.

Es por lo cual, es menester traer a colación que la notificación dictada por cualquier Juzgado de la República, no es un medio de coacción, sino un mecanismo mediante el cual se notifica a las partes de ciertos actos o procesos llevados ante dicho Juzgado y dicha actuación es con el propósito que las partes notificadas interpongan cualquier diligencia, escrito o recurso en la defensa de sus derechos e intereses, como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo señala el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Articulo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un termino que no bajara de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al articulo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este articulo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)


Ahora bien, para quien aquí suscribe y observando lo narrado por la parte solicitante, se reitera que la notificación del Juzgado antes señalado, no puede considerarse como un acto de perturbación, sino más bien se ha notificado de una resolución dictada con ocasión a un juicio por DESALOJO, siendo la parte notificada o afectada, según sea el caso, quien presente por ante el procedimiento indicado los mecanismos de defensa o alegaciones necesarias, para enervar los efectos de los dictaminado, todo esto en amparo de nuestras normas constitucionales. ASI SE CONSIDERA.

Por otra parte, aceptar esta Jurisdicente, que la denuncia efectuada por presuntos “actos perturbatorios” según el decir, de la parte querellante, crearía situaciones jurídicas diferentes y resoluciones contradictorias no afines con el espíritu de la norma, a la función del procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO, ya que lo que se busca en este tipo de procedimiento es el cese de la perturbación denunciada, una perturbación que debe ser real y que no trastorne al derecho de la posesión que los querellantes han gozado de forma ininterrumpida, pública y pacífica y que debe ser categóricamente probado.

En efecto, si la parte querellante, lo que pretende es controvertir la efectos de la declaratoria de ha lugar el juicio de DESALOJO, en el cual ve afectado sus derechos, no es ésta, la vía idónea para llevar a cabo tales supuestos, ya que crearía situaciones jurídicas que alterarían o modificarían el hilo de nuestras normas procesales, y consecuentemente el orden público de nuestro ordenamiento jurídico, ya que la finalidad del procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO, como anteriormente se señalo tiene un carácter de protección ante los derechos e intereses de los querellantes que denuncian un presunto daño o infracción cometida a la posesión.

Por lo tanto, la perturbación a la posesión como un elemento importante en el desarrollo inicial de este Juicio no se encuentra perfeccionada para proceder a su admisión por los motivos antes expuestos, dado que en el presente caso no hay una perturbación en el tiempo normativo, como tampoco un hecho jurídico que se pueda considerar perturbación, en este sentido, en el Diccionario de Ciencias, Jurídicas y Políticas y Sociales, Dr. Manuel Ossorio, se asienta que la perturbación a la posesión es:
“Privación de la misma o intento de arrebatarle la que corresponde a un propietario, a un poseedor legitimo o un simple tenedor de un bien, por el carente de titulo. Según esa perturbación, cabe la defensa procesal del interdicto de retener o del interdicto de recobrar; el primero, cuando el poseedor legitimo mantiene –aunque amenazada- su calidad; y el segundo para recuperarla, siempre que mientras tanto no se haya consolidado una situación posesoria de hecho, que suele ser la de año y día con respecto al precedente poseedor.” (Subrayado del Tribunal)


En este sentido, no siempre las vías establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico quedan habilitadas para obtener el restablecimiento de la situación amenazada o vulnerada, ya que ellas se hacen viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales quebrantados.

De igual manera, para aquí quien suscribe observando que el requisito antes mencionado con respecto a la perturbación no se ha cumplido por los motivos antes expuesto, es menester de esta Jurisdicente y observando las actas lo narrado por la parte querellante, considera que con respecto al requisito de tiempo que establece el articulo 782 del Código Civil, la parte solicitante incumplió con dicho presupuestos normativo en la norma en cuestión, dado que en el presente caso se evidencia que las controversias suscitadas entre el querellante y el querellado tiene mas de un (01) año, y así queda evidenciado por lo expuesto por la misma parte solicitante y de lo narrado por el mismo en libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE

De esta manera, se evidencia de las actas, que el querellante recurrió a los medios judiciales existentes a fin de la presunta infracción, sin antes interponer los recursos pertinentes o las vías civiles o judiciales necesarias y contempladas en nuestro Ordenamiento Jurídico, requeridas para tal fin, visto que es el caso, donde la persona que indica la presunta infracción, debe agotar las vías existentes antes interponer un procedimiento judicial especial u ordinario, acarreando que se interpongan acciones no ajustadas al espíritu de las normas procesales, ya que existe un orden a seguir por nuestro ordenamiento y dado que se evidencia en actas que existe un procedimiento ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y asimismo lo indicó la parte querellante en su escrito de solicitud, lo cual, para aquí quien suscribe considera que debe agotar todos los mecanismos de defensa concebidos ante dicho Organo Subjetivo de Justicia, sin entrar analizar esta jurisdicente sobre la idoneidad de la vía utilizada, pues todo Juez es garante de nuestras normas procesales. ASÍ SE CONSIDERA.


Es por ello, que se concluye que existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal; las cuales no han sido válidamente agotadas por la parte querellante, forzosamente ha de declararse INADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE la acción de INTERDICTO DE AMPARO incoada por las ciudadanas YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ, FABIANA DE JESUS SAAVEDRA RODRIGUEZ, y HELEN’S CRISTINA PEREZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ALEXANDER DE JESUS BALLESTERO ROJAS, ya identificados, por los motivos anteriormente expuestos.-

2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 PM) se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.919 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 107 -2023.-
Exp Nº: 38.919
ZRBO/NFS/JAM.