Número de Expediente: 35.821
Motivo: DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO)
Sentencia número: 097-2023




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: LOREINA ROSA SUAREZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-7.612.878, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “A.E AERO EXPRESOS EJECUTIVOS C.A.”, empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 1990, bajo el número 56, Tomo 119-A Sgdo.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO).-

ENTRADA: dos (02) de Noviembre del año dos mil nueve (2009).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado recibió en declinatoria el presente expediente y se le dio entrada, de igual manera, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplazo a los co-demandados a que comparecieran ante este Juzgado a fin de dar contestación de la demanda u oponga las defensas que creyera convenientes.-
Posteriormente, en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), la parte demandante a través de los Profesionales del Derecho NAILA ANDRADE RAMIREZ, y FERNANDO MARTINEZ MARTIENZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.463, y 54.197, respectivamente, consignó escrito de reforma de la demanda.-
Asimismo, en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado dictó auto admitiendo la reforma de la demanda consignada por la parte demandante, y se emplazo a la parte demandada en nombre de su Presidente para que compareciera ante este Juzgado a fin que de contestación de la demanda u oponga las defensas que creyera convenientes.-
Es por lo cual, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se libró despacho de citación y se remitió bajo el oficio número 35.821-2216-2009.-
Luego, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil diez (2010), la Profesional del Derecho YESCENIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.210, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda constante de diez (10) folios útiles.
En escrito de fecha doce (12) de Julio del año dos mil diez (2010), suscrito por la Profesional del Derecho NAILA ANDRADE RAMIREZ, expuso dar contestación a la cuestión previa establecida en el numeral 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil diez (2010), este Juzgado dictó y publicó Sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° eiusdem.-
Luego, en auto de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil diez (2010), este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la cita en garantía y se emplazo a la Sociedad Mercantil SEGUROS DE CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en la persona de su representante legal.-
Asimismo, en fecha diligencia veinte (20) de Octubre del año dos mil diez (2010), suscrita por el Profesional del Derecho MARCEL ALEJANDRO PARIS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.457, expuso consignar sustitución de poder otorgada a su favor por el ciudadano MARLON RIBEIRO CORREIA, en su carácter de representante legal y judicial de la Sociedad Mercantil “A.E. AEROESPRESOS EJECUTIVOS, C.A”.-
Es por lo cual, en escrito de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil once (2011), los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AE AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., los Profesionales del Derecho NAILA ANDRADE RAMIREZ, ANDRADE RAMIREZ, FERNANDO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.463, y 54.197, expusieron sobre la perención de la instancia.-
De seguidas, en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil once (2011), este Juzgado dictó Auto con respecto al pedimento de la perención de la instancia y determinó improcedente, consecuentemente se negó el pedimento suscrito por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AE AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A.-
Siguiendo con lo anterior, la Profesional del Derecho NAILA ANDRADE RAMIREZ, ya identificada, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil once (2011), consignó diligencia solicitando a este Juzgado se sirva fijar audiencia preliminar en la presente causa.
Por lo cual, en auto de fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil once (2011), este Juzgado fijó para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 AM), para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa.-
En fecha siete (07) de Marzo del año dos mil doce (2012), se recibió resultas de despacho de notificación provenientes del JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO ZULIA.-
Es relevante, que en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa y se procedió estando presente los Apoderados Judiciales de la parte demandante, y la Apoderada Judicial de la parte demandada.-
Este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil doce (2012), ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentadas por las partes y se ordenó guardar en la caja del Tribunal el documento consignado.-
Mediante auto de fecha tres (03) de Abril del año do mil doce (2012), se pronuncio sobre los escritos de pruebas presentados por las partes y determinó la evacuación de los mismos.-
En fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil doce (2012), los Expertos designados en la presente causa consignaron informe medico constante de seis (06) folios útiles.-
Luego, en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil doce (2012), se recibió resultas provenientes del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles.-
De igual forma, en fecha once (11) de Junio del año dos mil doce (2012), se recibió resultas provenientes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL DR “PEDRO GARCIA CLARA”.
Siguiendo con la narrativa del presente fallo, en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil doce (2012), se recibió resultas de despacho de pruebas provenientes del JUZGADO DE MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil trece (2013), la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho NAILA ANDRADE, ya identificada, consignó diligencia solicitando a este Despacho fijar dia y hora para llevar a efecto la Audiencia de Juicio.-
Concluyendo con la narrativa de este fallo, este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil trece (2013), fijó para el décimo día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00am), para llevar a efecto la Audiencia o debate oral en la presente causa, después que constara en actas la notificación de las partes. De igual manera, en la misma fecha anterior, se dejó expresa constancia que se libro las Boletas de Notificación respectivas.-

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, y observando que desde la fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil trece (2013), fecha en la cual, la parte Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho NALIA ANDRADE, plenamente identificada, presentó diligencia solicitando a este Juzgado fijar dia y hora para llevar a efecto la Audiencia o Debate Oral en la presente causa, por lo cual, esta Jurisdicente de una revisión de las actas hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal posterior a esa consignación, por lo tanto, se puede observar que la parte demandante, como tampoco la demandada, en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO) incoado por la ciudadana LOREINA ROSA SUAREZ CHACIN, en contra de la Sociedad Mercantil GRACIELA “A.E AERO EXPRESOS EJECUTIVOS C.A.”, identificados en la parte inicial de esta Sentencia.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los tres (03) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.





En la misma fecha, siendo las una y cuarenta de la tarde (01:40 PM), se publico la anterior Sentencia en el expediente 35.821 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Sentencia Nº: 097-2023.-
Exp Nº: 35.821
J.A.M.-