REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de mayo de 2.023.
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO: 15.359.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA GAETANA ALTOMARE DIAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.887.771, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GIANFRANCO ALTOMARE MARZOCCA, CORRADO ALTOMARE MARZOCCA, CESARE ALTOMARE MARZOCCA y ANTONIO ALTOMARE MARZOCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.406.953, 5.820.530, 5.830.606 y 9.702.963, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.829.354, domiciliado en la Ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: Interlocutoria.-

I.
RELACIÓN DE ACTAS

Por recibido el anterior escrito de solicitud de medida, presentado en fecha 03 de mayo de 2023, por el abogado en ejercicio FRANCISCO HUMBRIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. V.- 9.525.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.995, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia, apoderado judicial de la parte actora, constante de DOS (02) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este Despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte concurrente solicita ante este Tribunal se proceda al decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) bien inmueble constituido por el apartamento N° 6 del piso 6 del edificio RESIDENCIAS CARLA CHRISTINE, ubicado en la Avenida 9 entre calles 74 y 75 N° 74-44, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En este sentido, el abogado en ejercicio FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.995, sustenta su solicitud cautelar en las siguientes consideraciones:

“… Como se puede evidenciar las copias certificadas que se acompañaron al libelo de la demanda, el documento de venta que el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA GRATEROL, ya identificado, demandada en retracto legal fue demandado previamente en nulidad ante el Tribunal Primero Civil, cuyo Tribunal en sentencia 10 de Noviembre de 2017 declaro INEXISTENTE, dicha sentencia fue protocolizada en fecha 21 de Mayo de 2018, pero el Tribunal de Municipio Sentencio a favor del demandante en fecha 10 de julio de 2019, y protocolizada la sentencia en fecha 6 de agosto de 2021. Del cronograma registral anteriormente mencionado y que constan en las copias certificadas que sustenta esta demanda, se evidencia que cuando el Tribunal de Municipio dicta sentencia firme del Tribunal Primero de Primera instancia Civil del Estado Zulia, por lo tanto cuando el Registrador recibe el oficio ordenado registrar la sentencia del Tribunal de Municipio que dicho mandato judicial no podía ser acatado ya que el documento en el cual ordena, subrogar los nombres de JOSE ANTONIO FIGUEROA por el de ANTONIO DIAMENTE, ya no existía, pero procedió a protocolizarlo en fecha 06 de Agosto de 2021, 2 años y 3 meses del asiento registral por el cual se asentó, la sentencia que declaro la inexistencia de la venta. Como puede ver ciudadano Juez en los actuales momentos el ciudadano JOSE FIGUEROA GRATEROL, por un error administrativo a permitir protocolizar una sentencia que era inejecutable se constituye como supuesto propietario del inmueble, en consecuencia existe el inminente riesgo que el mismo presente ante el Registro un documento de venta sobre el inmueble y ese sentido el Registrador no tiene motivos para objetar la protocolización de enajenar y grabar el inmueble…”.

III.
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Visto el pedimento de medida cautelar pretendida por la representación judicial de la parte actora, resulta pertinente para esta Administración de Justicia traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(omisss)”(subrayado de este Juzgado).

La normativa in comento, aunada a la pendente litis como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales dan lugar al ejercicio de la tutela cautelar, inmersa dentro del arbitrio del Juez como órgano soberano en el establecimiento de los hechos y la estimación probatoria de verosimilitud en la idoneidad y asertividad de las medidas peticionadas, entendiendo dicha facultad como un mecanismo jurisdiccional auxiliar y de carácter excepcional para la consecución de justicia, y siguiendo el mandato constitucional estatuido en el artículo 257 el cual predica la concepción del proceso como instrumento para la obtención de dicho fin de la función jurisdiccional del Estado, no obstante, sin que las formalidades del mismo atenten en contra del carácter teleológico, de allí que le es permisible legalmente la atribución del Juzgador de tutelar provisoriamente los derechos y objetos controvertidos hasta tanto concurra una sentencia de fondo pasada en autoridad de cosa juzgada.

En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medida, el cual fue consignado por la parte demandante, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invocó: la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente; este documento corre inserto en la pieza principal del presente expediente.

Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir se le pudiere causar ante la espera del fallo definitivo.-

Ahora bien, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental consignado con el libelo de la demanda y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar conferida en el Artículo 588 numeral °3, en concordancia con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre UN (01) bien inmueble constituido por el apartamento-vivienda, señalado con el N° 6, planta sexta del edificio RESIDENCIAS CARLA CHRISTINE, situado en la Avenida 9, entre calles 74 y 75, distinguido con el N° 74-44, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene un área aproximada de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (312,00 mts.2), y consta de hall de entrada, sala, comedor a desnivel, cocina pantry con despensa, lavadero independiente, estudio con sala de baño, estar, dormitorio principal con vestier y sala de baño, con jacuzzi y ducha independiente, tres dormitorios auxiliares, cada uno con su sala de baño y dormitorio de servicio con su sala de baño, correspondiéndole en propiedad cuatro (4) puestos de estacionamiento marcados con sus mismas siglas, ubicados así: uno doble sótano y una doble en planta baja del edificio y sus linderos son: NORTE, SUR, ESTE Y OESTE: fachadas: NORTE, SUR, ESTE Y OESTE del edificio. Asimismo, le corresponde un porcentaje del 8,10%, sobre las cosas y cargas comunes de edificio RESIDENCIAS CARLA CHRISTINE, según documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2011, inscrito bajo el Nº 2011-910, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.2905, correspondiente al libro del Folio Real del año 2011. Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 02, y se oficio bajo el N° 0132-2023.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.