REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, ocho (08) de mayo de 2023.
213° y 164°

Expediente Número: 15.328.-
Parte Demandante: La ASOCIACION CIVIL VENEZOLANA DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL (FUNDAHIPERTENSION), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diez (10) de mayo de 1990, bajo el Nro. 13, del Protocolo Primero, Tomo 9, cuya ultima reforma de dichos estatutos está inscrita ante la misma Oficina de Registro Publico en fecha 14 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 45, Folios 205, del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del 2010, representada por el ciudadano OMAR FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.069.787, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.545, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: La ciudadana EILYN CRISTINA CASTELLANOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Contaduría Pública, identificada con la Cedula de identidad Nº. V-15.726.478, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Fecha de entrada: dieciséis (16) de diciembre de 2022.-

I.
De la Transacción.

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio OMAR FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.069.787, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.545, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte actora la ASOCIACION CIVIL VENEZOLANA DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL (FUNDAHIPERTENSION), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diez (10) de mayo de 1990, bajo el Nro. 13, del Protocolo Primero, Tomo 9, cuya ultima reforma de dichos estatutos está inscrita ante la misma Oficina de Registro Publico en fecha 14 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 45, Folios 205, del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del 2010, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en contra de la ciudadana EILYN CRISTINA CASTELLANOS SANCHEZ venezolana, mayor de edad, Licenciada en Contaduría Pública, identificada con la Cedula de identidad Nº.V-15.726.478, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 51.984, por medio de la cual celebraron Transacción, en la que expusieron ambas partes lo siguiente: “…PRIMERO: LA DEMANDADA con el animus solvendi, ofrece cancelar la obligación asumida por JESUS GABRIEL DELGADO AIZPURUA, antes identificado a objeto de honrar su memoria, sin que esto sea el reconocimiento de su responsabilidad solidaria, sino como un gesto de solidaridad moral con el procedentemente señalado ciudadano, quien en vida fuera su conyugue y en su condición de coheredera de la sucesión DELAGDO AIZPURUA, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.99.430.48), mediantes seis (06) transferencias bancarias giradas, La Primera en fecha 21 de abril de 2023, contra el BANCO BANESCO UNIVERSAL a favor de la ASOCIACION CIVIL FUNDACION VENEZOLANA DE HIPERTENSION ARTERIAL (FUNDAHIPERTENSION) cuyo RIF esta marcado con el Nº J-07050291-6, en su cuenta signada con el numero 01910174672100035744, del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO por una cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00); cuya referencia esta distinguida con el numero 12736789852; LA SEGUNDA. En fecha 25 de abril de 2023, girada igualmente contra el BANCO BANESCO UNIVERAL, a favor de la cuenta de la ASOCIACION CIVIL FUNDACIONVENEZOLANA DE HIPERTENSION ARTERIAL (FUNDAHIPERTENSION), signada con el Nº01910174672100035744 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, igualmente por la suma de TRINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00); cuya referencia esta destacada con el número 1273827258; LA TERCERA; efectuada en fecha 26 de abril de 2023, girada contra el BANCO BANESCO UNIVERSAL, a favor de ASOCIACION CIVIL FUNDACION VENEZOLANA DE HIPERTENSION ARTERIAL (FUNDAHIPERTENSION) , en su cuenta distinguida con el numero número 01910174672100035744, del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, por una cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs,13.000.00)cuya referencia esta reseñada con el numero12739113919; LA CUARTA; realizada el 02 de mayo de 2023, girada contra el BANCO BANESCO UNIVERSAL a favor de la ASOCIACION CIVIL FUNDACION VENEZOLANA DE HIPERTENSION ARTERIAL (FUNDAHIPERTENSION), en su cuenta signada con el Nº 01910174672100035744, del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.13.250.00), siendo su referencia la Nº312211983404..LA QUINTA, efectuada el 03 de mayo de 2023, girada contra el BANCO BANESCO UNIVERSAL a favor de la ASOCIACION CIVIL FUNDACION VENEZOLANA DE HIPERTENSION ARTERIAL (FUNDAHIPERTENSION), en su cuenta signada con el Nº 01910174672100035744, del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, por una cantidad de DIES MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) y su referencia esta destacada con el Nº 31233470238; y SEXTA; cumplida el 04 de mayo de 2023,girada contra el BANCO BANESCO UNIVERSAL a favor de la ASOCIACION CIVIL FUNDACION VENEZOLANA DE HIPERTENSION ARTERIAL (FUNDAHIPERTENSION), en su cuenta signada con el Nº01910174672100035744, del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, por una cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA CON CUARENTA Y OCHO CENTIMSO (Bs.3.180.48) y su referencia esta destacada con el Nº 31244685838; detalles de las precitadas transferencias que se agregan en copias al presente escrito. SEPTIMA; LA DEMANDANTE, acepta el ofrecimiento de la cantidad ofrecida por la DEMANDADA y declara haber recibido la suma antes referida mediante la transacción ya identificada; reconocimiento que el presente escrito transaccional podrá ser oponible por LA DEMANDADA para con el resto de los coherederos de la sucesión DELGADO AIZPURUA en la forma que lo prescribe el artículo 1.238 del Código Civil, quienes están obligados a responder por las deudas del causante en la porción de los bienes heredados, OCTAVA; Ambas partes acuerdan, que cada una d ellas se encargara de correr con los costos, gastos, costas que hayan realizado de manera individual en el proceso judicial, así como de satisfacer los honorarios profesionales de abogados de cada uno de sus representantes y apoderados judiciales , respectivamente. NOVENA; En virtud del presente convenio transaccional, la partes de común acuerdo extinguen el proceso judicial especificado en el capítulo 1 de este escrito, desistiendo las partes de cualquier acción o procedimiento con ocasión de la deuda asumida por los servicios médicos hospitalarios prestados por (FUNDAHIPERTENSION) a JESUS GABRIEL DELGADO AIZPURUA, antes citado, bien en contra de la DEMANDADA o bien en contra de los coherederos de la sucesión DELGADO AIZPURUA: solicitando ambas partes al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, que en virtud de tratarse de una autocomposición procesal, como modo irregular de terminación del proceso y que verificados los extremos de Ley, le imparta su aprobación, la homologue y la pase con la autoridad de COSA JUZGADA, ordenando el cierre y archivo del expediente.…”, y, solicitan al Tribunal su homologación.

II.
De la Homologación.

Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

El autor venezolano Rengel-Romberg; en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”.
Conjuntamente, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.

De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Así pues, sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.

Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.

Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio de Cobro de Bolívares.
Bajo ese contexto, manifestada la voluntad de aceptación por las partes del proceso, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la transacción propuesta en esta tutela, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo, este Tribunal ordena la devolución de los originales. Así se decide.

III.
Dispositivo.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita por el abogado en ejercicio OMAR FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.069.787, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.545, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte actora la ASOCIACION CIVIL VENEZOLANA DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL (FUNDAHIPERTENSION), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diez (10) de mayo de 1990, bajo el Nro. 13, del Protocolo Primero, Tomo 9, cuya ultima reforma de dichos estatutos está inscrita ante la misma Oficina de Registro Publico en fecha 14 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 45, Folios 205, del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del 2010, y la ciudadana EILYN CRISTINA CASTELLANOS SANCHEZ venezolana, mayor de edad, Licenciada en Contaduría Pública, identificada con la Cedula de identidad Nº. V-15.726.478, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 51.984, con fundamento en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se le da el carácter de cosa juzgada. Dejándose a salvo los derechos de terceros.-

SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales consignados en la presente causa, previa certificación en actas de los mismos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2.023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta.- La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.-

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número 04

La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.-