REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 15.310.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.432.795, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada MARIA ALEJANDRA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52009, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.702.255, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.449.372, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.172, y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.257.275, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El Abogado LUIS PAZ CAIZEDO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.762.914, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Rendición de Cuentas.
FECHA DE ENTRADA: 31 de Octubre de 2022.
SENTENCIA: Definitiva.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2022, se le dio entrada a demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, signado con el numero TCM-031-2022, se ordenó formar expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho. Del mismo modo, se ordenó la intimación del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MANCIAS, parte demandada en el presente juicio. Seguidamente, en fecha tres (03) de Noviembre de 2022, se libraron los recaudos de citación.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, ratificó el escrito de solicitud de medidas presentado en especial las innominadas, en su totalidad. Posteriormente, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso, que en fecha ocho (08) de Noviembre de 2022, se trasladó a las afueras del Ministerio Publico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para practicar la intimación del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MANCIAS, parte demandada en el presente juicio, quien se negó a firmar.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2022, mediante escrito, solicitó la apoderada judicial de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librara Boleta de Notificación a la parte demandada en el presente proceso. En fecha once (11) de Noviembre de 2022, el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MANCIAS, parte demandada, expuso mediante escrito que se dio por notificado y emplazado en el presente juicio de Rendición de Cuentas y de igual forma otorgo poder amplio y suficiente a los abogados en ejercicio ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO y ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO, plenamente identificados en actas.
En este sentido, en fecha quince (15) de Noviembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron ante este Tribunal se escrito de Contestación de Demanda. Seguidamente y en esa misma fecha, este Tribunal ordenó la apertura de una segunda pieza signada con el Nº 2, debido a encontrarse el presente expediente Nº 15.310, muy voluminoso en su pieza principal.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2022, la parte demandada ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MANCIAS, asistido por la abogada en ejercicio LUYETSI PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 312.557, solicitó mediante escrito sea declarada inadmisible la presente demanda y la suspensión de las medidas decretadas en la presente causa.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito a los fines legales pertinentes. En fecha catorce (14) de Diciembre de 2022, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas a los fines legales pertinentes. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2022, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en la presente causa.
En fecha doce (12) de Enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó mediante escrito de observaciones a los alegatos planteados, y promovió la prueba de exhibición de documentos.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante mediante escrito consignó facturas manuales de la empresa INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A., identificadas con los Nº 0000876, 0000881, 0000888, 0000895,0000896, 0000898, y las que se encuentran agregadas al escrito de demanda, respectivamente, a los efectos de la solicitud de exhibición de documentos.
En fecha veinte (20) de Enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, ratificó mediante escrito presentado ante este Tribunal, el escrito de fecha 13 de Enero y la diligencia de fecha 16 de Enero de 2023, por lo que solicitó se sirva proveerlo.
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, ratificó en este acto el escrito de fecha 16 de Enero de 2023, 13 del Enero de 2023 y la diligencia de fecha 20 de Enero de 2023, y solicitó al Tribunal se sirva proveer la solicitud de exhibición de documentos.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2023, el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MANCIAS, parte demandada en el presente proceso, confirió poder Apud Acta al Abogado LUIS PAZ CAIZEDO, para que lo defendiese y sostuviese sus derechos e intereses en el presente juicio por Rendición de Cuentas. En este orden, en fecha nueve (09) de Febrero de 2023, este Tribunal ordenó la apertura de una nueva pieza signada con el Nº 3, debido a que la pieza Nº 2 se encontraba muy voluminosa.
En fecha quince (15) de Febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó ante este Tribunal mediante escrito, se pronunciase sobre la solicitud de la falta de cualidad activa de la parte actora, antes identificada. Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, expuso mediante escrito consignado ante este Tribunal que el alegato de la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con el Código de Comercio era inexistente, debido a las distintas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, en fecha siete (07) de Marzo de 2023, este Tribunal ordenó la reanudación de la causa en un termino de diez (10) días hábiles de despacho, una vez notificada la última de las partes o sus apoderados judiciales. Del mismo modo se entendió como cierta la obligación de rendir cuentas, periodo y negocios determinados por la parte demandante.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada en nombre de su representada y solicitó se librase boleta de notificación a la parte demandada en el presente proceso, así mismo, solicitó y ratificó la exhibición de los documentos solicitados en fecha 12 de Enero de 2023. Seguidamente, en fecha nueve (09) de Marzo de 2023, se dejo constancia de haberse librado la boleta de notificación.
En fecha diez (10) de Marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito indicó la dirección a fin de llevar a cabo la notificación del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, ampliamente identificado. Posteriormente, en esa misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante a los efectos de practicar la notificación de la misma resultado positiva.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito consignado ante este Tribunal, realiza denuncia de fraude procesal a tales efectos solicito la apertura de la incidencia y se ordenara la notificación del Ministerio Publico.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó ante este Tribunal mediante escrito, se desestimara la denuncia de Fraude Procesal presentada y se cumpliera con lo ordenado en la Resolución dictada por este Tribunal en fecha siete (7) de Marzo de 2023.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2023, este Tribunal mediante auto ordenó la apertura de la incidencia de la pieza de Fraude Procesal expuesta por la parte demandada y por último se ordenó la notificación de las partes y del Fiscal Superior del Ministerio Publico.
En fecha catorce (14) de Abril de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito consignado en físico por ante Tribunal, sustituyó Poder Judicial que le fuese otorgado por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, plenamente identificada en actas, a la abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.449.372, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.172, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de Abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, antes identificada, solicitó copia certificada de la sustitución de poder que le fuera realizada.
Del mismo modo, y vista la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha veinte (20) Abril de 2023, este Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas con inserción de la solicitud y del auto que las provee.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, antes identificada, demanda por RENDICION DE CUENTAS al ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, ya identificado, bajo los siguientes términos:

Señala, la existencia de una Sociedad Mercantil de nombre INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Septiembre de 2015, bajo el Nº 51, Tomo 100-A RM 4TO, alegando ser propietaria de ochocientas (800) acciones de la prenombrada empresa, tal y como se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, registrada por ante la Oficina de Registro en fecha quince (15) de Diciembre de 2020, bajo Nº 66, Tomo 19-A RM 4TO. Siendo el caso, que su socio el accionista JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.257.275, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es titular de cuatro mil doscientas (4.200) acciones tal y como consta en la misma acta de Asamblea ut supra.
Por otra parte, alega que entre ella, siendo parte demandante y el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, parte demandada, antes identificado, mantuvieron una relación estable de hecho, tal y como se evidencia de la copia certificada del Registro de Unión Estable de Hecho, acta Nº 102 de fecha veinticinco (25) de Junio de 2015. Alegando que cuando constituyeron la empresa su relación era cordial, sin desconfianza y de mutuo auxilio, apoyándose indistintamente y así se evidencia de la Junta Directiva, él como Director Principal y la demandante como Director Suplente, con el propósito de crecer, prosperar y obtener ganancias, dedicándose a las tareas administrativas y su concubino a las actividades de operación y ventas. Resaltando, que solo su persona y el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, son los únicos accionistas de la Compañía e igualmente ambos conforman la Junta Directiva, según los Estatutos Vigencias.
Bajo esta perspectiva, alega que su capital accionario en la Compañía es del veinte por ciento 20%, es decir, es propietaria de ochocientas (800) acciones y el de su socio, antes identificado, es del ochenta por ciento 80%, hecho aceptado de buena fe y basado en la confianza que antes existía. Del mismo modo, señaló que su socio el accionista JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, en la práctica siempre decidió y manejo las finanzas de la Compañía, pero al momento de la separación, la relación societaria comenzó a tener fracturas, conflictos y desavenencias, por lo que en la actualidad esta diferencia accionaria ha salido a recluir y sus desavenencias en la toma de decisiones, manejo de las actividades comerciales y distribución del producto de las ventas, lesionando su patrimonio, señalando que el accionista JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, abuso de su porcentaje accionario para dirigir la Compañía y cualquier información relacionada que se requiera debía ser autorizada por él, y que en la actualidad luego de un proceso de revisión y autoría de las operaciones y finanzas de la Compañía, este acrecentó las conductas abusivas y con su porcentaje accionaria de mayoría pretendió modificar mediante Asamblea General de Accionistas, sus facultades y atribuciones.
Alegó del mismo modo, que la evaluación financiera de la empresa, Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., del mes de Julio del año 2022, informó que la rentabilidad generó una utilidad neta de OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO DOLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 8.504,44). Señaló, que en fecha 7 de Octubre de 2022, se realizó nuevamente la Asamblea con la finalidad de modificar la cláusula Octava de los Estatutos Vigentes, para tener el socio accionista JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, la dirección absoluta de la Compañía y supeditarse a su autorización las actividades diarias de la empresa.
Resaltó por su parte, que la empresa manejó dos (02) unidades de negocios, de los cuales solo una (01) pudo ser evaluada y otra no, pese a que se facturaron y se cobraron esos servicios, la utilidad y rendimiento no ha sido establecida. Del mismo modo, alegó que desde la constitución de la Compañía no ha recibido cantidad alguna por concepto de utilidades ni reparto de dividendos, ni sueldo, ni mucho menos salario alguno y que con fundamento en la evaluaciones financieras y de la facturas referidas se evidencia que la Compañía desempeña dos (02) unidades de negocio y que pese a su incremento se ha limitado, cercenando su derecho de participación de dividendos y utilidades.
Es por lo que, de conformidad con lo antes expuesto, y amparada en los artículos 260, 262 y 266 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.257.275, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que RINDA CUENTAS de la gestión administrativa que ha realizado desde la constitución de la empresa en fecha siete (07) de Septiembre de 2015, hasta la fecha, veintiuno (21) de Octubre de 2022, como Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., identificada en actas, estimando la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.188.200,00) equivalentes a SIETE MILLONES NOVECIENTO SESENTA MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.970.500. U.T.), a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, solicitó a Tribunal que la presente acción fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la Sentencia Definitiva.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

De igual forma, la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda acompañada con sus anexos, Niega, Rechaza y Contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda, por no ser ciertos.
Alegando por su parte, ser cierto que tiene tres (03) tipos de comunidades con la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, antes identificada, señalando las siguientes:
1.- Una comunidad concubinaria producto de la relación existente en el mes de Mayo de 2011, una relación estable de hecho o concubinaria con dicha ciudadana la cual finalizó el 01 de Marzo de 2021, fecha en la cual decidió mudarse del inmueble donde convivía con la concubina y que es de la propiedad de ambos según se evidencia de documento protocolizado que corre inserto en actas, al conjunto residencial Amazonia, Edificio Neblina, apartamento soglas1-2, ubicado en la Av. El Milagro Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Una comunidad ordinaria por cuanto adquirió a nombre de ambos, vale aclarar en su nombre JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS y AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, ambos plenamente identificados, un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre ella construida, situada en la Av. Tepuy del Conjunto Residencial Parque Roraima, situado en la margen derecha de la Circunvalación Nº 2, intersección con la Calle 99H y la Av. 99 de la Parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual funge como sede principal de la sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A.
3.- Una comunidad comercial o societaria debido a que constituyó con la demandante la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., y que el capital accionario está repartido en un ochenta a nombre del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, siendo este quien realizó el aporte más grande para formar el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., y un veinte por ciento a nombre de la demandante AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO.
Alegó no ser cierto, que haya tenido ni tenga el control financiero de la empresa, siendo que desde que comenzaron a desarrollar las actividades comerciales licitas y productivas y las operaciones financieras de la sociedad mercantil, tales como manejo de cuentas bancarias, pago de acreedores y otras actividades financieras son manejadas por su concubina la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, antes identificada. Asimismo, hizo de su conocimiento por no tener acceso a la sede principal ni sucursal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., debido a que por una falsa acusación inventada por la ex concubina y socia la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, con la intención mal sana de tomar el control total de las actividades de la empresa, formulo denuncia en su contra ante la Secretaria de Seguridad y Orden Publico del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Dirección General. Centro de Coordinación Policial Nº 5 Maracaibo Sur y pasando a la Fiscalía del Ministerio Publico.
Bajo esta perspectiva, alegó la Reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que quien debe rendir cuentas por estar en sus manos la actividad financiera de la Sociedad Mercantil y las acciones de dilapidación de los activos por parte de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, por lo que reconvino a la ciudadana antes mencionada por Disolución, Liquidación y Partición de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., teniendo como fundamento los artículos 340 y 347 del Código de Comercio.
III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA

COPIAS FOTOSTATICAS:

• Copia Simple del Acta Constitutiva-Estatutaria, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 2015, bajo el No. 15, Tomo 100-A RM 4TO, de los libros respectivos.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2020, bajo el No. 66, Tomo 19-A RM 4TO, de los libros respectivos.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de septiembre de 2020, expediente No. 486-21352, bajo el No. 45, Tomo 8-A RM 4TO.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos reconocidos cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO:

• Copia Simple de la Unión Estable de Hecho, de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, proveniente de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta No. 102, Folio 102, Libro 1, del año 2015.

Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en copia certificada y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia, hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

• Copia Certificada Fotostática del Exp. Nº 486-23152, Inversiones Mandique Urdaneta C.A, constante de treinta y ocho (38) folios, emitida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de los actos de Aumento de Capital de la Empresa y Constitución de la Compañía Anónima.

Esta copia fue obtenida de instrumento público administrativo, pues éste es el carácter al ser expedido por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

DOCUMENTO PRIVADO
• Copia Fotostática de la Evaluación Financiera de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, concerniente a la venta de pollo, huevos, cerdo, charcutería y otros, del mes de julio 2022.
• Copia Fotostática de la Evaluación Financiera de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, concerniente a la venta de pollo, huevos, cerdo, charcutería y otros, del mes de junio 2022.
• Copia Fotostática de la Evaluación Financiera de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, concerniente a la venta de pollo, huevos, cerdo, charcutería y otros, del mes de mayo 2022.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos privados emanados por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, los referidos documentos promovidos, concerniente a las evaluaciones financieras de la sociedad ut-supra identificada, es menester advertir por parte de esta Jurisdiscente, que la referida prueba carece de veracidad o autenticidad respectos a los montos y ventas generadas con relación a la actividad económica desarrollada por la referida sociedad, en tal sentido, al no constatar otro medio de prueba que pueda autenticar la veracidad de los montos discriminados resulta forzoso DESECHARLAS del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Copia Fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022.
• Copia Fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A, de fecha siete (07) de octubre de 2022.

Ahora bien, respecto a estas pruebas, es menester destacar la falta de firma de quienes suscriben las actas, además de ello, el hecho de que no es posible determinar la autoría o autenticidad del mismo, en cuanto a los alegatos planteados por la parte demandante en su escrito de demanda, por consiguiente, a criterio de esta Jurisdiscente se DESECHA del debate probatoria. ASI SE ESTABLECE

• Copia fotostática de Presupuesto numero 0000684, emitido por Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, de fecha quince (15) de septiembre de 2022, a nombre de Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A.

Es menester destacar, en esta prueba promovida que la misma carece de firmas de autenticidad respecto a lo explanado en ella, y, por cuanto no se logra determinar la veracidad del mismo con algún otro medio de prueba se DESECHA del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE

• Copia fotostática del contrato de servicios celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A., y el ciudadano Brayan Marcell Rodríguez Leal, plenamente identificado en actas.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos privados emanados por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A., cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.

• Copia Simple del libro de ventas de Inversiones Mandique Urdaneta C.A, de mayo 2022, constante de cinco (05) folios.
• Relación de caja principal de Inversiones Mandique Urdaneta C.A., de fechas 01/12/22, 30/11/22, 29/11/22, 28/11/22, 24/11/22, 23/11/22, 22/11/22, 21/11/22, 11/11/22, 03/11/22, 02/11/22, 01/11/22, 31/10/22, 28/10/2022, 27/10/22, 26/10/22, 24/10/22, 25/10/22, 21/10/22, 20/10/22, 19/10/22, 18/10/22, 17/10/22, 13/10/22, 11/10/22, 07/10/22, 06/10/22, 04/10/22, 29/09/22, 27/09/22, 26/09/22, 16/09/2022, 14/09/2022, 13/09/2022, 12/09/2022, 09/09/2022, 08/09/2022, 07/09/2022 y 22/09/2022.
• Copia simple de recibo de pago de fecha 14/09/22, No 511928 y recibo No. De control 00-002335
• Copia simple de recibo de pago de fecha 14/09/22, No 511927 y recibo No. De control 00-002332
• Copia simple de recibo de pago de fecha 14/09/22, No 511931.
• Copia simple de recibo de pago de fecha 13/09/22, No 511915.
• Copia simple de recibo de pago de fecha 13/09/22, No 511924.
• Copia simple de recibo de pago de fecha 13/09/22, No 511914 y Nota de entrega N00000669
• Copia simple de recibo de pago de fecha 13/09/22, No 511918.
• Copia simple de recibo de pago de fecha 09/09/22, No 511890
• Copia simple de recibo de pago de fecha 09/09/22, No 511888
• Copia simple de recibo de pago de fecha 09/09/22, No 511887
• Copia simple de recibo de pago de fecha 08/09/22, No 511885.
• Copia simple de recibo de pago de fecha 08/09/22, No 511884.
• Copia simple de recibo de pago de fecha 08/09/22, No 511886
• Copia simple de recibo de pago de fecha 08/09/22, No 51173 y nota de entrega No. 0000921 de fecha 8/8/2022
• Copia simple de recibo de pago sin fecha, No 51174 y 51180.
• Relación de cuentas por cobrar y gastos de caja al 06/09/2022
• Copia simple de recibo de pago de fecha 05/09/22, No 51154 y 51161.
• Copia Simple del recibo de pago de fecha 22/09/22, No. 51994.
• Copia simple del estado de situación financiera del 01/04/2021 al 30/04/2021 de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A.
• Copia simple del estado de situación financiera del 01/12/2021 al 31/12/2021 de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A.
• Copia simple del estado de situación financiera del 01/07/2022 al 31/07/2022 de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A.
• Copia simple del estado de situación financiera del 01/08/2022 al 31/08/2022 de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A.
• Recibo emitido por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A, en fecha primero (01) de julio de 2022 a nombre de la empresa ZULIATEC.
• Copia Simple del libro de accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, constante de cincuenta (50) folios. Recibo RM: 486.2021.4.556, Libro 1 de 1. Fecha 31/11/2021.
• Relación de efectivo moneda extranjera entregado a John Evert Mandique Mnecias, elaborado por Argelina Mujica desde octubre del 2021 al mes de agosto 2022.

Es menester traer a colación lo dispuesto en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Marisela Godoy Estaba, Expediente: 2015-000335, dic. 1/15, en la cual a establecido: “… ha reiterado en varias ocasiones que para otorgar valor probatorio a las copias simples de un documento público o privado reconocido o autenticado, estas no deben haber sido rechazadas por la parte contraria. Asimismo, se debe cumplir con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que sobre ello le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tal; en segundo lugar, que las copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y, si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte…”. En consecuencia al no ser aceptadas expresamente por la contraparte y al ser promovidas posterior a la demanda, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil se DESECHAN del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE

• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000895, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000894, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, en fecha seis (06) de mayo de 2022, a nombre de Agropecuaria Nivar, C.A.
• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000892, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, en fecha seis (06) de mayo de 2022, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000887, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000888, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000884, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, a nombre de Agropecuaria Nivar, C.A.
• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000882, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2022, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000885, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, en fecha veintisiete (27) de enero de 2022, a nombre de Agropecuaria Nivar, C.A.
• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000881, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, en fecha veinte (20) de diciembre de 2021, a nombre de Proken, C.A.
• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000877, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2021, a nombre de Aquamar, C.A.
• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000876, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000878, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2021, a nombre de Congelados, Frescos Marinos, C.A.
• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000873, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, a nombre de Agropecuaria Nivar, C.A.
• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000875, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, a nombre de Granja Avícola la Penderosa, C.A.
• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000871, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000872, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, en fecha diez (10) de noviembre de 2021, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000869, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, en fecha treinta (30) de octubre de 2021, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000870, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000867, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, en fecha veintitrés (27) de octubre de 2021, a nombre de Granja Avícola la Penderosa, C.A.
• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000868, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, en fecha treinta (30) de octubre de 2021, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000866, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos privados emanados por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A., cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.

• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000896, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, en fecha veintinueve (29) de junio de 2022, a nombre de Avícola la Guasita, C.A.
• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000898, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A, en fecha catorce (14) de julio de 2022, a nombre a Agropecuaria Nivar C.A.
• Copia Simple de la Factura signada con el No. 0000900, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A, en fecha catorce (14) de julio de 2022, a nombre a Agropecuaria Nivar C.A.

Es menester traer a colación lo dispuesto en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Marisela Godoy Estaba, Expediente: 2015-000335, dic. 1/15, en la cual ha establecido: “…ha reiterado en varias ocasiones que para otorgar valor probatorio a las copias simples de un documento público o privado reconocido o autenticado, estas no deben haber sido rechazadas por la parte contraria. Asimismo, se debe cumplir con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que sobre ello le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tal; en segundo lugar, que las copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y, si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte…”. En consecuencia al no ser aceptadas expresamente por la contraparte y al ser promovidas posterior a la demanda, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil se DESECHAN del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE

• Copia Simple del monto Bs. 20.420, 4, con firma de recibido de fecha once (11) de noviembre de 2021, folio 78 del expediente principal Nº 1.

Respecto a esta documental y luego de previo análisis realizado por esta Jurisdiscente en el cual esta promoción no logra determinar o inferir el objeto de la misma y por cuanto carece de visibilidad, se desecha la misma. ASI SE ESTABLECE

OTROS DOCUMENTOS:

• Copias simples de ocho (08) billetes de diez dólares americanos ($10).
Respecto a este tipo de documental, a criterio de esta Jurisdiscente nada aporta para dilucidar la controversia planteada, vale decir, determinar la procedencia o no del juicio de rendición de cuentas o las actividades económicas desarrolladas por la empresa en cuestión, dichos fotostatos no corresponden a ninguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite traer al proceso en fotostatos simples, razón por la cual los mismos carecen de valor probatorio, en consecuencia se DESECHAN del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE

DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS

• Copia Simple de la carta emitida por la Sociedad Mercantil AGRONIVAR C.A, a la Entidad Bancaria Banco del Caribe (BANCARIBE), de fecha cuatro (04) de agosto de 2022, referente a la autorización del Retiro de Divisas.
• Copia Simple de la Declaración de Origen y Destino de los Fondos en Moneda Extranjera PJ, de fecha cuatro (04) de agosto de 2022, del Banco del Caribe (BANCARIBE).
• Consulta de Saldo y Movimientos emitido por el Banco Banesco C.A., Banco Universal, referente al numero de cuenta 0134-0039-30-0391052666, de fecha once (11) de enero de 2023, fechas de consulta 01/12/2022 hasta 31/12/2022.

En el caso de los instrumentos antes descritos, los mismos emanan por personas jurídicas distintas a la causa, en ese sentido, siendo emitidas por un tercero ajeno al juicio, siguen siendo considerados como un documento privado y en consecuencia deben de ser ratificados mediante pruebas de informes, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta Juzgadora, visto que no consta en acta dichos informes, no puede otorgársele valor probatorio a tal documental. ASÍ SE DECIDE.
• Reporte de utilidades de ventas emitido por INFINITY C.A, a nombre de Inversiones Mandique Urdaneta, C.A., de ventas 01/09/22 hasta 30/09/22.
• Estado de cuentas por cobrar emitido por INFINITY C.A, a nombre de Inversiones Mandique Urdaneta, C.A., al 01/12/22

En el caso de los instrumentos antes descritos, los mismos emanan por personas jurídicas distintas a la causa, en ese sentido, siendo emitidas por un tercero ajeno al juicio, siguen siendo considerados como un documento privado y en consecuencia deben de ser ratificados mediante pruebas de informes, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta Juzgadora, visto que no consta en actas dichos informes, no puede otorgársele valor probatorio a tales documentales. ASÍ SE DECIDE.

INSTRUMENTOS AUTENTICADOS:

• Copia Certificada del Acto de Comercio celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones AVICOLAS C.A y la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A.., emitida en fecha tres (03) de noviembre de 2022, del documento de fecha veinte (20) de septiembre de 2022, anotado bajo el Nº 53, Tomo 35 de los libros respectivos.

Las copias certificadas de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas, en tal sentido tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORA.

DOCUMENTOS JUDICIALES:

• Copia Simple de sentencia proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de marzo de 2016, Exp 2015-000025.
• Copia Simple de sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito Bolívar, de fecha doce (12) de agosto de 2016, Asunto FP02-V-2015-000861

Al respecto se advierte que los documentos anteriores, constituyen un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y/o sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez y/o secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachados de falsos estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

CORREOS ELECTRÓNICOS:

• Enviado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022 a las trece y trece (13:13), desde la cuenta de John Mandique inversionesmandique@gmail.com a amaylis1973@gmail.com, concerniente al envió en fecha cuatro (04) de agosto de 2022 a las tres y dieciséis minutos (15:16) desde la cuenta de Rocsana Hernández Rhernandez@agronivar.com hacia la cuenta inversionesmandique@gmail.com con copia a Belkis L. Gonzalez bgonzalez@agronivar.com; Orlando Vera overa@agronivar.com; jrangel@agronivar.com; Paola Bravo pbravo.mg@gmail.com; tesoreria@agronivar.com Johender Fernandez jfernandez@agronivar.com. Consignado con el libelo de la demanda.

Respecto de estas documentales debe advertir esta Juzgadora que las mismas constituyen documentos electrónicos, de conformidad con lo expuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Mediante sentencia Nº 212 del 12 de julio de 2022 estableció que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales. En ese sentido, la Sala de Casación Civil reiteró lo establecido en la sentencia Nº 498, de fecha 8 de agosto de 2018 en la cual se indicó que la valoración de los correos electrónicos “se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil”. La Sala concluyó en que “los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido”. De igual forma conformidad con lo expuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2011-000237, con ponencia de la magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que deben ser valorados según lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en consecuencia se rigen por lo dispuesto para las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos, ya que fueron promovidos con el escrito de demanda, es decir se tienen como fidedignos si no son impugnados, observándose que en el presente caso no fueron impugnados oportunamente, por lo que se otorga valor probatorio según lo dispuesto a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA LIBRE
CAPTURES DE PANTALLA, TELÉFONO Y WHATSAPP
• Capture de pantalla de fecha 11/03/2022, realizado a las 8:24 a.m. folio 84 de la Pieza Principal N1
• Capture de pantalla, realizado a las 8:25 a.m. folio 85 de la Pieza Principal N1
• Capture de pantalla de conversación vía Whatsapp. Folios 86, 87 y 88 de la Pieza Principal N1
• Captures de pantalla, de grupo de whatsapp, en el cual se logra leer “Todos los pedidos…”folios 92 al 109 de la Pieza Principal N 1
• Captures de Pantalla, referente al Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), de fecha diez (10) de enero de 2023, concernientes al historial de la empresa Inversiones Mandique Urdaneta C.A. constante de ocho (08) folios útiles.
• Capture de pantalla, referente a Inversiones Mandique Urdaneta C.A., constante de cinco (05) folios útiles. Pieza principal N2 folios 206 al 210.
• Trascripción de conversación. Pieza principal N2. folio 211 al 212.

Ahora bien, es menester traer lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), en fecha 24 octubre de 2007, estableció los requisitos de validez procesal de la prueba digital o electrónica:

“(…) Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan” (…)”.

La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensajes de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. Asimismo, En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, ese Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente. La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 2 y 4 del referido Decreto-Ley.

En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”.

En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”

De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.

En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:

“…cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.

No obstante lo anteriormente expuesto, las copias simples de los mensajes de WhatsApp que se encuentran bajo análisis, constituyen copias simples de documentos privados que no tienen ningún tipo de reconocimiento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no causan ningún efecto probatorio, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, recaída en el expediente N° AA20-C-2003-000721, con ponencia de la Magistrada doctora Isbelia Pérez Velásquez, quien estableció lo siguiente:

“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características…”

Habida cuenta de lo anterior, constata este Tribunal que al tratarse de las copias de un instrumento privado no reconocido, el mismo resulta inadmisible y en consecuencia, ningún valor probatorio puede conferírsele. No obstante, debe destacar esta Juzgadora que el documento en análisis merece especial atención puesto que se trata de copias simples que es traslado de un mensaje de datos contenido en un formato electrónico cuya regulación, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba libre en el orden jurídico positivo, debe el Juez de conformidad con lo contenido en los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, permitirle a la parte promovente del instrumento que demuestre su autenticidad con los medios de prueba idóneos para ello. Así pues, el Juez cumple con su obligación al proveer la tramitación del medio libre conforme a los procedimientos establecidos para medios análogos, empero, es una carga inequívoca de la parte presentante del documento, demostrar su autenticidad mediante otro medio de prueba, tal como la experticia que ha de practicarse sobre el equipo en el que se encuentra contenidos los mensajes de datos. Sin embargo, en el caso sub iudice la parte que se sirve de promover el referido medio, no promovió ningún tipo de prueba con miras a la ratificación de los mensajes de texto enviados por la aplicación WhatsApp y aquellos captures de pantalla realizados por el dispositivo móvil, objeto del presente análisis, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, DESECHARLOS sin conferirle valor probatorio alguno, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO:

En fecha doce (12) de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, solicito la exhibición de los siguientes documentos, de conformidad con el artículo 687 y en concordancia con el 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual discrimino de la siguiente forma:

• La exhibición del Libro de ventas de INVESCIONES MANDIQUE URDANETA, C.A. correspondiente al mes de mayo de 2022, constante de cinco (5)
• El reporte de utilidades de ventas de INVERCIONES MANDIQUE URDANETA, C.A. correspondientes desde el 01/09/2022 al 30/09/2022, donde se reflejaban las utilidades de la compañía, solicitando la exhibición de todos los reportes correspondientes al periodo de la rendición de cuentas solicitada.
• Estado de la situación financiera de los periodos 01/04/2021 al 30 30/04/2021.
• Guías de SADA, relacionada a los despachos aprobados a la compañía, donde se refleja el volumen de ventas manejados.
• Facturas manuales de la compañía INVERCIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., que reflejan la otra unidad de negocios y que aparece identificada en los estados financieros como INVERCIONES MANDIQUE URDANETA, C.A. MATRIZ, cuya numeración va desde el No. 0000001 hasta el No. 0001000, divididos en talonarios de facturas.
• Estados financieros desde el mes de septiembre del 2015 a diciembre de 2015, del mes de enero de 2016 a diciembre de 2016, enero de 2017 a diciembre de 2017, enero de 2018 a diciembre de 2018, enero de 2019 a diciembre de 2019, enero de 2020 a diciembre de 2020, enero de 2021 a diciembre de 2021, de enero de 2022 a diciembre de 2022, con todos los soportes respectivos.
• Cierres de cajas de todos los periodos realizados mensualmente, correspondiente al lapso del 5/09/2022 a 1/12/2022.
• Relación de cuentas por cobrar pendientes y las realizadas durante los años 2021 y 2022.
• Estados de cuentas del Banco Banesco, Banco Universal y la relación y el soporte de todas las transacciones realizadas en la cuenta de INVERCIONES MANDIQUE URDANETA, C.A, para lo cual acompaño en copia simple el estado de cuenta correspondiente al mes de diciembre de 2022 al mes de enero 2023
• Estado de situación financiera de INVERCIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., elaborados por la contadora de la empresa MARIA CANO, correspondiente al mes de abril 2021, diciembre de 2021, julio 2022 y agosto 2022.
• Recibo de pago correspondiente a la consultoría financiera realizada por la empresa ZULIATEC a la compañía INVERCIONES MANDIQUE URDANETA, C.A.
• Libros legales: asambleas y accionistas, que acompaño en copia simple para que se requiera su exhibición.
Es menester destacar, de la referida promoción ut-supra discriminada, que las mismas versan sobre las actividades administrativas y económicas respecto a la empresa demandada, ahora bien, a criterio de esta Jurisdiscente la misma carece de las formalidades previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil resultando forzosamente desecharlas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO EN PODER DE TERCEROS:

Ahora bien, de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 687 y en concordancia con el 437 del Código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición de documentos, alegando que se encuentran en poder de terceros:

• Solicito se sirva de intimar al ciudadano OMAR LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.870.890, domiciliado en la avenida 15 entre calles 8 y 9, casa No. 8-68, Sector Sierra Maestra en jurisdicción de la parroquia francisco Ochoa del municipio San francisco del estado Zulia, quien es el vendedor externo de la empresa INVERCIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., exhibir la relación de ventas y cobranzas correspondientes a los meses de septiembre 2022, octubre 2022, noviembre 2022 y diciembre 2022.
• Solicito se sirva de intimar a la ciudadana MARIA CANO ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.281.271 domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, los documentos contables y administrativos de la compañía.
• Solicito se sirva de intimar a la ciudadana ARGELINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.906.985, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien era la encarga de llevar la relación de cuentas por cobrar y cuentas por pagar desde octubre de 2021 hasta el mes de agosto de 2022, vale destacar que esa labor fue modificada en el mes de septiembre del pasado año 2022, quedando bajo su responsabilidad solamente llevar las cuentas por pagar y facturación por lo que solicito la exhibición del periodo octubre 2021 hasta agosto 2022.
• Solicito se sirva de intimar a la ciudadana a la ciudadana DISNEY ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.567.374 y domiciliada en Barrio del Sur calle 126F, casa Nº. 38ª en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, la exhibición de las relaciones de las entregas diarias del efectivo que le hacia al Intimado JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, junto con las cuentas a cobrar de INVERCIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022.
Es menester destacar, de la referida promoción ut-supra discriminada, que las mismas versan sobre las actividades administrativas y económicas respecto a la empresa demandada, ahora bien, a criterio de esta Jurisdiscente la misma carece de las formalidades previstas en el artículo 437 del código de procedimiento civil, esto a su vez, se destaca la relación de los terceros con la empresa demandada por cuanto según los alegatos de la parte demandante en la presente causa mantienen relaciones laborales en la misma, resultando forzosamente desecharlas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE
DE LAS IMPUGNACIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del estudio de las actas procesales se determina, que las oposiciones a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, en la presente causa, presentado en fecha doce (12) de enero de 2023, impugnación fundamentada en lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman dichas impugnaciones por cuanto se evidencia que el escrito de contestación de la demanda fue consignado en fecha quince (15) de noviembre de 2022. Asimismo, es menester destacar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”Subrayado por este Tribunal.

Ahora bien, se determina, a criterio de esta Jurisdiscente, y luego de un simple cómputo de los días de despacho transcurridos, la extemporaneidad de la impugnación a las pruebas promovidas en la constatación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA

PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:

• Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal El Brillante, acta Nº 22-0001, en la cual consta que la ciudadano MANDIQUE MENCIAS JOHN EVERT, Gerente General en Inversiones Mandique Urdaneta C.A, Rif N° J-40652843-9, reside desde más de 2 años, en el polígono del consejo comunal, constancia emitida en fecha diez (10) de noviembre de 2022.

Ahora bien, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, Nro 003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales. En dicha decisión, dictada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que: “(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos…”.

Asimismo, indicó que “los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos”. En consecuencia, en virtud del carácter legal y constitucional de los consejos comunales, así como de las competencias atribuidas por la Ley especial, “resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”.

Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”

Corolario de lo anterior y luego del análisis jurisprudencial, concluye esta Jurisdiscente que dichas constancias al ser emanadas por un ente facultado para ello por ley (Ley Orgánica de los Consejos Comunales), ostenta el carácter de Documento Publico Administrativo y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

• Copia Fotostática de la Medida de Protección, emitida por el Centro de Coordinación Policial Neo 05 Maracaibo Sur, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha jueves veintisiete (27) de octubre de 2022, en el cual la ciudadana Amaylis Maria Urdaneta Soto, plenamente identificada en actas, manifestó ser victima de violencia por parte del ciudadano John Evert Mandique Mencias, plenamente identificado en actas, en consecuencia se le impuso contra al ciudadano medida de protección.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la manifestación de violencia y la medida de protección. ASI SE ESTABLECE

• Copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana YAMILETT DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.422.835
• Copias Fotostáticas del Registro de Información Fiscal (RIF), de La Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A., J406528439.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad y el registro de información fiscal, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

• Copia Simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, suscrita por ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria SUNAGRO, de fecha veinticuatro 24/05/2022 N° 7bdb5c1. Nro. 129873345
• Copia Simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, suscrita por ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria SUNAGRO, de fecha veinticuatro 19/05/2022 N° 7bd497. Nro. 129750187
Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 93, de fecha 26 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
“…Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se observa que las documentales previamente descritas al ser expedidos por los organismos de la administración publica como lo son: la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria SUNAGRO, a los cuales la ley atribuye la obligación de emitir las guías de movilización, seguimiento de mercancía, debe este Órgano otórgales pleno valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia indicar que constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en copia simple, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.-

DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCERO:

• Constancia de Buena Conducta emitida por el Conjunto Residencial Parque Roraima, emitida en fecha treinta (30) de octubre de 2022, en la cual la ciudadana Mairena del Valee Zeledón Rosario, plenamente identificada, en su carácter de Presidente del Conjunto Residencial, hace constar que el ciudadano John Evert Mandique Roraima, plenamente identificado, es propietario del 50% del Town House numero 11 desde el año 2011, y que el mismo no hace vida, ni ha entrado en el Conjunto Residencial desde el 27 de Mayo del 2022 hasta la presente fecha, igualmente hizo constar que el ciudadano, ya identificado, es buen vecino.
• Constancia de Buena Conducta, emitida por el Conjunto Residencial Amazonia, emitida en fecha primero (01) de noviembre de 2022, donde hace constar que el ciudadano John Evert Mandique Mencias, plenamente identificado, hace constar que es inquilino del Apartamento N-1-2, ubicado en el primer piso de la Torre Neblina, desde hace mas de un (1) año y ocho (08) meses, en el cual es una persona cumplidora de los deberes establecidos en el documento de condominio.
• Carnet de Credencial, emitido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, Rif: J-00158649-0, a nombre de la ciudadana Rodríguez G. Yamilett del V, cedula de identidad 10.422.862, C.P.C N° 35.735. Registrado en el Estado Zulia.

En el caso del instrumento antes descrito, el mismo emana por personas jurídicas ajenas a la causa, en ese sentido, siendo emitidas por un tercero ajeno al juicio, siguen siendo consideradas como un documento privado y en consecuencia deben de ser ratificados mediante pruebas de informes, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta Juzgadora, visto que no consta en acta dichos informes, no puede otorgársele valor probatorio a tal documental. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Fotostática de la carta de aceptación del cargo de Comisario Principal de la Empresa Inversiones Mandique Urdaneta C.A, emitida por la ciudadana Yamilett del V. Rodríguez Garcia, plenamente identificada, en fecha primero (01) de septiembre de 2022.

En el caso del instrumento antes descrito, el mismo emana por una persona natural ajena a la causa, en ese sentido, siendo emitidas por un tercero ajeno al juicio y aunque es el mismo se encuentran autenticado ante la notaria, siguen siendo consideradas como un documento privado y en consecuencia deben ratificarse mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta Juzgadora, visto que no consta en acta dicha ratificación, no puede otorgársele valor probatorio a tal documental. ASÍ SE DECIDE.

• Carta de obligaciones de pago, emitida por la Sociedad Mercantil Inversiones Productos de Alimentos PROALEX, emitida en fecha veinte (20) de octubre de 2022, a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A.
• Carta Comercial, emitida por la Sociedad Mercantil General de Alimentos Venezuela C.A., en fecha siete (07) de noviembre de 2022, a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A.
• Carta de cobro de factura numero 002817, emitida por la Sociedad Mercantil General de Alimentos Venezuela C.A., en fecha veinte (20) de octubre de 2022, a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A.
• Copia simple de la factura N° A000029, Recibo emanada de KIRI, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022.
• Copia simple de la factura N° A000019, Recibo emanada de KIRI, en fecha trece (13) de octubre de 2022.
• Copia simple de la factura N° A000010, Recibo emanada de KIRI, en fecha seis (06) de octubre de 2022.
• Carta emitida por la Sociedad Mercantil Inversiones McPollos C.A, a la sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A., en fecha cinco (05) de noviembre de 2022
• Constancia de Transferencia emitida por la entidad Bancaria Banesco recibo Nº 3313480324 3313614684 y 78995128.
• Copia simple de la factura N 00-05183125, emitida por Proagro, a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A.
• Copia Simple del recibo No 012943, emitido por comercializadora Lilitas en fecha 2022.
• Estado de cuenta, emitido por INFINITY C.A., en fecha nueve (09) noviembre de 2022 a nombre de Inversiones Mandique Urdaneta.
• Copia simple de la factura Nº 2578, emitida por ZULIATEC, descripción Consultoria Especializada- Agosto, facturado a Inversiones Mandique C.A.

En el caso del instrumento antes descrito, el mismo emana por personas jurídicas ajenas a la causa, en ese sentido, siendo emitidas por un tercero ajeno al juicio y en consecuencia deben de ser ratificados mediante pruebas de informes, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta Juzgadora, visto que no consta en acta dichos informes, no puede otorgársele valor probatorio a tal documental. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTO PRIVADO

• Resumen de Cuentas por Pagar al diez (10) de noviembre de 2022, de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A.
• Resumen de Cuentas por Pagar al once (11) de noviembre de 2022, de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A.
• Nomina de los Trabajadores Semana del siete (07) al trece (13) de noviembre de 2022, de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A.
• Impuesto Municipal al treinta y uno (31) de octubre de 2022 de la Sociedad Inversiones Mandique Urdaneta C.A.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos privados emanados por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique, debe advertir esta Jurisdiscente que los referidos documentos carecen de veracidad respecto a lo discriminado, ya que, versan sobre la actividad económica de la referida sociedad tanto en sus activos como pasivos, en consecuencia al no existir otro medio de prueba que pueda autentificar la veracidad de los discriminado se DESECHAN del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE

• Copia Fotostática del recibo de pago No. 512040, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A., por la cantidad de Cien Dólares exactos (100$)
• Copia Fotostática del recibo de pago No. 51177, de fecha siete (07) de septiembre de 2022, de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A., por la cantidad de treinta dólares exactos (30$).
• Copia Fotostática del recibo de pago No. 511897, de fecha nueve (09) de septiembre de 2022, de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A., por la cantidad de cuarenta dólares exactos (40$)

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos privados emanados por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique, debe advertir esta Jurisdiscente que los referidos documentos carecen de veracidad respecto a lo discriminado, ya que, versan sobre la actividad económica de la referida sociedad tanto en sus activos como pasivos, en consecuencia al no existir otro medio de prueba que pueda autentificar la veracidad de los discriminado se DESECHAN del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE

• Copia Fotostática de la Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A, de fecha siete (07) de octubre de 2022, elaborado por el Abogado Rene Fernando Vargas Ocando, plenamente identificado en actas.

Ahora bien, respecto a estas pruebas, es menester destacar la falta de firma de quienes suscriben las mismas, además de ello, el hecho de que no es posible determinar la autoría o autenticidad del mismo, en cuanto a los alegatos planteados por la parte demandante en su escrito de demanda, por consiguiente, a criterio de esta Jurisdiscente se DESECHA del debate probatoria. ASI SE ESTABLECE

• Carta de Diferimiento de la celebración de la Asamblea de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A., en fecha treinta (30) de septiembre de 2022.
• Cartas emitidas por la ciudadana Amaylis Urdaneta para el ciudadano John Mandique, folios 259 al 260 de la pieza principal N1
• Perdida estimadas del 28 de octubre al 03 de noviembre 2022, constante desde el folio 263 al 268 de la Pieza Principal N1.
• Copia Simple de la Constancia de préstamo emitida por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A, en fecha primero (01) de julio de 2022. folio 269
• Copia simple de la Factura Nº 87867, emitida por Inversiones Mandique Urdaneta C.A, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022.
• Copia simple del recibo emitido por Inversiones Mandique Urdaneta C.A, en fecha quince (15) de agosto de 2022. folio 277
• Copia simple de la constancia de préstamo emitido por Inversiones Mandique Urdaneta C.A, en fecha primero (01) de julio de 2022. folio 275
• Copia simple del recibo emitido por Inversiones Mandique Urdaneta C.A, en fecha primero (01) de julio de 2022. folio 276
• Copia simple de la constancia de préstamo emitido por Inversiones Mandique Urdaneta C.A, en fecha primero (01) de julio de 2022. folio 278
• Copia simple de la Factura Nº 012043, emitida por Inversiones Mandique Urdaneta C.A, en fecha veinte (20) de mayo de 2022.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos privados emanados por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique, debe advertir esta Jurisdiscente que los referidos documentos carecen de veracidad respecto a lo discriminado, ya que, versan sobre la actividad económica de la referida sociedad tanto en sus activos como pasivos, en consecuencia al no existir otro medio de prueba que pueda autentificar la veracidad de los discriminado se DESECHAN del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE

• Copia simple del documento de Arrendamiento suscrito por el ciudadano BRAYAN MARCELL RODRIGUEZ LEAL y la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia, bajo el numero 10, Tomo 43, folios 29 hasta el 31 de los libros respectivos.

La presente probanza, observa esta sentenciadora que se trata de un documento de arrendamiento privado, ahora bien visto que esta documental fue consignada con el escrito de demanda, por cuanto la misma no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada en la presente causa, se aprecia en todo su valor probatorio, demostrándose la existencia de la relación arrendaticia alegada así como las obligaciones contractuales que de dicho contrato emanan de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1357 del Código Civil. ASI SE VALORA

• Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A., celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2019, debidamente autenticado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se inscribió en el Registro de Comercio bajo el Numero 127, Tomo -31-A RM4TO., de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2019
• Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A., celebrada en fecha ocho (08) de octubre de 2021, debidamente autenticado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se inscribió en el Registro de Comercio bajo el Numero 85, Tomo -31-A RM4TO, de fecha cinco (05) de noviembre de 2021

La presente probanza, observa esta sentenciadora que se trata de unos documentos de Celebración de Actas de Asamblea Extraordinarias de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A, ahora bien visto que esta documental fue consignada con el escrito de demanda, por cuanto la misma no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada en la presente causa, se aprecia en todo su valor probatorio, demostrándose la existencia de la relación arrendaticia alegada así como las obligaciones contractuales que de dicho contrato emanan de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1357 del Código Civil. ASI SE VALORA

CORREOS ELECTRÓNICOS:
• Enviado en fecha tres (03) de octubre de 2022 a las doce y diecinueve minutos (12:19) desde la cuenta de JOHN MANDIQUE inversionesmandique@gmail.com para amaylis1973@gmail.com, consignado en el escrito de contestación de la demanda.
• Enviado en fecha treinta (30) de septiembre de 2022 a las nueve y tres minutos (09:03) desde la cuenta de JOHN MANDIQUE inversionesmandique@gmail.com para amaylis1973@gmail.com, consignado en el escrito de contestación de la demanda.
• Enviado en fecha ocho (08) de noviembre de 2022 a las cinco y treinta y uno (5:31) de la tarde, desde la cuenta de conexión.bancaribe@bancaribe.com.ve para la cuenta de correo electrónico de inversionesmandique@gmail.com, asunto afiliación de nueva cuenta en conexión bancaribe
• Enviado en fecha ocho (08) de noviembre de 2022 a las cinco y treinta y uno (5:31) de la tarde, desde la cuenta de conexión.bancaribe@bancaribe.com.ve para la cuenta de correo electrónico de inversionesmandique@gmail.com, asunto notificación de transferencia realizada
• Enviado en fecha siete (07) de noviembre de 2022 a las nueve y cincuenta y seis (9:56) de la mañana, desde la cuenta de conexión.bancaribe@bancaribe.com.ve para la cuenta de correo electrónico de inversionesmandique@gmail.com, asunto notificación de transferencia realizada.
• Enviado en fecha veinte (20) de octubre de 2022 a las once y treinta (11:30) a.m desde Marisol Velasco mvelasco@gruposerex.com para inversionesmandique@gmail.com, con copia a Soraya Larreal slarreal@gruposerex.com
• Enviado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022 a las una y once (1:11) de la tarde, desde la cuenta de conexión.bancaribe@bancaribe.com.ve para la cuenta de correo electrónico de inversionesmandique@gmail.com, asunto Notificación de Transferencia realizada.
• Enviado en fecha veinte (20) de octubre de 2022 a las diez y dieciocho (10:18) am desde la cuenta de inversionesmandique@gmail.com, mensaje reenviado de Angel Rincón Insuavidorca@gmail.com
• Enviado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022 a las dos y cinco (2:05) p.m, para John Mandique inversionesmandique@gmail.com.
• Enviado en fecha diez (10) de noviembre de 2022 a las dieciséis y cincuenta y cuatro (16:54) desde la cuenta de inversionesmandique@gmail.com para elpoin.urbe@amil.com
• Enviado en fecha nueve (09) de noviembre de 2022 a las quince y dieciocho (15:18) desde la cuenta de inversionesmandique@gmail.com para elpoin.urbe@amil.com
• Enviado en fecha tres (03) de octubre de 2022 a las diez y cuarenta y seis (10:46) a.m, desde la cuenta de JOHN MANDIQUE inversionesmandique@gmail.com para amaylis1973@gmail.com, asunto solicitud de claves y bingos cuentas de inv mandique consignado en el escrito de contestación de la demanda.
• Enviado en fecha cuatro (04) de octubre de 2022 a las ocho y diecinueve (8:19) p.m, desde la cuenta de JOHN MANDIQUE inversionesmandique@gmail.com para amaylis1973@gmail.com.
• Enviado en fecha doce (12) de noviembre de 2022 a desde la cuenta de inversionesmandique@gmail.com para elpoin.urbe@amil.com
• Enviado en fecha tres (03) de octubre de 2022 a las doce y diecinueve (12:19) p.m, desde la cuenta de JOHN MANDIQUE inversionesmandique@gmail.com para amaylis1973@gmail.com,
• Enviado en fecha nueve (09) de noviembre de 2022 a las dieciséis y cincuenta y cuatro (16:54) desde la cuenta de inversionesmandique@gmail.com para elpoin.urbe@amil.com

Respecto de estas documentales debe advertir esta Juzgadora que las mismas constituyen documentos electrónicos, de conformidad con lo expuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Mediante sentencia Nº 212 del 12 de julio de 2022 estableció que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales. En ese sentido, la Sala de Casación Civil reiteró lo establecido en la sentencia Nº 498, de fecha 8 de agosto de 2018 en la cual se indicó que la valoración de los correos electrónicos “se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil”. La Sala concluyó en que “los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido”. De igual forma conformidad con lo expuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2011-000237, con ponencia de la magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que deben ser valorados según lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en consecuencia se rigen por lo dispuesto para las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos, ya que fueron promovidos con el escrito de demanda, es decir se tienen como fidedignos si no son impugnados, observándose que en el presente caso no fueron impugnados oportunamente, por lo que se otorga valor probatorio según lo dispuesto a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.


PRUEBA LIBRE:

• Capture de pantalla de la pagina web versionfinal.com, referente a la Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Inversiones Mandique Urdaneta C.A., publicado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, sección legal.
• Capture de pantalla de la pagina web versionfinal.com, referente a la 2DA Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Inversiones Mandique Urdaneta C.A., publicado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, sección legal.
• Capture de la Aplicación Móvil del BDVenlinea empresas, comprobante de pago a proveedores, referencia 4315193, concepto bono factura.
• Trascripción de mensajeria, folios 173 al 175, de la Pieza Principal N1.
• Capture de pantalla de correo electrónico de John Mandique inversionesmandique@gmail.com para amaylis1973@gmail.com, en fecha tres (03) de octubre de 2022 a las 10: 46 a.m., hora de la captura 12:00.
• Capture de pantalla de correo electrónico conexión.bancaribe@bancaribe.com.ve para inversionesmandique@gmail.com de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022 a las dos y trece con nueve (02:13:09) p.m.
• Capture de pantalla donde se aprecia el nombre Amayli, de igual forma se aprecia: ayer 3:15 p.m. folio 186 de la pieza Principal N1
• Capture de pantalla de la aplicación de mensajería Whatsapp, desde el folio 187 al 255 de la pieza principal N1.

Ahora bien, es menester traer lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), en fecha 24 octubre de 2007, estableció los requisitos de validez procesal de la prueba digital o electrónica:

“(…) Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan” (…)”.

La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. Asimismo, En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, ese Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente. La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 2 y 4 del referido Decreto-Ley.

En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”.

En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”

De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.

En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:

“…cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.

No obstante lo anteriormente expuesto, las copias simples de los mensajes de WhatsApp que se encuentran bajo análisis, constituyen copias simples de documentos privados que no tienen ningún tipo de reconocimiento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no causan ningún efecto probatorio, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, recaída en el expediente N° AA20-C-2003-000721, con ponencia de la Magistrada doctora Isbelia Pérez Velásquez, quien estableció lo siguiente:

“Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características…”

Habida cuenta de lo anterior, constata esta Jurisdiscente que al tratarse de copias de un instrumento privado no reconocido, el mismo resulta inadmisible y en consecuencia, ningún valor probatorio puede conferírsele. No obstante, debe destacar esta Juzgadora que el documento en análisis merece especial atención puesto que se trata de copias simples que es traslado de un mensaje de datos contenido en un formato electrónico cuya regulación, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba libre en el orden jurídico positivo, debe el Juez de conformidad con lo contenido en los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, permitirle a la parte promovente del instrumento que demuestre su autenticidad con los medios de prueba idóneos para ello. Así pues, el Juez cumple con su obligación al proveer la tramitación del medio libre conforme a los procedimientos establecidos para medios análogos, empero, es una carga inequívoca de la parte presentante del documento, demostrar su autenticidad mediante otro medio de prueba, tal como la experticia que ha de practicarse sobre el equipo en el que se encuentra contenidos los mensajes de datos. Sin embargo, en el caso sub iudice la parte que se sirve de promover referido medio de prueba, no promovió ningún tipo de prueba con miras a la ratificación de los mensajes de texto enviados por la aplicación WhatsApp y aquellos captures de pantalla realizados por el dispositivo móvil, objeto del presente análisis, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, DESECHARLOS sin conferirle valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de dar claridad al presente proceso, debe considerarse que el juicio de rendición de cuentas es un procedimiento ejecutivo mediante el cual el actor debe acreditar en forma auténtica la obligación que el demandado tiene de rendir las cuentas. En la solicitud de rendición, el actor debe señalar el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender dichas cuentas; y el juez, previa verificación de los extremos anteriormente señalados, debe ordenar la intimación del demandado para que las presente o se oponga en el plazo de veinte (20) días siguientes a la intimación.

Sobre el juicio de cuentas manifiesta Humberto Guzmán Windevoxcbel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.”, Colección Estudios Jurídicos, Mérida, 2002, pág. 124, que:

“Este procedimiento especial tiene por objeto emplazar, mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo auténtico a rendir cuentas de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita a un espacio de tiempo determinado, el cual pudiera encontrarse expresamente determinado por el negocio cuya gestión se le encomendó al demandado o porque ella resulte determinable en razón de la actividad en que se desempeñó el sujeto a quien se le solicita la indicada rendición. Este sería el objeto de la acción propuesta, (...Omissis...)”.

Por tanto, se requiere que la obligación de rendir las cuentas conste de modo auténtico y, como es consustanciado en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo. Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio.

Ahora el interesado en este tipo de acción, es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débito líquido, nacido en virtud del vínculo legal o negociaciones generadas por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra.
En efecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“...Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario...”

Conforme a la citada norma, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, e indicar el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por su parte, puede oponer las siguientes defensas o excepciones: a) El haber rendido las cuentas, o, b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha expresado que en la oportunidad de presentar oposición, el obligado en rendirlas puede alegar cualquiera otra excepción. En efecto, en sentencia en fecha 3 de abril de 2003, (caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros), ratificada mediante decisión del 27 de julio de 2004, (caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites), la Sala estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala).

Así pues, aun cuando el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no establece la posibilidad de ejercer dichas defensas la jurisprudencia patria ha admitido tal facultad al demandado, en aras de preservar el derecho a la defensa del demandado, tal como se evidencia de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de marzo de 1989, Exp. N° 87-0587, en el juicio Alfonso Velasco vs. Jesús Enrique Novoa González, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2005, Exp. N° 04-1019, N° 369, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Andueza, juicio Herminia Pico de Dos Santos vs. Manuel Dos Santos Neto, del siguiente tenor:

(…Omissis…) “…Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (Antes 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas, b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación a modo auténtico…” (…Omissis…)

En términos similares se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, Exp. N° 04-0741, en el juicio Lancaster Pineda C. y otra vs. José G. Pineda con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual se cita en forma parcial a continuación:

(…Omissis…) “…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.” (…Omissis…) (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada denunció la falta de cualidad activa de la accionante para intentar el presente procedimiento y la falta de cualidad pasiva de su representado, por cuanto, según su dicho, a tenor de lo estipulado en el artículo 310 del Código de Comercio, quien tiene la cualidad para demandar la rendición de cuentas, es la propia Asamblea de Accionistas, a través de los Comisarios, o de alguna otra persona que ésta designe para tal efecto.

En este sentido, es importante resaltar que de las actas que conforman el presente expediente se encuentra Copia Certificada del exp. 486-23152, emanada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A, en el cual se evidencia lo siguiente:

“…Nosotros, JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS y AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, (…Omissis…); DE LA DENOMINACION SOCIAL, DEL DOMICILIO, OBJETO Y DURACION- PRIMERA: La Sociedad se denominara “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A”…”
De igual forma en el escrito de contestación de la demanda se evidencia lo siguiente:

“…Cierto es que nuestro representado tiene tres (3) tipos de comunidades con la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA, antes identificada, ya que tiene:
(…Omissis…)
…Una Comunidad Comercial o societaria debido a que se constituyo con la demandate la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A. y que el capital accionario esta repartido en ochenta por ciento a nombre de nuestro representado JHON EVERT MANDIQUE MECIAS, que fue quien hizo el aporte mas grande para formar el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A. y un veinte por ciento a nombre de la demandante ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO…”

En este mismo sentido en el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:

“…Mi capital accionario en la Compañía es el del veinte por ciento (20%) y el de mi socio el accionista JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, antes identificado es del ochenta por ciento (80%), hecho aceptado de buena fe…”

Asimismo, se evidencia de la copia certificada emitida del Registro Mercantil Cuarto ut-supra identificado, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Inversiones Mandique Urdaneta C.A”, celebrada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, en lo cual establece lo siguiente:

“… CLAUSULA CUARTA: El capital social de la compañía es de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.00), dividíos y representados por CIEN (100) ACCIONES NOMINATICAS, no convertibles al portador (…Omissis…), dicho capital ha sido suscrito y pagado de la siguiente manera: la accionista JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, suscribe y paga la cantidad de OCHENTA (80) NUEVAS ACCIOES, (…Omissis…) y la accionista AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, suscribe y paga la cantidad de VEINTE (20), NUEVAS ACCIONES…”

En este sentido, luego de un previo análisis de lo alegado y aportado a las actas que conforma el presente expediente , se infiere, bajo criterio de esta Jurisdiscente el hecho de que hoy quien demanda, la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, plenamente identificada tiene constituido en conjunto, una sociedad mercantil con el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, parte demandada en la presente causa, de igual forma el carácter atribuido por los estatutos de la referida sociedad mercantil en el sentido de la suscripción de las acciones que conforman el capital accionario de la referida Sociedad Mercantil. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, es menester destacar lo preceptuado en el artículo 290 del Código de Comercio en el cual establece:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”

Previo análisis del artículo ut-supra, es de destacar que al albergar fundadas sospechas respecto a irregularidades en la administración de una Compañía, distintas de sus denominaciones, se pueden ejercer una serie de acciones a fin del salvaguardar los intereses que conforman las misma.

Ahora bien, corresponde a esta Jurisdiscente analizar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, y en ese sentido, indicó él apoderado judicial del demandado, la falta de cualidad o interés del demandante como accionista de la Sociedad Mercantil que conforma conjunto con el demandado, plenamente identificado en el sentido de lo presentado en el articulo 310 del Código de Comercio.

Ante tal delación, resulta menester aclarar que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro LUÍS LORETO, como aquélla “…Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pag.183.).

Asimismo, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo I, señaló:

“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga…” (Destacado por este Tribunal).

Es decir, la cualidad, debe entenderse como la idoneidad de la persona para accionar válidamente en juicio, en su aspecto activo o pasivo, como titular de la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. La falta de ésta, deberá ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.919, de fecha 14 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó el siguiente criterio:

“…En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad de las partes no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimario ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...” (Resaltado por este Tribunal).

Dicho criterio jurisprudencial, versa sobre un comentario posteriormente reiterado por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2.029, de fecha 25 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció:

“…La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
(…Omissis…)
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Resaltado de este Tribunal).

Así pues, de los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut-supra citados, podemos inferir que la cualidad, es la capacidad que tiene un sujeto de ser parte y sostener un proceso determinado, siendo la cualidad activa la identidad lógica entre la persona del actor y aquella que la Ley le otorga el derecho sustancial reclamado, y la cualidad pasiva es la identidad lógica entre la persona del demandado y aquella contra quien obra directamente la pretensión.

Ahora bien, en el presente asunto, al tratarse de una demanda de rendición de cuentas exigida a quien ejerce la administración de una Sociedad de Comercio, se encuentra circunscrito a la esfera del Derecho Mercantil, razón por la cual, resulta menester citar el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

En un análisis interpretativo de la norma anterior el Profesor Morles Hernández ha explicado que:

“…La acción `compete a la Asamblea´ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las (classactions del Commonlaw), por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas… (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Pág. 800)”

Asimismo, el tratadista patrio José Loreto Arismendi, en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles, sostiene lo siguiente:

“(...) ya hemos visto, pues que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron competía a la Asamblea General de Accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 310 que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto (…). (Sociedades Civiles y Mercantiles, Editorial El compás, 1976)”.


Corolario de lo anterior, podemos inferir que las acciones que se pretendan ejercer contra quien administre una Sociedad Mercantil, corresponde a la Asamblea de Accionistas de la misma, a través del Comisario o de alguna otra persona que ésta designe a tal efecto, sin embargo, los socios tienen el derecho de denunciar las irregularidades cometidas por la administración, ante el Comisario, el cual se encuentra en la obligación de tomar la denuncia, informar a la Asamblea sobre la misma y realizar las investigaciones pertinentes a los fines de tomar las acciones necesarias para proteger los intereses de la compañía y sus socios.

Respecto a la precitada norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“…Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria…”

Cabe destacar que el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. La cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Es menester destacar, que en este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, entre otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

En abundamiento de lo anterior, sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000221, de fecha 29 de junio de 2010, expediente N°.2010-000040, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos ObertoVelez, estableció:

“…Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevará a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión…”

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
(…Omissis…)
En atención a los presupuesto (sic) de hecho y de derecho anteriormente expresadas (sic), es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.

Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.” (…Omissis…) (Resaltado del Tribunal).

De los extractos doctrinarios y las jurisprudencias traídas a colación, observa quien decide que siendo la cualidad o legitimatio at causam una condición dirigida a la posibilidad válida de accionar que atañe directamente el orden público, se debe concluir en el presente caso con base al principio iuranovit curia que quien actúa como parte actora en el presente proceso de rendición de cuentas, no se encuentra facultada para accionar, ya que, la acción está únicamente reservada a la Asamblea de socios o accionistas de la empresa ya identificada, a través del comisario o de la persona que se nombre especialmente para tal efecto. ASI SE DECIDE

De igual forma, es menester destacar el hecho de la falta, por parte de la accionante, de acudir a los medios indirectos, es decir, denunciando ante el Comisario de la Sociedad Mercantil, las irregularidades que encontrare fundada a los efectos de hacer valer y garantizar sus derechos en conjunto con sus intereses respecto a la administración de la referida. ASI SE ESTABLECE

Siendo así las cosas, se verifica de actas que la demandante AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, plenamente identificada en actas, no acredito la autorización de la Asamblea de Accionistas para intentar la presente acción, ni menos aún demostró haber agotado el procedimiento establecido en caso de disconformidad del socio con la gestión realizada por el Administrador ante el Comisario de la empresa, quien en principio tiene la cualidad para intentar la acción en contra del socio administrador o en su defecto, el socio con autorización de la Asamblea General de Accionistas de lo cual debe existir Acta debidamente levantada en el Libro de Actas de la empresa, acordando autorizar al Comisario o al Socio para que ejerza la acción correspondiente de Rendición de Cuentas en contra del Administrador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio. ASI SE ESTABLECE
De esta manera, se evidencia la falta de cualidad activa en la presente causa, por lo cual esta Jurisdiscente decide procedente la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, siendo preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material; o en su defecto, cualquier otra acción distinta a la aquí tramitada, que resguarde sus derechos como accionista, dentro de la competencia mercantil, verbigracia, como podría ser la acción de graves irregularidades prevista en el artículo 291 del código de comercio, tal y como lo señalan jurisprudencias anteriores de nuestro Máximo Tribunal, mencionados en extractos jurisprudenciales invocados en el decurso del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Lo anterior no significa que a la accionista se le vulnera el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y el principio procesal de igualdad, sino todo lo contrario, ya que, puede ejercer sus derechos con el propósito de salvaguardar sus intereses de forma indirecta, es decir, mediante denuncia ante los comisarios sobre todas aquellas irregularidades de las cuales posean conocimiento y que han sido cometidas por los administradores, siempre y cuando se encuentren debidamente fundamentadas dichas denuncias, cumpliendo taxativamente los requisitos exigidos por la ley, para ello, acordarán la convocatoria de la Asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio. ASI SE ESTABLECE

En virtud de los enunciados precedentes, este Tribunal no hace especial pronunciamiento respecto al resto de los argumentos alegado por la parte demandada, por cuanto al considerar que al no tener la demandante cualidad o legitimatio ad causam, debe tenerse como inexistente la acción y no puede ser debatido el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinados por este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, plenamente identificada en actas, respecto al procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, en contra del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, plenamente identificado en actas, en este mismo sentido se declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la presente causa. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.432.795, en contra del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.257.275.

SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la presente causa, en contra de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, plenamente identificada en actas.

TERCERO: SE SUSPENDEN las medidas decretadas por este Tribunal en fecha ocho (08) de noviembre de 2022, respecto a: 1. MEDIDA INNOMINADA DE: PROHIBICIÓN DE INNOVAR O MODIFICAR a ambos socios comuneros para tomar decisiones que modifiquen las atribuciones de la Junta Directiva y el patrimonio actual de la empresa sin la intervención y aprobación del otro socio o comunero de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2015, quedando anotada bajo el Nro. 51, Tomo 100-A, RM 4TO, en el expediente Nro. 486-23152, en el sentido de que se oficie al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que se abstenga de registrar, insertar o de alguna manera alterar, el estado de los asientos protocolares mercantiles, y se abstenga de darle curso y de inscribir en los libros de la compañía cualquier documento donde enajene las acciones y se pretenda modificar las atribuciones y facultades vigentes para los Directores actuales, y, 2. MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN al Director Principal de suscribir cualquier acto que exceda de la simple administración sobre cualquier bien mueble del patrimonio actual de la compañía, y se abstenga de registrar en el expediente No. 486-23152, cualquier documento que no esté suscrito por los dos socios y en los cuales se pretenda enajenar bienes propiedad de la Compañía.-
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 30, en el presente expediente signado con el Nº 15.310.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA


LU/VA/jt