Número de Expediente: 38896
Motivo: Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal
Número de Sentencia: 102-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
PARTE DEMANDANTE: DALILA YOCASTA MARTINEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.969.249, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JULIO ALBERTO GONZALEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.868.799, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta en las actas integradoras de este expediente que en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintitres (2023), la ciudadana DALILA YOCASTA MARTINEZ VALBUENA, antes identificada asistida por el Abogado en ejercicio OSWAL YSRRAEL BERMÚDEZ CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.992, demandó por Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal al ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ NUÑEZ, antes identificado.
Luego, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veintitres (2023), se le dió entrada y se emplazó al ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ NUÑEZ, antes identificado a fin de comparecer por ante este Juzgado en el lapso respectivo a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar las copias simples respectivas.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veintitres (2023), la parte actora asistida de abogado consignó copias simples a fin de que sea librado recaudo de citación de la parte demandada. Asimismo, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Tribunal practique la citación personal a la parte demandada.
Igualmente, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veintitres (2023), la ciudadana DALILA YOCASTA MARTINEZ VALBUENA, antes identificada otorgó PODER APUD ACTA al Abogado en ejercicio OSWAL YSRRAEL BERMÚDEZ CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.992.
De seguidas, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil veintitres (2023), el Alguacil de este Juzgado informó al Tribunal que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.
Entonces, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil veintitres (2023), se libró recaudos de citación a la parte demandada.
Después, en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Juzgado, entregó recibo de citación del ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ NUÑEZ, antes identificado, en el cual expuso que el mencionado ciudadano no quiso firmar el recibo de citación correspondiente.
Luego, en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil veintitres (2023), el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó perfeccionar la citación del ciudadano JULIO GONZALEZ, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Juzgado ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y en la misma fecha fueron libradas las mismas.
II
DEL CONVENIMIENTO:
Ahora bien, por ante éste Juzgado, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil veintitres (2023),las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:
“…Ciudadana Juez, hemos convenido formalmente de mutuo acuerdo y amistosamente en liquidar los bienes adquiridos durante nuestra unión matrimonial, en virtud de haberse dictado sentencia de divorcio definitivamente firme por el Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo cual pasamos a hacer nuestra liquidación amistosa en los siguientes términos y condiciones:
PRIMERO: El ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ NUÑEZ, conviene en entregarle a la ciudadana DALILA YOCASTA MARTINEZ VALBUENA, plenamente identificados en actas; en adjudicarle en plena y exclusiva propiedad el inmueble ubicado en Barrio el Golfito, Sector 8, Calle Los Ruices, casa S/N, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, según consta de documento debidamente protocolizado, en la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia., de fecha 28 de Julio de 2009, quedando registrado bajo el número 21, Tomo 6, protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, cedo el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde de las gananciales a favor de la ciudadana DALILA YOCASTA MARTINEZ VALBUENA, en compensación de los bienes que me otorgaran de mutuo consentimiento.
SEGUNDO: La ciudadana DALILA YOCASTA MARTINEZ VALBUENA, conviene en otorgarle al ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ NUÑEZ, la pena y exclusiva propiedad de un vehiculo. MARCA: TOYOTA; SERIAL DE CARROCERIA: AE 1019816574; SERIAL DEL MOTOR: 4AK910896, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 1995, PLACA: AD758MV; certificado de registro de vehiculo número AE1019816574-2-4-3 y Autorización número 7188EY729987, de fecha 15 de febrero de 2012. Donde cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de las gananciales del vehiculo antes descrito a favor del ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ NUÑEZ, en compensación con el bien inmueble que me otorgó en plena y exclusiva propiedad al cederme su cincuenta por ciento (50%).
TERCERO: La ciudadana DALILA YOCASTA MARTINEZ VALBUENA, conviene en entregarle al ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ NUÑEZ, de mutuo consentimiento le cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de las gananciales de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan como trabajador de la Industria Petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en compensación con el bien inmueble que me otorgó en plena y exclusiva propiedad al ceder su cincuenta por ciento (50%).
Ahora bien, ciudadana Juez, con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos.
Solicitamos muy respetuosamente ante este Tribunal se sirva homologar la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal e igualmente solicitamos que sean nos expidan dos (02) copias certificadas de la misma.
Los ciudadanos JULIO ALBERTO GONZALEZ NUÑEZ y DALILA YOCASTA MARTINEZ VALBUENA, declaran estar conformes con lo aquí expresado.
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ni por el concepto antes mencionado ni por ningún otro concepto.
Solicitamos al tribunal admita el presente escrito de partición y liquidación de comunidad conyugal, la cual se hace amigablemente de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 263 Eiusdem…”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandante DALILA YOCASTA MARTINEZ VALBUENA, asistida por el abogado OSWAL YSRRAEL BERMÚDEZ CARRIZO y la parte demandada JULIO ALBERTO GONZALEZ NUÑEZ, asistido por el abogado JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio, un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el convenimiento celebrado por la parte demandante
DALILA YOCASTA MARTINEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.969.249, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia asistido por el abogado en ejercicio OSWAL YSRRAEL BERMÚDEZ CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.992 y JULIO ALBERTO GONZALEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.868.799, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.721, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de Copias certificadas, este Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Se insta a la parte solicitante a consignar las copias simples requeridas.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad correspondiente para ello.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.896 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 102-2023.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 102-2023.
Expediente número: 38.896
ZBO/nfs/acm.
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