Expediente número: 38.843
Sentencia número: 103-2023.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-14.475.357 y V-5.042.180, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 91.241 y 21.524, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-15.974.483, V-19.626.299 y V-24.953.186, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número No.19.412.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, YOSMARY RODRÍGUEZ DE FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.981, 109.562, respectivamente.
I
ANTECEDENTES

En decisión de fecha 26 de Julio de 2022, inserta bajo el número 156-2022, a solicitud de la parte actora, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó las siguientes medidas preventivas:
“PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS ACCIONES correspondientes a los codemandados CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ Y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, en la sociedad mercantil CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE, C.A., firma registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 7-A, 4to Trimestre, las que fueron acreditadas a los antes mencionados litisconsortes según sentencia homologatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 27 de septiembre de 2021, y por lo tanto, se ordena para la ejecución de la Medida decretada sobre la cuota parte de las acciones en la Sociedad Mercantil “CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE, C.A.”… SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS ACCIONES correspondiente a los codemandados CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ Y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CELIA, C.A., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2006, bajo el N°. 05, Tomo: 2-A, 3er Trimestre, las que fueron acreditadas a los antes mencionados litisconsortes según sentencia homologatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 27 de septiembre de 2021, y por lo tanto, para la ejecución de la Medida decretada anteriormente sobre las cuotas de acciones en la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CELIA, C.A”….. TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS ACCIONES correspondientes a los codemandados CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, en la sociedad mercantil PROVEEDORES DE SALUD, C.A, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2005, bajo el N° 22, Tomo 2-A, 3er. Trimestre, las que fueron acreditadas a los antes mencionados litisconsortes según sentencia homologatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 27 de septiembre de 2021, es por lo cual, y por lo tanto, para la ejecución de la Medida decretada anteriormente sobre las cuotas de acciones en la Sociedad Mercantil “PROVEEDORES DE SALUD, C.A”… QUINTO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE el Inmueble propiedad de la codemandada CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, ya identificada, Inmueble distinguido como parcela 05 ubicado en el Conjunto Residencial “Ángel” ubicado en la avenida Intercomunal esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, parroquia Carmen Herrera, en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, cuyo documento de compra venta inserto ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente otorgado en fecha siete (07) de enero de 2008, y Registrado bajo el número 1, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre del año. SEXTO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Inmueble propiedad del codemandado WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRÍGUEZ, ya identificado. Inmueble distinguido como parcela 07 ubicado en el Conjunto Residencial “Angel” ubicado en la avenida Intercomunal esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, parroquia Carmen Herrera, en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, cuyo documento de compra venta inserto ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente otorgado en fecha siete (07) de enero de 2008, y Registrado bajo el número 09, Protocolo Primero, Tomo 5°, Primer Trimestre del año… SEPTIMA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Inmueble distinguido como parcela 06 en el Conjunto Residencial esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, parroquia Carmen Herrera, en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, cuyo documento de compra venta inserto ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente otorgado en fecha diez (10) de enero de 2008, y Registrado bajo el número: 4, Protocolo Primero, Tomo: 3 del Primer Trimestre del año, Y en cuya participación amigable les fue otorgada una parte por igual a cada uno de los codemandados CELI MARY, WILFRAN JOSE Y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ…”

La Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 26 de Julio de 2022, se libró Boleta de Notificación de Sentencia a la parte demandante y en fecha 01 de Agosto de 2022, se libró Oficio signado con el número 38843-202-2022, dirigido al Registrador Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, y se libró Despacho de ejecución signado con el número 38843-203-2022.
Luego, en fecha 01 de Agosto de 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó ser designado como correo especial; a quien este Juzgado por auto de esa misma fecha designó como correo especial para el trámite y traslado de los oficios antes mencionados. En la misma fecha, se libró Despacho de Embargo con Oficio número 38843-206-2022.
Posteriormente, en fecha 04 de Agosto de 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandante, ALEJANDRO VELASQUEZ, antes identificado, presentó escrito en relación a las medidas decretadas por este Tribunal.
Igualmente, en fecha 11 de Agosto de 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandante, ALEJANDRO VELASQUEZ, antes identificado, presentó escrito resaltando lo ya expuesto en el escrito de fecha 04 de agosto de 2022 en relación a las medidas decretadas por este Tribunal.
Luego, en fecha 12 de Agosto de 2022, se agregó a las actas resultas de la comisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Después, en fecha 12 de Agosto de 2022, se agregó a las actas resultas de la comisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal para que la parte demandada presente el libro de accionista y se ejecute sobre las acciones que le pertenecen a la medida de embargo decretada.
En fecha 22 de Septiembre de 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ, anteriormente identificado, solicitó Medida innominada de prohibición de innovar a las sociedades mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE, C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A. Y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A. Igualmente, solicitó Medida innominada de inmovilización de cuentas bancarias cuyos titulares sean las sociedades mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE, C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A. Y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A. Asimismo, por auto de fecha 23 de Septiembre de 2022, este Juzgado NEGÓ el referido pedimento.

Posteriormente, en fecha 26 de Septiembre de 2022, este Tribunal instó a la parte solicitante a aclarar su pedimento en cuanto al particular primero a fin de tutelar judicialmente la presente causa.
En fecha 27 de Septiembre de 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandante, ya identificado, solicitó Medida Innominada de Prohibición de Venta de las acciones y entrega de los dividendos que le pertenezcan a los demandados en las sociedades mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE, C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A. Y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A., Medida Innominada de Prohibición de Venta de los inmuebles que pertenezcan a las sociedades mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE, C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A. Y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A. y Medida Innominada de Prohibición de Fusión con otras sociedades mercantiles de las empresas señaladas anteriormente, así como la prohibición de sus liquidaciones anticipadas.
De allí, que a solicitud de parte, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en fecha 29 de Septiembre de 2022 inserta bajo el número en la cual decretó las siguientes medidas preventivas:
“PRIMERO: PROCEDENTE medida innominada de prohibición de venta de las acciones y entrega de los dividendos que le pertenezcan a los demandados en las sociedades mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A. y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A, plenamente identificadas en actas. SEGUNDO: PROCEDENTE medida innominada de prohibición de fusión de las Sociedades Mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A. y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A, plenamente identificadas en actas con otras sociedades mercantiles, así como sus liquidaciones anticipadas…”

De seguidas, en fecha 30 de Septiembre de 2022, se libró Oficio y Despacho dirigido al Juzgado comisionado signado con el número 38843-241-2022. Igualmente, en fecha 05 de Octubre de 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó ser nombrado correo especial, el cual fue designado mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2022, y se ordenó su comparecencia por ante ese Juzgado para el juramento de ley. En la misma fecha, se libró Oficio signado con el número 38843-244-2022 dirigido al JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Entonces, en fecha 27 de Marzo de 2023, se agregó a las actas resultas de la comisión emanada del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha 21 de Abril de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandada, ISMAEL FERMIN, antes identificado, presentó en tiempo hábil y oportuno escrito de Oposición a las medidas. Asimismo, mediante auto de fecha 24 de Abril de 2023, este Tribunal abrió una articulación probatoria de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, en fecha 24 de Abril de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado ALEJANDRO VELASQUEZ, ya identificado, solicitó copias simples en la presente causa, y por auto de fecha 25 de Abril de 2023, fueron ordenadas las copias simples solicitadas.
En fecha 02 de Mayo de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó copias simples en la presente causa. En la misma fecha, presentó escrito de contestación a la oposición presentada por la parte demandada, y promovió una Inspección Judicial sobre el Libro de control de préstamos de expedientes llevados por este Tribunal.
Es así, que en fecha 02 de Mayo de 2023, este Juzgado admitió la prueba promovida por la parte actora y fijo día a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada. Igualmente, este Tribunal ordenó expedir las copias simples solicitadas.
De seguidas, en fecha 03 de Mayo de 2023, mediante auto el tribunal ordenó agregar a las actas escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el Profesional del Derecho ISMAEL FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Acto seguido, en fecha 04 de Mayo de 2023, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandante.
Después, en fecha 04 de Mayo de 2023, mediante auto se acordó cerrar la pieza de medida número 1 y se declaró iniciada la pieza de medidas número 2.
Luego, en fecha 05 de Mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia impugnó las Copias simples del libro de accionistas, así como las actas de asamblea acompañados en el escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sustanciada como ha sido la presente incidencia de oposición de parte a las medidas provisionales decretadas en este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar es menester acotar que las medidas preventivas asegurativas o provisionales nacen con la finalidad jurídico-práctico de evitar el incumplimiento de las decisiones judiciales y la insolvencia del obligado, para garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción, efectivamente se materialice el crédito insoluto o el cumplimiento de la obligación correspondiente.
A este respecto, RAFAEL ORTIZ ORTIZ afirma que:
"Las medidas cautelares constituyen un aseguramiento de la prevención de las normas jurídicas, en el sentido que la finalidad intrínseca de las mismas van dirigidas a la vigencia y la eficacia de todo el ordenamiento jurídico”.

Por su parte, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en lo atinente a las medidas cautelares , el pronunciamiento del Juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto, que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, es por ello, que los Jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.
Así las cosas, en relación con las Medidas Cautelares, es importante traer a colación el comentario doctrinal del maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”, de la siguiente manera:
“…La finalidad de la prevención se encuentra estampada en diversas formas de ley, bien cuando ordena o impide una línea de conducta, o bien cuando regla una situación determinada…Correlativamente al Derecho objetivo, cada persona tiene un derecho subjetivo de prevención que antes que hacer cesar la violación de un derecho o restablecer el equilibrio patrimonial, pretende impedir y ahorrar la comisión de un daño eventual inminente…Las providencias cautelares se diferencian de la acción preventiva definitiva en la permanencia de sus efectos, pues éstos son provisionales y depende la medida en su existencia de un acto judicial posterior, al servicio del cual se dicta…” (Resaltado por el Tribunal)

Igualmente, en relación a las Medidas Cautelares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 1995, Exp. No. 10.430, estableció:
“…El Art. 588 del C.PC, señala de manera taxativa un conjunto de medidas susceptibles de ser decretadas por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa,…” el contenido y alcance de las medidas cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que había de tomarse en cuenta para su ejercicio…” (Negrillas del Tribunal)


De tal manera, que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, siendo la aspiración de las partes en un proceso la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Por lo tanto, el Juez en la fase inicial del procedimiento, y en atención a los recaudos acompañados, busca ese “peligro” de infructuosidad por el retardo del proceso, es decir, bajo los supuestos señalados por el actor, sin el contradictor, y los instrumentos y pruebas presentadas ad initio del procedimiento, verificando los extremos de Ley, y evitar una “insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia”.
Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

En cuanto al procedimiento de oposición a las medidas, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Subrayado del Tribunal).

Así tenemos, que conforme al mismo sentido del artículo 602 que regla esa oposición, debe entenderse que “haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días”.
De hecho, coinciden los comentaristas de esta norma, de que en dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que la haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la Litis.
Por otra parte, SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, en cuanto al fundamento de la oposición de la parte contra quien obre las medidas, expone:
“… OPOSICIÓN: Es estar contra algo, en su forma, en su concepción, o en su existencia… Oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez la revisión de una medida DECRETADA Y EJECUTADA, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela…” (Subrayado por el Tribunal)

En un mismo sentido, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que la parte contra quien obra la medida puede interponer la oposición dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si dicha parte estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación y en el caso de autos se observa que el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Dr. ISMAEL FERMIN RAMIREZ, identificado en actas, realizó oposición en tiempo hábil y oportuno, y argumentó como fundamento de su oposición en el escrito que consta en actas, lo siguiente:
“…sirvió de base para que este Despacho Jurisdiccional, sin encontrarse determinada la cantidad líquida, ni muchos menos exigible, por no haberse agotado aun la fase declarativa del proceso, por lo que, procedió en nuestro concepto, de manera excesiva mediante decreto de medidas preventivas en fase cautelar, de las cuales hoy nos oponemos a decretar un grupo importante de medidas sin encontrarse cumplidos los extremos de ley…
… Por otra parte, se observa con extrema preocupación el hecho mediante el cual, este Tribunal decretó y ejecuto medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre unos inmuebles que no son propiedad de los co-demandados, horas antes del receso judicial en el mes de agosto …por lo que, con las probanzas que se traerán a los autos, se modificaría la estructura analítica, bajo la cual se considere la no procedencia de estas medidas, puesto que, de las actuaciones procesales se denota la intención de obtener cantidades estimadas, máximo por el hecho que no existe como documento base de la acción un contrato de honorarios profesionales que determine tales cantidades…”

Por otra parte, en la fase probatoria de la presente incidencia de oposición la parte demandada consignó copias simples fotostáticas de los libros de accionistas y de actas de la sociedades mercantiles CENTRO RECREACIONAL FLORIDA SUITE C.A., PROVEEDORES DE SALUD C.A. y CONSTRUCCIONES CELIA, marcados con la letra “A”; igualmente se consignó en copias simples convenimiento sobre partición de herencia marcado con la letra “C”.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandante, en la articulación probatoria respectiva promovió inspección judicial, sobre el Libro de control de préstamo de expedientes llevado por este Juzgado, la cual fue llevada a cabo por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2023.
En este sentido, de manera preliminar a los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, con ocasión al decreto de las medidas cautelares en fase declarativa, como en el presente proceso, el cual comporta de dos fases, no limita al Juzgador al decreto o revisión de la solicitud de medidas en cuestión, pues el Juez al presentársele la solicitud de medida, está facultado según su prudente arbitrio y autorizado de manera expresa por la Ley, para determinar si lo solicitado cumple o no con las exigencias legales, y por esa misma razón, y dado lo equitativo para emitir un pronunciamiento con respecto al pedimento de medida, el mismo legislador bajo la normativa del articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, lo ha facultado para ordenar ampliar la prueba producida, de tal manera, se señaló en la referida norma:
“…Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia,…”

Por lo tanto, no considera esta Juzgadora, que hubo en modo alguno una extralimitación al hacer uso del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente a ello, decretarse la medidas preventivas, cuando primeramente este Juzgado, se basó en el argumento legal y lógico para el decreto o no de una medida cautelar, que se inicia el proceso con una fase previa, inaudita altera pars, donde sólo son tomados en cuenta los argumentos y pruebas presentados por el demandante, y no como lo señaló la representación judicial de la parte demandada al indicar que lo procedente era “negar” las medidas porque no se encontraban cumplidos los extremos de ley para el decreto de las cautelares, y no considerar ampliar las pruebas como lo establece el artículo 601 eiusdem, allí yerra el oponente esta norma legal existe en nuestra ley adjetiva, no la usó a capricho esta Juzgadora, y la misma faculta al Tribunal para ello, cuando se manifiesta en la norma in comento …”mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…”, que fue exactamente lo ocurrido en actas, igualmente, hay suficientes jurisprudencias que sustentan lo aquí manifestado.
Por otra parte, el hecho de que las medidas preventivas solicitadas fueron decretadas por este Juzgado, más no ejecutadas por este Órgano Jurisdiccional, ya que no somos Tribunal ejecutor, en fecha veintiséis (26) de julio de 2022, NO FALTABAN “UNAS HORAS” para el receso judicial, como se afirmó en el escrito de oposición a las medidas, pues de una simple operación aritmética faltaban trece (13) días de despacho para el receso judicial, si nos vamos efectivamente días de despacho trabajados, en atención a que el receso judicial se inició desde el día quince (15) de agosto de 2022 hasta el día quince (15) de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive, por lo cual se pregunta esta Sentenciadora ¿dónde están las horas antes del receso judicial que observa con extrema preocupación el oponente que se decretaron y ejecutaron las medidas en cuestión?.
En tal sentido, es evidente que este Tribunal al decretar las medidas cautelares solicitadas actúo en sede jurisdiccional en días laborales hábiles de despacho, sin que con dicha actuación pudiera considerarse una indefensión que se constituyó en un es incumplimiento o contravención de alguna Doctrina, Decreto o Resolución en específico, lo cual es norte de este Juzgado acatarlas a cabalidad, aunado al hecho, que las medidas decretadas in comento, revisten el carácter de provisional y preventivo, es decir, no son medidas preventivas que se traducen en agravios o desposesión de algún bien, verbigracia los desalojos, las cuales si deben ser elevadas a los organismos respectivos, dada su magnitud.
Por otra parte, en cuanto a los Juzgados Ejecutores de Medidas se evidencia, que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, levantó acta de ejecución en fecha 08 de agosto de 2022, sin posibilidad de ejecutar la medida preventiva decretada por este Juzgado; igualmente, se destaca de la referida comisión que dicho Tribunal procedió a oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, participándole el traslado del Tribunal respectivo a fin de llevarse la ejecución comisionada.
De igual forma, se destaca el acta de ejecución levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 08 de agosto de 2022, participando asimismo, el mencionado Tribunal a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sobre la participación de la medida a ejecutar, la cual tampoco se pudo ejecutar.
En consecuencia, se refleja con lo anterior, que los Tribunales Ejecutores de las medidas decretadas anteriormente identificados, tampoco actuaron al igual que este Tribunal “faltando unas horas” para el receso judicial, dada la fecha en que fueron levantadas las respectivas actas de ejecución, y la fecha de inicio del receso judicial, ambas fechas, ya indicadas, por ende, siendo los Juzgados Ejecutores de Medidas quienes tramitan los traslados respectivos, en consecuencia, este Juzgado de la causa como los Juzgados Ejecutores intervinientes no actuaron faltando unas horas del receso judicial; siendo oportuno resaltar que la jurisprudencia consultada y citada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición, referida ésta a la ejecución de las medidas, no es análogo al presente caso, por ser situaciones eminentemente distintas.
Efectivamente, afirma esta Juzgadora, que en el caso de marras se cumplieron los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de las medidas preventivas solicitadas, en cuanto a los requisitos de procedibilidad esto es el fomus bonis iuris con las instrumentales consignadas, elementos facticos que a criterio de quien aquí suscribe sustentan el derecho alegados por los demandantes, ya identificados, en términos presuntivos, y el periculum in mora, habiéndose precisamente alegado el temor de un daño jurídico posible, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, quedando aquí plasmado la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, de una posible insolvencia del o los demandados de autos.
De igual manera, es de acotar, que no se hizo pronunciamiento al tercer requisito periculum in danmi, debido a que las medidas preventivas decretadas por este Juzgado a las cuales el profesional del derecho Dr. Ismael Fermín Ramírez, antes identificado, se opone son típicas, igualmente se decretaron basadas en el poder cautelar y discrecional del Juez, de cálculo preventivo o juicio de probabilidades, sin cautela “avisada”, pues perdería el efecto, nunca alcanzaría el fin. En tal sentido, si así lo establece la ley para su decreto y el obrar contra quien es parte, mas aún se extiende su requisito contra quienes ni siquiera aún se encuentra como parte dentro del proceso. ASÍ SE CONSIDERA.
De la misma forma, la tramitación para el otorgamiento de medidas preventivas no se desarrolla a través de un contradictorio o escenario de partes contrapuestas. Es por ello, que el decreto de medidas no produce cosa juzgada material, ya que por un lado no hace inmutable el acto de la sentencia ni los efectos producidos por la misma. No obstante, las medidas preventivas no son principio directo de daños y perjuicios, ni causan violación al derecho de la defensa, no son los efectos de las medidas preventivas los que originan los daños, sino el vencimiento en lo principal del pleito, pues las medidas aquí decretadas y ejecutadas son preventivas, provisionales, temporales y no ejecutivas. ASÍ SE DETERMINA.
Así las cosas, hechas las anteriores consideraciones, es oportuno señalar que la autonomía de la cautela implica que no afecta el fondo del asunto, y en tal sentido las medidas cautelares no constituyen un pronunciamiento sobre la controversia, sino que están dirigidas a asegurar los efectos de una específica situación mientras se determina la veracidad de lo denunciado en lo principal. ASÍ SE DETERMINA.
Entonces, todo esto implica que nada obsta para que en el presente caso pudiera admitirse la solicitud de las medidas preventivas, del latin “mittere” que significa dar entrada, como acto jurisdiccional y debido a la existencia ya de un proceso, pues se entiende que el ordenamiento jurídico debe estar en función del mandato constitucional de ofrecer a los justiciables una efectiva tutela, razón y fundamento para aquí ratificar el apego estricto y cabal cumplimiento a los artículos 26, 51 y 49 respectivamente de nuestro Texto Constitucional.
Ahora bien, por cuanto es deber de este Órgano Jurisdiccional dictar la presente sentencia, llamada por la doctrina Sentencia de convalidación o de revocatoria, siendo el caso que medió oposición de la parte demandada de autos, por lo que se hace necesario revisar todas y cada una de las medidas preventivas decretadas por este Juzgado.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO SOBRE LAS ACCIONES:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS ACCIONES correspondientes a los codemandados CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ Y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, en la sociedad mercantil CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE, C.A., plenamente identificada en autos, y por lo tanto, se ordena para la ejecución de la Medida decretada sobre la cuota parte de las acciones en la Sociedad Mercantil “CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE, C.A.”… SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS ACCIONES correspondiente a los codemandados CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ Y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CELIA, C.A., empresa plenamente identificada en actas, y por lo tanto, para la ejecución de la Medida decretada anteriormente sobre las cuotas de acciones en la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CELIA, C.A”… TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS ACCIONES correspondientes a los codemandados CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, en la sociedad mercantil PROVEEDORES DE SALUD, C.A, plenamente identificada en actas, y por lo tanto, para la ejecución de la Medida decretada anteriormente sobre las cuotas de acciones en la Sociedad Mercantil “PROVEEDORES DE SALUD, C.A”
En cuanto a las anteriores medidas cautelares decretadas, se destaca de las actas que con respecto a las reproducciones fotostáticas de los libros de accionistas y de las actas de las sociedades mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE C.A, PROVEEDORES DE SALUD C.A. y CONSTRUCCIONES CELIA C.A., consignadas por la parte demandada marcadas con la letra “A”, como elemento de prueba, para enervar las medidas decretadas, aunque corresponden efectivamente a reproducciones fotostáticas, de las cuales se destaca que las mismas fueron presentadas para su protocolización y/o formalizadas por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia. Ahora bien, en atención a las mismas, la parte demandante hizo impugnación mediante diligencia suscrita en fecha 05 de mayo del año 2023, en tiempo hábil y oportuno, siendo necesario y pertinente referir lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, Exp. 2022-000312, lo siguiente:
“…Se aprecia de actas, que dichos documentos fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente; por lo que habiendo sido impugnado, correspondía a la parte demandada demostrar su autenticidad, lo cual no hizo, por lo que se desechan del proceso…”
Por lo tanto, verifica esta Juzgadora, y del criterio jurisprudencial explanado, que las reproducciones fotostáticas consignadas por la representación judicial de la parte demandada, fueron efectivamente impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad legal correspondiente, no observándose de las actas, que la parte que las produjo, demostrara su autenticidad, siendo el mecanismo a seguir, y con los elementos legalmente reconocidos para ello, forzosamente para esta Juzgadora, y siguiendo lo que taxativamente establece el legislador, jurisprudencia y doctrina, por lo cual se ha asentado y dejado de manifiesto, y conforme a lo indicado en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe desechar las instrumentales consignadas, ya que habiendo impugnación dentro del lapso legal, no se verificó su autenticidad, tal y como es requerido en su formalización al ser presentadas en juicio mediante copias simples. ASÍ SE ESTABLECE.
Ciertamente, para quien aquí decide, que el hecho material de la instrumentalidad y su formalización, de acuerdo a la legislación, es importante, debido a que se debe cumplir legalmente los requisitos de promoción y legalidad, cada quien ejerce una representación jurídica efectiva, sin dejar a un lado los requisitos consecuentes de cada acto.
De tal manera, que este Tribunal, no habiendo elemento presuntivo legalmente constituido, considera y ratifica esta Sentenciadora que el requisito del fumus bonis iuris y periculum in mora se encuentra cumplido desde su decreto y no enervado ni desvirtuado con los argumentos explanados por el contrario, por lo que SE RATIFICA de tal manera la Medida de Embargo Preventivo decretada sobre las acciones correspondientes a los demandados CELY MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, en las Sociedades Mercantiles antes nombradas, tal como fue decretada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2022. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Se observa de actas que igualmente hubo oposición de parte sobre las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas por este Tribunal sobre un inmueble propiedad de la co-demandada CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, distinguido como PARCELA 5 ubicado en el conjunto residencial Ángel ubicado en la Avenida Intercomunal esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera, municipio Cabimas del estado Zulia y sobre un inmueble propiedad del co-demandado WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ, distinguido como PARCELA 7 ubicado en el conjunto residencial Ángel, ubicado en la Avenida Intercomunal esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera, municipio Cabimas del estado Zulia, alegando la parte opositora que dichos inmuebles pertenecen y fueron vendidos por sus propietarios a menores de edad, cuyos instrumentos fueron consignados en actas, por ambas partes.
Al respecto, consta en actas, que fueron consignados los respectivos instrumentos de venta de los referidos inmuebles, en copias simples por la parte demandada como anexo a su escrito de oposición, marcado con la letra “B” y una vez consignados, no fueron, ni impugnados, ni desconocidos, ni tachados, por las respectivas partes, considerando lo anterior, es menester para esta Juzgadora entrar a su consideración.
En este sentido, las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas y anteriormente especificadas, no fueron evidentemente ejecutadas, habiendo una prohibición expresa o impedimento por parte del ente registrador con respecto a estampar la nota marginal correspondiente, que impidió la ejecución efectiva de las mismas, destacando esta Juzgadora que las medidas preventivas han de ser suficientemente integral para su eficacia y propósito, para lo cual fue decretado, esto es, que su decreto y ejecución se cumplan tal y cual fue decretado.
De tal manera, que es suficientemente claro, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que:”…oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento…”; no siendo esto llevado a efecto, en el momento respectivo la medida decretada, en base a la prohibición señalada por el Registrador competente. Es oportuno, traer a colación que esta medida preventiva, in comento, perece en este sentido, de una de las características de la medida cautelar como es la instrumentalidad, que constituye su naturaleza jurídica para su aseguramiento.
En relación a lo anterior, no habiendo la instrumentalidad requerida, dado la manifiesta prohibición en su ejecución, carece a todo evento de eficacia jurídica, que impide a esta Juzgadora mantener vigente su decreto, dado que los elementos que conforman la medida cautelar no surten sus efectos; pero acotándose que si cambian las exigencias del proceso, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto, se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad, es sin embargo modificable. Por todo lo antes expuesto, y dadas las circunstancias plasmadas en autos, se SUSPENDEN las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha 26 de julio de 2022, sobre los dos inmuebles antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble distinguido como parcela 06 en el Conjunto Residencial esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, parroquia Carmen Herrera, en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, si bien es cierto, en la resolución de fecha 26 de julio de 2022, el Tribunal manifestó sobre los bienes inmuebles su carácter indivisible, es de advertir que se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento cuyo cincuenta por ciento (50%) pertenece a la co-demandada CELY MARY MOLERO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, pues en dicha fase, la parte demandante no acompañó instrumento o prueba alguna donde se evidenció a quien pertenece el otro cincuenta por ciento (50%) restante del referido inmueble, sin datos sobre su situación y linderos, habiendo una limitación para esta Juzgadora, ya que este Juzgado no puede actuar a ciegas, al momento de verificar los extremos de ley, ahora bien, con respecto a la medida preventiva recaída sobre el presente inmueble, este Juzgado si tuvo en actas, el instrumento donde consta quienes son los propietarios del mismo, y siendo la cuestión que nos atañe, habiendo oposición para con la misma, si bien es cierto, el inmueble puede pertenecer a un acervo hereditario, o de un bien perteneciente a una comunidad señalada en actas; la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada sobre el referido inmueble sólo corresponde a la cuota parte de los derechos pertenecientes a los co-demandados CELY MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, es decir, no perturba ni afecta el cuarenta por ciento (40%) de la cuota parte de los restantes comuneros, y en caso contrario podrían ejercerse lo pautado en nuestro ordenamiento jurídico.
Lo anterior lo resalta esta Juzgadora, debido a que, entre otras cosas, la medida de prohibición de enajenar y gravar tiende a evitar la insolvencia del deudor y las modificaciones en la traba de la litis, siendo una versión suavizada del embargo, cuyas consecuencias en nada afecta el derecho de usar y percibir frutos, dejando incólume la propiedad sobre la cosa, de los otros dos co-propietarios siendo su fin eminentemente conservativo, habida cuenta de que dicha medida, no desposee la cosa, y produce efectos menos perjudiciales para el demandado. En efecto, la Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, una función conservativa, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por tal motivo, y considerado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2022, dado el carácter preventivo y conservador de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble distinguido como parcela 06 en el Conjunto Residencial esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, parroquia Carmen Herrera, en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, en donde se han tomado en cuenta los argumentos y pruebas traídos a las actas, y por estar sujeta al resultado de una sentencia en lo concerniente al juicio principal, esta Juzgadora RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el descrito inmueble. ASÍ SE DECIDE.
Habiendo expuesto lo anterior, es necesario, para esta Juzgadora con atención a la prueba de Inspección Judicial evacuada sobre el Libro de control de préstamos de expedientes llevado por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2023, resaltar, que si bien es cierto, se solicitó Inspección del referido libro, en cuanto si aparece el abogado Ismael Fermín solicitando y revisando el expediente 38843, desde la fecha del decreto de las medidas cautelares objeto de oposición, no es menos cierto, que este Tribunal en su deber de esclarecimiento y profundidad en análisis de los hechos, realizó una inspección exhaustiva día por día sobre la solicitud y revisión del expediente 38843 por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, sin con esto dictaminar valoración alguna al momento de la evacuación de la referida inspección, no siendo la oportunidad legal para ello, no obstante, es de indicar que el nombrado abogado Ismael Fermín, había solicitado el expediente en reiteradas oportunidades a partir del día 20 de septiembre de 2022, habiendo sido ya decretadas las medidas preventivas objeto de oposición, más sin embargo a juicio de esta Juzgadora, tales actuaciones reflejadas del mencionado apoderado judicial en referencia a la revisión o no de la presente causa, no es trascendental en virtud de la oposición formulada en actas. ASÍ SE CONSIDERA.
Finalizando al respecto, es menester para esta Juzgadora, realizar algunas consideraciones en relación al fumus boni iuris o humo del buen derecho, ya que tal presupuesto se configura a través de los elementos llevados a las actas por la parte actora, presuntivos de verosimilitud, y que se observan a partir de los instrumentos que rielan en las actas del proceso, en los cuales se evidencia la identidad entre quien manifiesta el interés procesal de recurrir a la jurisdicción para resolver un conflicto, con el derecho sustancial reclamado; no como producto de una valoración demostrativa de los documentos –como sería exigible en lo atinente al fondo-, sino desde una óptica presuntiva de verosimilitud.
De esta manera, dicho requisito de procedibilidad del humo del buen derecho, se desprende del reconocimiento de la tutela judicial accionada en el ordenamiento jurídico como no contraría a las buenas costumbres, al orden público o a una prohibición expresa de la ley. En consecuencia, es impretermitible, que el requisito del humo del buen derecho se encuentra demostrado y se reitera en términos presuntivos, la procedencia de este para el caso concreto de las medidas cautelares in examine.

Del mismo modo, resalta esta operadora de justicia, que a ninguna de las instrumentales acompañados al libelo de demanda, se le dio el carácter de cosa juzgada, para dictar las referidas medidas, ya que en esta etapa procesal, todos los instrumentales consignados, sólo contienen presuntamente elementos fácticos que sustentan la presunción del derecho reclamado, son de probabilidades o verosimilitud, sin que esto signifique un “prejuzgamiento” de fondo del asunto debatido, que se produce en la fase cognicional. Ahora bien, si alguna de las partes cuestiona algún documento, lo pretende desconocer, impugnar, tachar, solicitar exhibición del mismo, etc., será en el debate procesal, y esto no es óbice para el decreto de las mencionadas medidas, como en el presente caso.
Por otra parte, cuando la parte opositora indicó en su escrito de oposición presentado lo siguiente “…no existe como documento base de la acción un contrato de honorarios profesionales que determine tales cantidades, lo que sin duda, materializa per se una afrenta al Código de Ética Profesional…”, que huelga cualquier pronunciamiento de esta Juzgadora al respecto, en el presente acto, ya que es cuestión de fondo en el juicio principal que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, el extremo consistente en el requisito del periculum in mora, equiparado al requisito de urgencia en los procesos, cabe señalar que si el proceso fuese lo suficientemente rápido como para que no existiese peligro de que la sentencia definitiva fuere ejecutable, o como para no poder causar daños por la espera de ésta, las providencias cautelares o asegurativas no tendrían razón o justificación alguna; no obstante, el presente juicio está informado por el procedimiento ordinario el cual inicialmente al ser dictadas las medidas sin audiencia de la otra parte, como característica esencial, se está frente al procedimiento más largo.
Pues al mencionar la parte opositora, que carece de elemento presuntivo de quedar ilusorios los efectos del proceso, las actuaciones consignadas por la parte demandante referente al juicio de Desalojo de inmueble que cursó por ante este Juzgado, siendo la parte demandante la Cámara de Industria y Comercio de Cabimas (CAICOC), y la parte demandada PROVEEDORES DE SALUD, C.A de lo cual, la parte demandante, alegó que este hecho sirvió como base presuntiva de la conducta desplegada por los demandados de autos en juicios anteriores, lo que conlleva a esta Juzgadora a ratificar dichas instrumentales, las cuales fueron corroboradas, bajo el principio de notoriedad judicial, y evidenciar las partes intervinientes, a los efectos de emitir el pronunciamiento a la valoración del peligro de infructuosidad, o peligro en la mora, aunado a como ya se mencionó anteriormente, este litigio a manera presuntiva podría conllevar a una sentencia de condena, de allí dado el carácter presuntivo de las medidas cautelares. ASÍ SE ESTABLECE.

En igual consonancia, en cuanto a las impresiones que rielan a los folios 50, 51, 59 y 60, de la presente pieza, tomadas de la red social Instagram, consignadas por la parte demandante, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial extraído de la sentencia emanada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), con el Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Exp. Nro. 2022-0005, así:

“…pasa esta Sala a revisar lo dispuesto en el derecho positivo vigente para la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, la cual se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del mencionado Decreto-Ley, disposición que establece:
“Eficacia Probatoria
Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”...
…Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, en atención a la normativa y jurisprudencia antes citadas, se reconoce la eficacia y valor jurídico a los mensajes de datos, a cuyo efecto permite la utilización de estos mecanismos por parte de los distintos órganos del Estado a los fines de contribuir con el desarrollo efectivo de sus funciones, otorgándole a dichos documentos electrónicos la misma eficacia probatoria que a los documentos escritos y la información contenida en dicho mensaje de datos que fuere reproducida en formato impreso, tendrá el mismo valor probatorio de las copias fotostáticas…” (Negrillas del Tribunal)

De igual manera, es preciso señalar lo estipulado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) del mes de julio de dos mil veintidós (2022), Exp. Nº 2018-000142, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, de la presente manera:

“…Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. Sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…” (Negrillas por el Tribunal)

Por lo tanto, y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente invocados, las referidas impresiones tendrán el valor probatorio de una prueba fotostática y se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas; pero en el caso de marras fueron impugnadas en tiempo hábil por el contradictor; no obstante haber sido sólo una impugnación simple sin manifestar los mecanismos o medios de los cuales se basa y se apoya su impugnación del medio libre de prueba interpuesto en actas por la parte demandante, sólo limitándose a indicar que “…se trata de reproducciones simples, desconociendo los actores, la técnica procesal que acompaña la forma como han de llevarse al proceso este tipo de probanzas…”, aun así es una impugnación, y en tal sentido, en tiempo oportuno la parte demandante, insistió en su valor probatorio; sin embargo, no hizo lo que le correspondía en derecho, tal y como es requerido en su formalización al ser presentados en juicio mediante copias simples para demostrar su autenticidad, de conformidad a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los criterios anteriormente transcritos; razón por la cual se desestiman dichas impresiones. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, y considerando la copia simple, que riela al folio del cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58), referente a la constitución de la empresa AD INVERSIONES C.A. (ADINCA), por parte de una de las co-demandadas de autos, siendo impugnada de manera genérica por la parte oponente, e insistiendo en ella la parte actora, en su escrito de contestación a la oposición formulada; indicando la parte oponente en su escrito de oposición que sobre la misma …” no existe ningún tipo de conexión que busque encubrir la esfera patrimonial de ambas, por cuanto giran alrededor de objetos sociales diferentes…” es decir, según el oponente sus objetos sociales son diferentes en atención a la sociedad mercantil PROVEEDORES DE SALUD C.A. (PROSALUD); siendo así las cosas, para esta Juzgadora, la parte oponente reconoce que una de las co-demandadas efectivamente constituyó una nueva empresa denominada AD INVERSIONES C.A (ADINCA), (como lo afirmó la parte actora), lo reconoce como un hecho al señalar que la empresa ADINCA tiene un objeto social diferente al de PROSALUD, por lo tanto, de actas no se evidencia que la parte oponente demuestre o compruebe la complementariedad, de esa diferencia de objetos sociales, como elemento de prueba, sin arrojar en autos, la afirmación de sus alegatos, para enervar las medidas preventivas decretadas, que siendo apreciada, esta Juzgadora refiere al hecho cierto de que la misma constituye elemento de presunción, al extremo consistente en el requisito del periculum in mora, que en conjunto con el resto de pruebas incorporadas en la presente pieza, sirvieron de base para el decreto de las medidas cautelares, en la fase declarativa del presente procedimiento, siendo de carácter presuntivo de una conducta desplegada o reiterada de alguna insolvencia, despegada totalmente del asunto o fondo del juicio que nos atañe, por tal razón, la medida cautelar tiende a “evitar” posibles daños que el deudor, en este caso, así llamado pueda causar, con interferencia directa al juicio principal. ASI SE CONSIDERA.

En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos, considera esta Juzgadora, que el procedimiento establecido para el caso de oposición (Art. 602 del Código de Procedimiento Civil), obliga al oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de todas las medidas decretadas, considera quien aquí decide, debe declararse en la dispositiva a que hubiere lugar, de manera expresa, positiva y precisa PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición de parte, efectuada mediante escrito de fecha 21 de abril de 2023. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición de parte, efectuada por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN, Inpreabogado No. 63.981, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2023, en consecuencia:
SEGUNDO: Se CONFIRMA las Medidas de Embargo Preventivo decretadas sobre las acciones, correspondiente a los codemandados CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ Y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, en las sociedades mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE, C.A., CONSTRUCCIONES CELIA, C.A., y en la sociedad mercantil PROVEEDORES DE SALUD, C.A, medida decretada por este Tribunal en fecha 26 de julio del año 2022.
TERCERO: Se SUSPENDE las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas sobre el Inmueble distinguido como parcela 05 ubicado en el Conjunto Residencial “Ángel” ubicado en la avenida Intercomunal esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, parroquia Carmen Herrera, en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, y sobre el Inmueble distinguido como parcela 07 ubicado en el Conjunto Residencial “Ángel” ubicado en la avenida Intercomunal esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, parroquia Carmen Herrera, en la ciudad de Cabimas del estado Zulia.
CUARTO: SE RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el Inmueble distinguido como parcela 06 en el Conjunto Residencial esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, parroquia Carmen Herrera, en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, decretada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2022.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38843 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 103-2023.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

Expediente número: 38843
Sentencia número: 103-2023.




ZBO/NF/acm