Número de Expediente: 35.683
Motivo: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA
Sentencia número: 101-2023




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JACKELIN VELASCO GUZMAN, ROSALYN VELASCO GUZMAN, y CATHERINE VELASCO GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.090.987, V.-15.809.836, y V.-19.576.651, respectivamente, todas domiciliadas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: REGULO ANTONIO OLMOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.441.409, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

ENTRADA: Ocho (08) de Junio del año dos mil nueve (2009).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En auto de fecha ocho (08) de Junio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la misma, y se emplazo a la parte demandada a comparecer ante este Despacho con el fin de dar contestación de la demanda u oponga las defensas que creyera convenientes.-
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil nueve (2009), se libró Despacho de Citación de la parte demandada, dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Asimismo, en fecha seis (06) de Agosto del año dos mil nueve (2009), el Profesional del Derecho YGOR REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.323, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano REGULO ANTONIO OLMOS MONTILLA, parte demandada y anteriormente identificado, consignó escrito constante tres (03) folios útiles, y de dieciseis (16) anexos.-
De igual forma, el Profesional del Derecho YGOR REYES, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito en fecha dieciseis (16) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), constante de ocho (08) folios útiles, con ciento seis (106) anexos.-
En escrito consignado de fecha primero (01) de Octubre del año dos mil nueve (2009), suscrito por el Profesional del Derecho YGOR REYES, ya identificado, constante de un (01) folio útil.-
Este Juzgado en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil nueve (2009), se dictó y público Sentencia bajo el número 958-2009 declarando improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada.-
Posteriormente, mediante auto de fecha de catorce (14) de Octubre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado abrió una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho, todo esto conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente, en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil nueve (2009), el Profesional del Derecho YGOR REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.323, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual procedió oponer la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se dictó y publico Sentencia declarando CON LUGAR la cuestión previa alegada por el Apoderado Judicial del ciudadano REGULO ANTONIO OLMOS MONTILLA, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del eiusdem.-

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, desde la fecha quince (15) de Octubre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual el Profesional del Derecho YGOR REYES, identificado en la parte narrativa de este fallo, Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual procedió a oponer la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, por lo cual, esta Jurisdicente de una revisión de las actas hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal posterior a esa consignación, aun cuando en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), este Juzgado dictó Sentencia declarando con lugar la cuestión previa alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, referida al ordinal 6º del articulo 346 del eiusdem, en concordancia con el ordinal 4º del articulo del código antes mencionado, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA incoado por las ciudadanas JACKELIN VELASCO GUZMAN, ROSALYN VELASCO GUZMAN, y CATHERINE VELASCO GUZMAN, en contra del ciudadano REGULO ANTONIO OLMOS MONTILLA, identificados en la parte narrativa de este fallo.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los diecisiete (17) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 AM) se publico la anterior Sentencia en el expediente 35.683 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 101-2023.-
Exp Nº: 35.683
J.A.M.-