Exp. 38.128
DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
Sent. No. 096-2023
LGM.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: INÉS ALEJANDRA VILLALOBOS CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.887.618, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: VANESSA ALEJANDRA CAMARGO VILLALOBOS, VIANNETH CAROLINA CAMARGO VILLALOBOS y EDUARDO JOSÉ CAMARGO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.621.915, V.-22.134.503 y V.-26.550.830, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.


ENTRADA: Siete (07) de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha siete (07) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió cuanto ha lugar en derecho. Igualmente se ordenó librar edicto y publicar en el DIARIO PANORAMA.
Posterior a ello, mediante diligencia de fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), la parte co-demandada en el presente juicio, ciudadanos VIANNETH CAROLINA, VANESSA ALEJANDRA y EDUARDO JOSÉ CAMARGO VILLALOBOS, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.421, se dieron por notificados y emplazados para todos los actos.
En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), se libró edicto en la presente causa.
Luego, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), la parte demandante en el presente juicio, ciudadana INÉS VILLALOBOS, antes identificada, consignó ejemplar del periódico PANORAMA, de fecha 04 de junio del año 2016.
Después, mediante diligencia de fecha seis (06) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), la parte demandante en el presente juicio, ciudadana INÉS VILLALOBOS, antes identificada, presentó escrito de contestación a la presente solicitud de Declaración de Concubinato.
Asimismo, en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), la Suscrita Secretaria hizo constar que la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos. Por lo cual, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2016, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Posteriormente, en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba presentada por la demandante en el presente juicio y comisionó suficientemente a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de evacuar las pruebas testimoniales.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), la parte demandante en el presente juicio, ciudadana INÉS VILLALOBOS, antes identificada, consignó copia simple del justificativo de testigos evacuado por ante la notaria pública de Cabimas, copia simple del escrito de pruebas y del auto de admisión.
Por otra parte, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), éste Tribunal dictó y publicó Sentencia declarando la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se cumpliera con la publicación del Edicto.
Entonces, en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), la Juez Provisoria de éste Juzgado, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha anterior, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que se libró Boleta de Notificación de Sentencia.
Además, en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Temporal de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, consignó boletas de notificación, por falta de impulso procesal. En la misma fecha se agregaron a las actas las respectivas boletas de notificación.
Igualmente, en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), ), el Alguacil Temporal de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, consignó boletas de notificación, por falta de impulso procesal. En la misma fecha se agregaron a las actas las respectivas boletas de notificación.



II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, se observa que desde la fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), la parte demandante, ciudadana INÉS VILLALOBOS, antes identificada, consignó copia simple del justificativo de testigos evacuado por ante la notaria pública de Cabimas, copia simple del escrito de pruebas y del auto de admisión, seguido a ello se hace constar que no se ejecutó alguna otra actuación procesal posterior a ello, por lo tanto, se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana INÉS ALEJANDRA VILLALOBOS CHACÍN, en contra de los ciudadanos VANESSA ALEJANDRA, VIANNETH CAROLINA y EDUARDO JOSÉ CAMARGO VILLALOBOS, antes identificados.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Tres (03) días de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 38.128 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


Sentencia Nº: 096-2023.-
Exp Nº: 38.128
ZB/NF/LGM-