Exp. 38.907
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Desistimiento.
Sent. No. 100-2023



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que el ciudadano JHON LUIS GONZALEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.846.168, en su condición de PRESIDENTE y representante legal de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA J.J GONZALEZ, COMPAÑÍA ANONIMA”, con Registro de Información Fiscal J-501583978, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, con sede en ciudad Ojeda, anotada bajo el número 35, Tomo 11-A, en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), debidamente asistido por los Profesionales del Derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, y JOSE RAMON AGUILAR ALASTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.659, y 203.802, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la Sociedad Mercantil “CARNICERIA HERMANOS GARCIA, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el número 54, Tomo 65, fecha 08 de Noviembre del año dos mil trece (2013), según expediente número 484-1382, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha tres (03) de Abril del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados y se instó a la parte actora que consignara el instrumento fundante de la acción.-

Posterior a ello, la parte demandante consigno diligencia suscrita el representante legal, el ciudadano JHON LUIS GONZALEZ, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, y JOSE RAMON AGUILAR ALASTRE, ya identificados, solicitando el desistimiento tanto del proceso como de la acción, en la presente demanda.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 eiusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

De esta manera, al analizar esta Juzgadora la exposición realizada por el ciudadano JHON LUIS GONZALEZ LUGO, en su carácter de PRESIDENTE De la Sociedad Mercantil demandante, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, y JOSE RAMON AGUILAR ALASTRE, manifestó desistir del proceso, como también de la Acción, es importante resaltar con respecto a ello, el presente párrafo tomado de la Obra Teoría General de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, del Autor Rafael Ortiz Ortiz, en el cual se señala:
“…La acción no se admite ni se niega, esta es una observación suficientemente elaborada en la doctrina procesal contemporánea como para que se siga utilizando incorrectamente. La acción se ejerce, tanto por el actor como por el demandado, cada vez que hacen uso de su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y es, en efecto, universal e ilimitado…Lo cierto es que la acción es la posibilidad jurídico constitucional de acceso ante los órganos jurisdiccionales para la tutela de un derecho o un interés, …”

Igualmente de la misma obra antes señalada, se destaca el siguiente concepto del autor Enrique Véscovi, que sostiene:
“…(La acción consiste) en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, …O sea, que la finalidad es tener acceso al tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada…”

Asimismo, resulta pertinente extraer de la obra “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales procesales” de los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, sobre la acción, lo siguiente:
“…El acceso a la jurisdicción, el derecho a la petición que se activa con el ejercicio de la acción que activa la obligación del estado, se materializa a través de la demanda que a su vez contiene la pretensión, esta última dirigida contra el demandado, no contra el estado, que pone en funcionamiento o activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento…”

En este sentido, habiendo resaltado esta Juzgadora los anteriores comentarios referentes a La Acción, concluye que la misma comprende un derecho irrenunciable y necesario de aquel que requiera el acceso a la justicia, no debe ser negada, ni suprimida, pues a través de ella se materializa la pretensión de todo el que quiera ser escuchado y valer su derecho, por lo cual, considera esta Juzgadora y de acuerdo a la exposición de la parte demandante realizada mediante diligencia de fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), lo cual es objeto de decisión en este momento, y como Órgano Jurisdiccional procedente y habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte actora, mediante su representante legal, el ciudadano JHON LUIS GONZALEZ LUGO, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA y JOSE RAMON AGUILAR ALASTRE, todos anteriormente identificados, a desistir del PROCEDIMIENTO, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en el presente juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoado por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA J.J GONZALEZ, COMPAÑÍA ANONIMA”, en contra de la Sociedad Mercantil “CARNICERIA HERMANOS GARCIA, COMPAÑÍA ANONIMA”:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) que sigue la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA J.J GONZALEZ, COMPAÑÍA ANONIMA” en contra de la Sociedad Mercantil MILAGROS DEL VALLE ALMERA ACOSTA, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los once (11) de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente bajo el número 100-2023.-

LA SECRETARIA,

Sentencia número: 100-2023.
Expediente número: 38.907
J.A.M.-