Expediente No. 38.909
Sentencia No. 105-2023
Motivo: Interdicción
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE SOLICITANTE: MISLEIDA ALTAGRACIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.843.395, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

FECHA DE ENTRADA: cuatro (04) de Abril del año dos mil veintitres (2023)

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha 22 de Marzo de 2023, fue remitido el presente expediente con motivo de Interdicción proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el oficio número 040-23.
En virtud de ello, este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2023, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con número de Distribución 026-2023, solicitud con motivo de INTERDICCIÓN, formulado por la ciudadana MISLEIDA ALTAGRACIA URDANETA, antes identificada, a favor de la ciudadana DIGNA ALTAGRACIA URDANETA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad número V-1.938.488, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia por lo cual se le dio entrada, ordenando asignarle número de expediente de la nomenclatura de este Tribunal y notarlo en el libro cronológico respectivo.
En el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se realizaron las siguientes actuaciones:
En fecha 22 de Febrero de 2023, se admitió la presente solicitud, fijando el día para el interrogatorio de los testigos y la entredicha. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 27 de Febrero de 2023, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testigos ASALIA MARGARITA URDANETA, MARITZA URDANETA, ADILEIZI CHIRINOS y NIURIKA SUAREZ, titulares de la cedula de identidad número V-4.742.721, V-5.843.674 y V-16.631.478, V-17.545.163, respectivamente, y no estando presente las testigos, se declaró desierto el acto.
Igualmente, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la presunta entredicha DIGNA ALTAGRACIA URDANETA DIAZ, antes identificada, y no estando presente, se declaró desierto el acto.
Luego, en fecha 28 de Febrero de 2023, la ciudadana MISLEIDA ALTAGRACIA URDANETA, parte solicitante en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ALEMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 267.222, solicitó nueva oportunidad para oír la declaración de las testigos en la presente causa.
En consecuencia, dicho Juzgado por auto de fecha 01 de Marzo de 2023, fijó el día para el interrogatorio de los testigos y la presunta entredicha.
Posteriormente, en fecha 06 de Marzo de 2023, fue oída la declaración de la ciudadana entredicha DIGNA ALTAGRACIA URDANETA DIAZ, titular de la cedula de identidad número V-1.938.488. Igualmente fue oída la declaración de los testigos, ciudadanas ASALIA MARGARITA URDANETA, MARITZA URDANETA, ADILEIZI CHIRINOS y NIURIKA SUAREZ titulares de la cédula de identidad número V-4.742.721, V-5.843.674 y V-16.631.478, V-17.545.163, respectivamente.
Luego, en fecha 22 de Febrero de 2023, el Alguacil de dicho Juzgado, agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
De seguidas, por auto de fecha 13 de Marzo de 2023, dicho Juzgado designó al ciudadano HERIBERTO CASTILLO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.019.775, con MSDS número 45597, a fin de que examine a la ciudadana entredicha y emita el Informe respectivo. Asimismo en fecha 17 de Marzo de 2023, se agregó dicha comunicación firmada y sellada por el facultativo designado.
Después, en fecha 22 de Marzo de 2023, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de remitir el presente expediente a este Juzgado, por cuanto fue concluida la parte sumaria en la presente causa.
En virtud de ello, este Tribunal se continuó realizando las siguientes actuaciones:
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2023, la ciudadana MISLEIDA ALTAGRACIA URDANETA, parte solicitante en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ALEMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 267.222, solicitó copias simples en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 17 de Abril de 2023, este Juzgado designó como Medico Facultativo a la Neurólogo CARINA FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.647.743, como médico facultativo para que examine a la presunta entredicha y proseguir las etapas judiciales subsiguientes, a quien se le ordenó comparecer ante este Juzgado a fin de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libró Boletas de Notificación en la presente causa.
Entonces, en fecha 05 de Mayo de 2023, la parte solicitante asistida de abogado solicitó la entrevista a la presunta entredicha DIGNA ALTAGRACIA URDANETA DÍAZ. Igualmente, por auto de esa misma fecha se fijó día y hora a fin de tomar la declaración respectiva conforme a la ley.
Entonces, en la misma fecha la presunta entredicha fue oída la declaración de la ciudadana entredicha DIGNA ALTAGRACIA URDANETA DIAZ, titular de la cedula de identidad número V-1.938.488.
Seguidamente, en fecha 10 de Mayo de 2023, el Alguacil de este Juzgado, agregó a las actas Boleta firmada por la Profesional CARINA FRIAS. Igualmente, en fecha 15 de Mayo de 2023, la medico facultativo designada aceptó el cargo recaído en su persona y todo el juramento de ley. Posteriormente, en fecha 19 de Mayo de 2023, se agregó a las actas informe médico emanado por la medico facultativo designada.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, es menester para esta Sentenciadora hacer la siguiente acotación:

El articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios pero los de Departamento o de distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

Así las cosas, prevé la norma in comento que los Juzgados de Municipio, pueden llevar a cabo las diligencias que correspondan a la fase sumaria de estas especificas tutelas jurisdiccionales, y luego remitirlas al Tribunal de Primera Instancia respectivo, sin formar el proceso ni pronunciarse respecto la interdicción Provisional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción la (pp.231-232; 1992):
(Omissis)…la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…”

El Dr. Mateo Goldstein lo define como:
“En el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lucidos”.

Y en lo atinente a la competencia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Ello así, esta Jurisdicente observa, que habiendo sido solicitada la interdicción por la ciudadana MISLEIDA ALTAGRACIA URDANETA, quien es hija de la entredicha DIGNA ALTAGRACIA URDANETA DIAZ, ambas identificadas, se verifica la cualidad de la solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Nuestro Código Civil establece respecto a la Interdicción que:
“Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
“Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Ahora bien, acerca de quien puede solicitar la Interdicción, contempla nuestro Código Civil vigente que:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
“Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”... “Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, analizar todas las pruebas que se hayan producido:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Este Tribunal observa que en el caso de autos se evidencia, que las testigos ASALIA MARGARITA URDANETA, MARITZA URDANETA, ADILEIZI CHIRINOS y NIURIKA SUAREZ titulares de la cédula de identidad número V-4.742.721, V-5.843.674 y V-16.631.478, V-17.545.163, respectivamente, comparecieron al acto fijado por el Tribunal y siendo la oportunidad correspondiente, estos declararon conforme al interrogatorio a los cuales fueron sometidos, manifestando conocer a la presunta entredicha, les consta que ha pasado por tres ACV que la han debilitado mentalmente y tiene perdidas de memoria, además tuvo una caída recientemente y se encuentra en cama, que le impide desarrollar su vida normal, y no puede valerse por si sola.
Igualmente, del interrogatorio efectuado a la entredicha, así como también los informes emitidos por los Médicos facultativos designados evidencian que la ciudadana DIGNA ALTAGRACIA URDANETA DIAZ, ambas identificadas, lenguaje escaso, desorientada en tiempo y espacio, memoria reciente, retrograda y nominación no adecuadas, alteración esfinteriana, fractura en la cadera sin rigidez de nuca, y confusión mental, por lo que, queda demostrado que dicha ciudadana tiene una discapacidad para afrontar y tener control de los asuntos cotidianos de la vida diaria, y así quedó ratificado con la declaración rendida por los testigos evacuados, quienes están contestes en afirmar que dicha ciudadana, padece de dicha enfermedad; en consecuencia es procedente la interdicción solicitada. ASÍ SE DECLARA.
IV
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción de la ciudadana DIGNA ALTAGRACIA URDANETA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad número V-1.938.488, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana MISLEIDA ALTAGRACIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.843.395, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación de la Tutora Interina designada, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil veintitres (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38909 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 105-2023.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38909
Sentencia número: 105-2023.



ZBO/NF/acm