REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de 2.023.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 15.310.
PARTE DENUNCIANTE: El ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.257.275, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIANTE: El Abogado LUIS PAZ CAIZEDO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.762.914, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DENUNCIADA: La ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.432.795, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIADA: La Abogada MARIA ALEJANDRA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52009, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.702.255, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y MARIA TAPIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.449.372, en inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.172, y de igual domicilio.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
FECHA DE ENTRADA: 24 de Marzo de 2023.
SENTENCIA: Definitiva.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, la parte demandada en la presente causa consignó escrito a los fines de denunciar el fraude procesal. Seguidamente en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa consigno escrito a los fines de que sea desestimada la denuncia por fraude procesal.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, este Tribunal, ordenó la apertura de la pieza de fraude procesal, a fin de tramitar lo conducente y otorgándole la misma nomenclatura de la pieza principal de la presente causa, en consecuencia fueron librados los recaudos de notificación a los fines legales pertinentes. Seguidamente en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos de entregar la boleta de notificación, resultando la misma positiva y consignando en ese mismo acto el recibido.
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito de contestación al fraude procesal y anexos a los fines legales pertinentes. Seguidamente en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. De igual forma en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consigno diligencia a los fines de darse por notificado del auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023.
En fecha diez (10) de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consigno escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa consigno escrito de ratificación a la contestación del fraude procesal y al escrito de promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de abril de 2023, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso y en consecuencia se ordenó oficiar a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, y, se fijo el tercer día de despacho a los fines de realizar la Inspección Judicial.
Seguidamente, en fecha trece (13) de abril de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de que en la misma fecha se traslado al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de entregar el oficio signado con el numero 0100-2023, consignando el recibido correspondiente. Seguidamente en fecha catorce (14) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa consigno diligencia a los fines de indicar que el oficio dirigido a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia sea enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, ya que, fue remitido a dicho juzgado las pruebas traídas en el escrito de promoción.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, este Tribunal, día y hora fijado a los efectos de practicar la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada en la presente causa, dentro del lapso legal correspondiente, dejo constancia de la imposibilidad de realizar la misma por cuanto no se tuvo acceso al inmueble. Seguidamente, en misma fecha, este Tribunal, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, a los fines solicitados por la parte actora.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, el alguacil natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia a los efectos de entregar oficio signado con el Nº 0109-2023. En fecha veinte (20) de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, solicito que se fije nueva oportunidad para la ejecución de la inspección judicial.
En fecha veinte (20) de abril de 2023, este Tribunal, mediante auto fijo para el día de despacho siguiente a los efectos de practicar la inspección judicial. Seguidamente en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, este Tribunal, dejo constancia de haberse practicado la inspección judicial promovida por la parte demandada en la presente causa. En misma fecha, el alguacil natural de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de entregar el oficio signado con el número 0098-2023.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consigno oficio signado con el numero RM486-17-2023 del veintisiete (27) de abril de 2023, emanada del Registro Mercantil Cuarto del Circuito Judicial del Estado Zulia, conjunto con las copias certificadas de las actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A.
Seguidamente, en la misma fecha, veintiocho (28) de abril de 2023, se dejo constancia de haberse recibido comisión signada con el numero 1450-2023, proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DENUNCIANTE:
La parte denunciante el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, antes identificado, demanda por FRAUDE PROCESAL, bajo los siguientes términos:
Señala, que por ante este Tribunal cursa demanda propuesta en su contra, por rendición de cuentas, incoada por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.432.795, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su condición de director de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 66, tomo 19-A RM4TO, de fecha 15 de Diciembre de 2015, señalando de igual menara, que la demandante tiene dentro de la estructura de la empresa el cargo de Directora Suplente, con las mismas atribuciones que su persona con el cargo de Director Principal.
Alega, que en el libelo de demanda, la actora señala que rinda cuentas de la gestión administrativa de la empresa que van, desde el 07 de Septiembre de 2015, hasta el 21 de Octubre de 2022. Advirtiendo que durante ese lapso de tiempo se celebraron Asambleas Extraordinarias de la Sociedad de fecha 15 de Octubre de 2019, donde en el primer punto de la convocatoria es la aprobación de los estados financieros desde los años 2016, 2017, 2018 y 2019, desprendiéndose del contenido del Acta de Asamblea, que ese primer punto de la agenda fue aprobada por los accionistas AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, y su persona, que correspondían a los periodos económicos de la empresa del 01 de Enero de 2017 al 31 de Diciembre de 2017, desde el 01 de Enero de 2018 al 31 de Diciembre de 2018 y desde el 01 de Enero de 2019 al 31 de Diciembre de 2019.
Del mismo modo, señala tal y como se desprende de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A., de fechas 16 de Octubre de 2019 y 08 de Octubre de 2021, ya se habían aprobado los estados financieros señalados en dichas actas, por lo que alega que la demanda de rendición de cuentas, solo constituye un verdadero fraude procesal por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, quien silenció por completo la aprobación de los estados financieros de la empresa desde el 01 de Enero de 2017 hasta el 31 de Diciembre de 2021, todo con el fin de engañar al Tribunal y conseguir medidas cautelares que paralizaran como en efecto lo ha hecho la actividad económica de la empresa. Alega de igual manera, que la conducta de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, en cuentas de ejercicios económicos o financieros de la empresa que ya habían sido aprobados, constituyen actos de mala fe que rayan el dolo, por lo que deben ser sancionados por la denuncia de Fraude Procesal.
En este sentido, alega la parte denunciante, que la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, al demandar la rendición de cuentas de una sociedad de la cual es co-administradora junto con su persona, que conocía perfectamente la aprobación de los datos financieros de las que fueron suscritos por su condición de accionista dolosamente omitiera, que ya se habían aprobado los estados financieros de la empresa, para de esa manera sorprender la actividad jurisdiccional y usar el proceso con fines deshonesto, por lo que, incurrió en Fraude Procesal.
Es por lo que, solicitó al Tribunal que de conformidad con los artículos 26 de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se le dé curso a la denuncia de Fraude Procesal, ordene la notificación del Ministerio Publico, de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, en su persona como en su apoderada judicial MARIA ALEJANDRA PIRELA, y una vez notificados se de inicio a la incidencia que contempla el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se dicte Sentencia en el termino de Ley, donde se anule el juicio de rendición de cuentas.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DENUNCIADA:
De igual forma, la apoderada judicial de la parte denunciada, en su escrito de contestación al supuesto fraude denunciado, se pronunció en base a lo siguiente:
Que si es cierto que su representada la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, ampliamente identificada en actas detenta el cargo de Director Suplente en la empresa INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A., desde su constitución, siendo cierto del mismo modo, que no lo indicó la contraparte en su denuncia de Fraude Procesal, que desde la constitución de la Compañía, desde el año 2015 hasta Diciembre del año 2020, el cargo de Director Suplente no tenia facultades ni atribuciones, tal como se evidencia de cada una de las actas de la Compañía.
Alega, de igual manera, que la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, tiene establecidas atribuciones y facultades como Director Suplente de la empresa INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., desde el mes de Diciembre de 2020, atribuciones y facultades que nunca ejerció ya que siempre el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, fue quien tomo las decisiones, especialmente las referidas al dinero de la Compañía.
De tal manera, señala, que la solicitud de rendición de cuentas desde su constitución hasta el mes de Octubre de 2022, se inicio en virtud de las utilidades y dividendos no repartidos en la Compañía, con fundamento en la ruptura afectiva y disolución unilateral de la unión concubinaria existente entre la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, y el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, comunidad concubinaria que no reconocía el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, y que se debió intentar su declaración. Advierte por su parte, que en las Asambleas celebradas de probaciones de ejercicios, se reflejan utilidades y dividendos no repartidos, señalando, que el denunciante pretende confundir cuando alega que la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, aprobó tales ejercicios económicos.
Señala, de igual manera, que la rendición de cuentas solicitada, es causada en virtud de la negativa del reconocimiento de las utilidades y dividendos, de la negativa del ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, en reconocer la existencia del derecho de comunidad concubinaria de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., por la comunidad concubinaria existente a pesar de detentar el veinte por ciento (20%) de las acciones, siendo que el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, detenta el ochenta por ciento (80%) del capital accionario, es decir, es mayoría absoluta.
En consecuencia, alega que según cada una de las documentales acompañadas en el referido escrito y las consignadas en las actas procesales, se evidencia que la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, solo está defendiendo sus derechos patrimoniales, que están en poder y en manos del denunciante, que no quiere compartirlos a pesar de la existencia de las diversas comunidades (comunidad ordinaria, comunidad accionaria y comunidad concubinaria) entre ella y el denunciante, ambos plenamente identificados. Por lo que, en este supuesto fraude procesal el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, pretende desordenar la presente causa y confundir la acción ejecutiva de rendición de cuentas, vulnerando los derechos patrimoniales de la denunciada de autos, por lo que solicitó se declare Sin Lugar la pretendida denuncia de Fraude Procesal.
III.
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DENUNCIANTE:
DOCUMENTO PRIVADO:
• Documento Privado suscrito por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO y el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, donde consta inventario de bienes muebles existentes en la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A., efectuado en fecha 15 de Diciembre de 2022, constante de seis (06) folios útiles.
En lo que respecta a este medio de prueba se evidencia en fecha catorce (14) de abril de 2023, la parte denunciada en la presente incidencia por fraude procesal impugno el medio de prueba conforme a lo establecido en la ley y aclarando que los sellos que se encuentran en el referido inventario no es el perteneciente a la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique, ahora bien, es de advertir por esta Jurisdiscente que el referido medio de prueba constituye un documento privado conforme a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo sentido, es de resaltar que la referente controversia versa sobre un juicio de Rendición de Cuentas, en lo cual, la prueba del documento privado, debidamente promovida, nada a de versar sobre el fondo del asunto, en consecuencia y de conformidad con el 397 del Código de Procedimiento Civil se DESECHA del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE
DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROS:
• Nota de Entrega, emitida por DROGUERIA SHS C.A., en fecha ocho (08) agosto de 2022, con Nro. 080822-01, a nombre de Inversiones Mandique Urdaneta C.A.
• Formulario de Recepción de Divisas, emitido por DROGUERIA SHS C.A., a nombre de JOHN MANDIQUE, (INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.), de fecha nueve (09) de agosto de 2022, por la cantidad de mil dólares (1.000$).
En el caso de los instrumentos antes descrito, el mismo emana por personas jurídicas ajenas a la causa, en ese sentido, siendo emitidas por un tercero ajeno al juicio, siguen siendo consideradas como un documento privado y en consecuencia deben de ser ratificados mediante pruebas de informes, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta Juzgadora, visto que no consta en acta dichos informes, no puede otorgársele valor probatorio a tal documental. ASÍ SE DECIDE.
INSPECCION JUDICIAL:
• Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Abril de 2023, se traslado y se constituyo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la siguiente dirección: Av. 17 (antes Haticos por abajo), en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde funciona la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A., que versó sobre los siguientes particulares:
a) de los bienes con sus seriales, así como vehículos, estos con sus características particulares, que se encuentran ubicados en el interior del local donde funciona la citada empresa.
b) que dejo constancia de los vehículos como de sus características individuales, que se encuentran en la sede de la empresa.
c) deje constancia de la existencia de las cámaras de vigilancia de la empresa y donde se encuentra la sede de la empresa.
Se observa que en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, día y hora fijado por este Tribunal a los efectos de llevar acabo la Inspección Judicial promovida por la parte denunciante en la presente causa, es de destacar que este Tribunal dejo constancia de la imposibilidad de realizar la misma, por cuanto al momento de encontrarse en el sitio indicado la puerta de acceso principal se encontraba cerrada.
Seguidamente en fecha veinte (20) de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte denunciante en la presente causa solicito a este Tribunal fijara una nueva oportunidad a los efectos de llevar acabo la Inspección Judicial promovida en la oportunidad legal correspondiente. En este mismo sentido, en misma fecha, este Tribunal mediante auto fijo el día de despacho siguiente a los efectos de practicar la Inspección Judicial.
Se observa que en el día y la hora fijados para llevar a cabo la inspección, se dejó constancia de los siguientes hechos:
(…Omissis…)
“a) El inmueble está constituido por una (01) oficina denominada presidencia, una segunda (02) oficina dedicada a la parte administrativa y facturación de la empresa, en dichas oficinas se encuentran bienes muebles de oficina como por ejemplo: Escritorios, sillas, papelería, cinco (05) computadoras, impresoras, estantes con carpetas tipo sobre relacionadas con gastos de la empresa, cartelera fiscal, asimismo, el inmueble cuenta con sala de producción de maquinaria de sierra con mesas de acero inoxidable, cinco (05) Freezer, tres blancos y dos gris, una (01) embaladora, una (01) maquina de moler carne, también se encuentra un (01) cheler, una (01) balanza de mil kilogramos (1000kg) eléctrica, tres (03) cavas cuartos denominadas, uno, dos y tres con avisos que indican INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, una cava cuarto número cuatro (04), ubicada en la parte exterior del inmueble, también se observan cestas plásticas de color, verde, rojo, amarillo, blanco y azul, así como estibas plásticas, dos balanzas de trescientos kilogramos (300kg), una (01) en funcionamiento y otra si funcionamiento, se deja constancia que existen dos (02) computadoras mas, una (01) contadora de billetes. b) El tribunal deja constancia, que en la parte trasera del inmueble se encuentra un vehículo tipo camión de color blanco, placa A91A049, marca Chevrolet. c) El tribunal deja constancia, que existen dieciséis (16) cámaras de vigilancia de las cuales catorce (14) funcionan, las cuales se encuentran ubicadas: Dos (02) en la entrada principal, tres (03) ubicadas en la parte trasera y el resto ubicadas en la parte interna del inmueble.
En relación a la inspección judicial el ilustre procesalista Devis Echandia (Teoría general de la prueba, 1993, Tomo II, Pág. 414) ha definido la inspección o reconocimiento judicial como:
“… Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción…”.
Bajo este orden de ideas, se observa que el objeto de la prueba de inspección radica en la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente que el juez pueda examinar y reconocer, acreditando también el estado de personas, cosas o circunstancias referentes a la cosa litigiosa, en este orden de ideas y de conformidad con lo indicado en Articulo 472 de texto adjetivo civil este Juzgado le otorga pleno valor probatoria a la inspección realizada por este Juzgado en virtud de encontrarse llenos todos los extremos de ley para la misma y recaer sobre la cosa objeto de litigio. ASÍ SE VALORA.
INFORMES:
• OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA, con el fin de que remita copias certificadas de los siguientes documentos registrados por ante esa Oficina que cursan en el expediente Nº 486-23152, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A. “…1) Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 15 de Octubre de 2019, donde aprobaron los estados financieros de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, este ultimo año hasta el 18 de Octubre de 2019, con los respectivos balances aprobados, inserta en el citado Registro Mercantil, el 29 de Noviembre de 2019, bajo el Nº 127, Tomo 31-A RM 4TO. 2) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 08 de Octubre de 2021, donde se aprueban los estados financieros de los años 2019 y 2020, hasta el 31 de Diciembre de 2020, con sus respectivos balances, acta que fue inserta en el Registro Mercantil el 05 de Noviembre de 2021, bajo Nº 85, Tomo 12-A RM 4TO…”.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2023, se agregó a las actas comunicación de fecha veintisiete (27) de Abril de 2023, emanada del Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, mediante oficio RM486-17-2023, mediante el cual fue remitida Copia Certificada de las actas 1) Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas inscrita bajo el Nº 127, Tomo 31-A y 2) Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista inscrita bajo el Nº 85, Tomo 12-A, correspondientes al expediente 486-23152 y la empresa es denominada “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A.,” solicitada bajo el Nº 0100-2023.
Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DENUNCIADA:
DOCUMENTO PRIVADO:
• Copia Simple del escrito de contestación a la demanda y Reconvención, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha once (11) de noviembre de 2022, concerniente a un juicio de acción mero declarativa de concubinato.
• Copia Simple de la diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2022, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concerniente a la revocación del poder apud-acta.
• Copia Simple de la diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2023, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concerniente a la ratificación del escrito de contestación de la demanda, del expediente 46.813.
• Copia Simple de la diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2023, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Respecto a estas pruebas documentales promovidas por la parte denunciada en la presente causa versan sobre un procedimiento de acción mero declarativa de concubinato, instaurada por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, plenamente identificada en actas, en contra del ciudadano JOHN EVERT MANRIQUE MENCIAS, plenamente identificad, es de advertir por parte de esta Jurisdiscente que las referidas pruebas documentales traídas a las actas que conforman el presente expediente, que versa sobre un juicio de Rendición de Cuentas, nada a de aportar y concernir respecto al fondo del asunto debatido, por consecuencia se DESECHAN del debate probatorio por cuando a criterio de esta Jurisdiscente se consideran IMPERTINENTES. ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTOS JUDICIALES:
• Copia Simple de la Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente Nº 46.813, bajo el Nº 23-2023, en fecha quince (15) de febrero de 2023.
• Copia Simple del Auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de 2023.
• Copia simple de la nota de certificación emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por el Secretario Temporal EDICSON FERRER FUENMAYOR.
Al respecto se advierte que el documento anterior, constituye un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y/o sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez y/o secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, ahora bien, los mismo documentos versan sobre un procedimiento de acción mero declarativa de concubinato, en donde el Tribunal ut-supra mencionado a realizado una serie de actuaciones acorde al tipo de procedimiento ventilado por ante sus conocimientos, en este mismo sentido, advierte esta Jurisdiscente que las referidas pruebas documentales traídas a las actas que conforman el presente expediente, que versa sobre un juicio de Rendición de Cuentas, nada a de aportar y concernir respecto al fondo del asunto debatido, por consecuencia se DESECHAN del debate probatorio por cuando a criterio de esta Jurisdiscente se consideran IMPERTINENTES. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Simple de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha cuatro (04) de agosto de 2000.
• Copia Simple de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, concerniente al exp. Nro. AA20-C-2013-000162, de fecha veintinueve (29) de julio de 2013.
Al respecto se advierte que los documentos anteriores, constituyen un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y/o sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez y/o secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachadas de falsas estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA LIBRE
CAPTURES DE PANTALLA, TELÉFONO Y WHATSAPP
• Captures de pantalla referente a conversaciones por medio de la aplicación móvil de comunicación WhatsApp promovidas conjuntamente al escrito de contestación de la denuncia en fecha treinta (30) marzo de 2023.
Ahora bien, es menester traer lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), en fecha 24 octubre de 2007, estableció los requisitos de validez procesal de la prueba digital o electrónica:
“(…) Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan” (…)”.
La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. Asimismo, En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, ese Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente. La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 2 y 4 del referido Decreto-Ley.
En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”.
En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:
“…cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
No obstante lo anteriormente expuesto, las copias simples de los mensajes de WhatsApp que se encuentran bajo análisis, constituyen copias simples de documentos privados que no tienen ningún tipo de reconocimiento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no causan ningún efecto probatorio, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, recaída en el expediente N° AA20-C-2003-000721, con ponencia de la Magistrada doctora Isbelia Pérez Velásquez, quien estableció lo siguiente:
“Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características…”
Habida cuenta de lo anterior, constata este Tribunal que al tratarse de las copias de un instrumento privado no reconocido, el mismo resulta inadmisible y en consecuencia, ningún valor probatorio puede conferírsele. No obstante, debe destacar esta Juzgadora que el documento en análisis merece especial atención puesto que se trata de copias simples que es traslado de un mensaje de datos contenido en un formato electrónico cuya regulación, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba libre en el orden jurídico positivo, debe el Juez de conformidad con lo contenido en los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, permitirle a la parte promovente del instrumento que demuestre su autenticidad con los medios de prueba idóneos para ello. Así pues, el Juez cumple con su obligación al proveer la tramitación del medio libre conforme a los procedimientos establecidos para medios análogos, empero, es una carga inequívoca de la parte presentante del documento, demostrar su autenticidad mediante otro medio de prueba, tal como la experticia que ha de practicarse sobre el equipo en el que se encuentra contenidos los mensajes de datos. Sin embargo, en el caso sub-índice la parte que se sirve de promover el referido medio, no promovió ningún tipo de prueba con miras a la ratificación de los mensajes de texto enviados por la aplicación WhatsApp y aquellos captures de pantalla realizados por el dispositivo móvil, objeto del presente análisis, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, DESECHARLOS sin conferirle valor probatorio alguno, Y ASÍ SE DECIDE.
INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
• Copia certificada de las actas del expediente Nº 486-23152, correspondiente a la empresa Inversiones Mandique Urdaneta, agregada a la Pieza Principal Nº 2 en el juicio por Rendición de Cuentas, inserta en los folios 29 al 70, especialmente al balance del periodo 31 de Diciembre de 2018 y el 26 de Noviembre de 2019, agregada a los folios 60 al 63, respectivamente.
Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en copia certificada y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia, hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
INFORMES:
• JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, a fin de remitir copia certificada del vaciado del celular de Amaylis María Urdaneta Soto, contentivo de los mensajes de Whatsapp consignados en el escrito anterior, los cuales ratifico en este acto, relacionados a la causa de violencia signada con el MP-237-537-2022, respectivamente.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, se dejo constancia de haber recibido oficio signado con el N° 0871-2023, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencias Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo lo solicitado.
Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora debe advertir que en valoración ut-supra realizada, referente al medio de prueba libre, específicamente a los captures de conversaciones por la mensajería inmediata de la aplicación Whatsapp, los mismos deben de promoverse en conjunto el medio de prueba idóneo a los efectos de demostrar su autenticidad y que logre acreditar la veracidad del intercambio de mensajerías mediante la aplicación mencionada, en este mismo sentido, se logra constatar que el referido Tribunal remitió Dictamen Pericial, donde es de apreciar la fecha de veintiocho (28) de noviembre de 2022, en lo cual como acto conclusivo o final se determino lo siguiente: “…En las presentes visuales se puede observar la existencia de un chat en mensajería de la aplicación WhatsApp, relacionada al pedimento solicitado…” . Resultando a criterio de esta Jurisdicente que la referida prueba de informe es Inconducente, por cuanto no se logra constatar los parámetros, estudios y los mecanismos utilizados a los efectos de demostrar la autenticidad de los mensajes contenidos, en este mismo sentido, lo ajustado a derecho es DESECHAR el medio de prueba, por cuanto no consta las resultas pertinentes de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de remitir copia certificada del vaciado del celular de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, contentivo de los mensajes de whatsapp consignados, relacionados a la causa de violencia signada con el MP-237-537-2022, para que se informe al Tribunal de lo indicado.
En fecha catorce (14) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte denunciada en la presente causa consigno diligencia a los fines de indicar que el oficio dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia sea enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, ya que, fue remitido a dicho juzgado las pruebas traídas en el escrito de promoción. En este mismo sentido, vista la solicitud de la parte interesada en la presente causa, se DESECHA del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
TESTIGOS:
• MIGUEL ANGEL ABREU RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.870.621, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, promovidos por la parte denunciada, identificada en actas.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2023, se agregaron a las actas, resultas de la comisión conferida para la evacuación de testigos, ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, el Tribunal comisionado dejo constancia de la incomparecencia del Testigo, en consecuencia declaro DESIERTO el acto, en consecuencia, lo ajustado a derecho es DESECHAR el medio de prueba, por cuanto no constan las resultas de la información solicitada de acuerdo a la sana critica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizados los anteriores pronunciamientos y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, así como realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio de la presente incidencia de fraude procesal suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, debe esta Juzgadora proceder a decidir lo conducente en atención a la incidencia de fraude procesal planteada previo las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales que de seguida se procede a determinar:
Para ello, resulta menester adentrarse al conocimiento de la presente tutela indicando que la entidad del fraude procesal está constituida por una serie de conductas procesales, desplegadas por uno o varios sujetos procesales en el discurrir de un determinado procedimiento, lo cual comprende una serie de maquinaciones para sorprender la buena fe de algunos de los litigantes o terceros ajenos a la relación jurídico-procesal, con la finalidad precisa de beneficiarse fraudulentamente de los efectos de la tutela jurisdiccional.
En ese orden, el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil establece la facultad del Juez para prevenir y sancionar el fraude procesal en todas sus manifestaciones, en los siguientes términos:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170 C.P.C.. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.
En atención a dicha disposición, sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (2006), 3ra Edición, Tomo I, Caracas, Venezuela, que la defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del actual Código de Procedimiento Civil, el cual le confiere al Juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes, delimitando varias conductas antijurídicas en el artículo 17, tales como: a) falta de lealtad y probidad en el proceso, b) conducta contraria a la ética profesional, c) colusión, d) fraude procesal y e) conducta contraria a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Al respecto, parafraseando al autor Freddy Zambrano, en su obra intitulada “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (Libro 1/25), Editorial Atenea, Caracas, Venezuela, la norma bajo estudio corresponde a un orden ético y moral del procedimiento civil venezolano, y una garantía por parte de la tutela jurisdiccional inmersa dentro del principio procesal de probidad y lealtad, en el sentido de que la disposición procesal le otorga facultades al juez para actuar, bien de oficio, bien a instancia de de parte, y sancionar mediante la implementación de cualquier medio legalmente establecido, las conductas que contrarias a la ética, el fraude procesal, la colusión y en definitiva toda conducta contraria de la administración de justicia.
Bajo ese contexto, estima el referido tratadista que el fraude procesal, como institución procesal de relevancia en la presente causa, tiene dos variantes: a) el dolo procesal, en el cual las maquinaciones y artificios son realizados unilateralmente por un litigante, y b) la colusión, en la cual las maquinaciones y artificios son realizados en concierto por dos o más sujetos procesales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 909 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Intana, conceptualizó el fraude procesal como el conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y perjuicio de una parte o de un tercero.
En tal orden, la referida decisión proferida por la Máxima Instancia Judicial de la República, actuando en sede Constitucional, estableció las distintas manifestaciones en las que converge la entidad del fraude, en ese sentido precisó lo siguiente;
“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. […]” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
En ese sentido, es conteste la doctrina y jurisprudencia previamente citada al indicar que el Fraude Procesal, como dolo de carácter general, entiende a diferentes manifestaciones dentro de un juicio dado, o bien su propio establecimiento comprende una conducta reprensible. Dichas manifestaciones pueden comprender: a) el dolo específico, manifestado en el despliegue de una conducta desleal y unilateral de alguno de los litigantes en el desenvolvimiento del juicio; b) la colusión, la cual consiste en el concierto o conchupancia entre dos o más sujetos procesales que, mediante maquinaciones y artificios, pretenden aprovechar en determinado juicio, en detrimento una de las partes o terceros ajenos a la relación jurídico procesal; c) la simulación, que comprende el establecimiento de un juicio inexistente, con el objeto de que uno o varios sujetos procesales se vean ilegítimamente beneficiados de los efectos de la tutela jurisdiccional, bien mediante el decreto de medidas cautelares, o bien mediante la obtención de una sentencia; y, d) el abuso de derecho, el cual se configura en el uso excesivo de los mecanismos procesales legalmente establecidos con el objeto de obstruir el juicio o procurar el desorden procesal.
Por lo tanto, en lo que corresponde a las pretensiones de fraudes procesales, el juez está en la obligación de evaluar el conjunto de conductas procesales desplegadas en un juicio presuntamente fraudulento a tenor de los alegatos o hechos formulados por el demandante en su carácter de victima de juicio insidioso.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 910, de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, estableció:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”
Asimismo, es importante acotar que el Fraude Procesal, ha sido definido por la doctrina, como “…El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño”. HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.
Así, a la luz de las pautas legales transcritas, podemos definir el fraude procesal como una desnaturalización del proceso por parte de los sujetos procesales, mediante el abuso del derecho, que utiliza la simulación o la ficción para evadir la aplicación de la ley, o lograr que su aplicación sea incorrecta para el beneficio de una de las partes, de un tercero, o el perjuicio de otra. Ese abuso del derecho, denota en su accionante una conducta desleal e ímproba, es decir, en contravención al mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace tan necesaria la intervención y sanción por parte de los operadores de justicia, en caso que éstos constaten su ocurrencia, puesto que se tiene por cometido evitar la manipulación del proceso, para la consecución de fines ajenos a la justicia, asegurando, que la institución jurisdiccional, efectivamente cumpla su cometido Constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, en los artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:
Artículo 26 C.R.B.V: “Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (…)
Artículo 49 C.R.B.V.: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Artículo 257 C.R.B.V. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público… (Subrayado del Tribunal).
Bajo este contexto, el órgano decisor debe adentrarse al conocimiento del presunto juicio fraudulento examinando las actuaciones procesales del sujeto o los sujetos, por cuanto de las mismas se extraerá, de ser el supuesto, la materialización de las eventuales maquinaciones o subterfugios que dieron lugar al fraude procesal. No obstante, no debe confundirse la función cognoscitiva en el juicio o incidencia de fraude como una nueva evaluación de la pretensión planteada en el juicio presuntamente fraudulento, toda vez, que ello implicaría invadir la autonomía del juez de la causa objeto de la demanda de fraude, siendo que esta pretensión de fraude procesal se encuentra dentro del campo de las nulidades cuyo objeto es atacar la cosa juzgada aparente.
Ahora bien, en el caso bajo examen corresponde analizar las presuntas conductas procesales efectuadas por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, antes identificada, que dieron lugar al presunto fraude procesal denunciado por la parte demandada en el juicio por Rendición de Cuentas que cursa ante este Tribunal.
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, previamente identificado, denuncia fraude procesal cometido por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, antes identificada, de manera incidental, por motivo de Rendición de Cuentas juicio que siguiere la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, identificada como parte demandante, en contra del ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, identificado como parte demandada.
Al respecto, la parte denunciante alega que el fraude procesal consiste en el hecho de que la parte demandante, en el juicio que cursa por Rendición de Cuentas, ha ocultado la verdadera realidad de los hechos que alega para sustentar su pretensión principal, incurriendo de tal manera en deslealtad y falta de probidad en el proceso, siendo que esta es co-administradora junto con el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, de la mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A., y por tal motivo conocía perfectamente, la aprobación de los estados financieros de los que fueron suscritos por su condición de accionista y que dolosamente omitiera en su demanda, ya que se habían aprobado los estados financieros de la empresa, para de esta manera sorprender la actividad jurisdiccional y usar el proceso con fines deshonestos, por lo que incurrió en fraude procesal.
De conformidad con lo antes expuesto, alega de igual manera la parte denunciante, que no se podía demandar por rendición de cuentas, debido a que ya las cuentas se habían rendido, por cuanto, los administradores de una Sociedad Mercantil, rinden cuentas, en la oportunidad que convocan a la Asamblea General de Accionista para aprobar los estados financieros de la empresa y es en esa oportunidad donde pueden ser aprobados o no.
En contraposición a lo explanado por la parte denunciante en su escrito, la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, plenamente identificada en actas, alega que la solicitud de rendición de cuentas se circunscribe en la solicitud de utilidades y dividendos no repartidos de la Compañía, de igual forma, manifiesta que de los ejercicios y aprobaciones realizada en Asambleas se evidencia la utilidad mensual de la compañía, en lo cual los mismos constituyen desde la constitución de la compañía hasta octubre de 2022.
En este mismo sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente por incidencia de fraude procesal, copias certificadas del expediente Nº 486-23152, correspondiente a la empresa Inversiones Mandique Urdaneta C.A., agregada a la Pieza Principal Nº 2 en el juicio por Rendición de Cuentas, inserta en los folios 29 al 70, especialmente al balance del periodo 31 de Diciembre de 2018 y el 26 de Noviembre de 2019, agregada a los folios 60 al 63, respectivamente, en lo cual se puede apreciar los balances y ejercicios devengados por la compañía respecto a cada periodo anual.
De igual forma es de apreciar que de las pruebas de informes al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue remitido copias certificadas de los siguientes documentos registrados por ante esa Oficina que cursan en el expediente Nº 486-23152, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A., “…1) Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 15 de Octubre de 2019, donde aprobaron los estados financieros de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, este ultimo año hasta el 18 de Octubre de 2019, con los respectivos balances aprobados, inserta en el citado Registro Mercantil, el 29 de Noviembre de 2019, bajo el Nº 127, Tomo 31-A RM 4TO. En el cual es importante resaltar lo siguiente:
(…Omissis…)
“…PRIMER PUNTO del orden del día, toma la palabra el ciudadano JOHN EVER MANDIQUE MECIAS, quien expone con respecto a este punto, tomando en cuenta el informe favorable del Comisario de la Compañía, el cual es leído previamente a la aprobación de los Estados Financieros, se pasa a examinar los Balances Generales y Estados de Ganancias y Perdidas, correspondiente al ejercicio económico transcurrido entre el periodo del 1° de Enero de 2017 hasta el 31 de diciembre del año 2017, del 01 de enero del año 2018, hasta el 31 de diciembre del año 2018, del 01 de enero del año 2019, hasta el 18 de octubre del año 2019; los accionistas presente deciden aprobar con el voto del 100% de las acciones que componen el capital social, el Balance General y los Estados de Ganancias y Perdidas.(…Omissis…) Aprobado por unanimidad la agenda del orden del día no habiendo otro punto que tratar se dio por concluida la asamblea…”
2) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 08 de Octubre de 2021, donde se aprueban los estados financieros de los años 2019 y 2020, hasta el 31 de Diciembre de 2020, con sus respectivos balances, acta que fue inserta en el Registro Mercantil el 05 de Noviembre de 2021, bajo Nº 85, Tomo 12-A RM 4TO…”. En lo cual es importante resaltar lo siguiente:
(…Omissis…)
“…SEGUNDO PUNTO: Nombramiento de Comisario, del orden del día, toma la palabra el ciudadano JOHN EVER MANDIQUE MECIAS quien expone con respecto a este punto, tomando en cuenta el informe favorable del Comisario de la Compañía, el cual es leído previamente a la aprobación de los Estados Financieros, se para a examinar los Balances Generales y Estados de Ganancias y Perdidas, correspondiente al ejercicio económico transcurrido entre el periodo del 19 de octubre de 2019 hasta el 31 de Diciembre del año 2019, del 01 de enero del año 2020 hasta el 31 de Diciembre del año 2.020, los accionistas presentes deciden aprobar con el voto del 100% de las Ganancias y Perdida.(…Omissis…) Aprobado por unanimidad la agenda del orden del día no habiendo otro punto que tratar se dio por concluida la asamblea…”
Es importante advertir por parte de esta Jurisdicente que los documentos traídos a las actas que conforman el presente expediente, en especial las pruebas de informes al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, se evidencia que en ambas actas la aprobación de los Balances de Ganancias y Perdidas, de igual forman, el conjunto de Estados Financieros de la Compañía, plenamente identificadas en actas, así mismo se evidencia que en ambas actas de asambleas extraordinaria se encuentra suscrita por los accionistas de las misma de manera unánime y con aprobación del 100% de los votos, en este sentido y al no ser objeto de tachado las referidas actas o desconocida en su firma se infiere, en quien decide, que la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, plenamente identificada, estuvo en pleno conocimiento respecto a los Balances Económicos, de la sociedad Mercantil Inversiones Mandique, plenamente identificada, celebrados en ambas Actas de Asambleas Extraordinarias y dando su voto a favor a los puntos sometidos, en conjunto con el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, plenamente identificado en actas, ya que, ambos forman parte de la misma, en este sentido, surte pleno efecto entre las partes hoy en día en controversia, concluyendo que no es determinado por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, plenamente identificada en actas, lo preceptuado en el articulo 291 del Código de Comercio, es decir, no se evidencia prueba en contrario respecto a fundadas sospechas respecto a irregularidades dentro de la Compañía Inversiones Mandique, plenamente identificada. ASI SE DECLARA
Ahora bien, respecto a las utilidades o dividendos no repartidos, alegados por la ciudadana MARIA URDANETA SOTO, plenamente identificada en actas, es menester traer a colación lo preceptuado de la Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A., plenamente identificada, promovida por la parte denunciada en la presente incidencia como prueba documental, en el cual se acompaña en copia certificada de fecha siete (07) de septiembre de 2015, emanada del Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“…DECIMA PRIMERA: al final de cada ejercicio económico se harán cortes de cuentas, levantándose el balance general del año, la liquidación de ganancias y perdidas y el inventario de los bienes de la compañía. Verificado el balance, las utilidades liquidas de cada periodo se repartirán así: a) El cinco por ciento (5%) por lo menos al fondo de reserva legal establecido en el artículo 262 del Código de Comercio Vigente, hasta alcanzar el diez por ciento (10%) del capital social, b) el remanente será distribuido entre los accionistas en forma de dividendos en la oportunidad y medidas que establezca La Asamblea General de Accionistas…”
De la normativa citada se infiere que para que un accionista haga valer su derecho de pago de dividendos es necesario que dicha obligación sea exigible para lo que se requiere que dichos dividendos estén determinados y acordados por la Asamblea General de Socios, como órgano soberano de la Sociedad. En el caso de autos la actora reclama los dividendos no repartidos desde el año 2015 hasta el año 2022. Este Tribunal no desconoce tal derecho, pues está demostrado su condición de socia, la propiedad que tiene sobre determinado número de acciones y la existencia de los balances de los referidos ejercicios fiscales, sin embargó, no demostró que los dividendos estaban determinados conforme a la ley, es decir, que los dividendos que se atribuye en el libelo fueran producto de utilidades líquidas y recaudadas y que además la Asamblea haya decretado su distribución, para que nazca a cargo de la Directiva de la empresa la obligación de ordenar el pago de los mismos. ASI SE DECLARA
La condición de que se pague dividendos de utilidades líquidas y recaudadas puede explicarse de la siguiente manera. La palabra liquidez, está asociada a la determinación de la utilidad, esto es, que esté definitivamente cuantificada; y la palabra recaudado está ligada a que la utilidad está a disposición del ente que la percibe. Los dividendos son, pues, utilidades que se pagan a los accionistas como retribución de su inversión. Luego, tal determinación corresponde a los órganos del ente societario (Comisario) y no por un agente externo. Como se dijo, la actora no probó que haya habido decreto de dividendos por parte de la Asamblea de accionistas en los períodos que reclama. ASI SE DECLARA
Por el contrario, se trajo a los autos copias certificadas de Asambleas Generales Ordinarias, de las cuales, se constata que no se discutió acerca del pago de dividendos a los accionistas, pues el orden del día fue designación, aprobación o modificación Balance General, estado de ganancias y pérdida de la compañía en el ejercicio y designación de comisario. En todo caso, no se puede pretender que mediante un Tribunal decrete un pago de dividiendo, sin que previamente se haya determinado conforme lo establece la legislación mercantil, pues ello constituiría una intromisión a la soberanía del ente societario.
En este sentido es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Comercio en el cual establece:
“…No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas…”
De igual forma el autor A.M.H. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL LAS SOCIEDADES MERCANTILES”, tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2004, pág. 1216, lo siguiente:
…“La participación del accionista en los beneficio está sujeta a la existencia de utilidades líquidas y recaudadas (artículo 307 del Código de Comercio) y a la presencia de una decisión del órgano competente acordando la distribución. En base a esta realidad, se distingue entre el derecho a los beneficios (derecho potencial, Goldschmidt, expectativa, Sansó; derecho al dividendo, Brunetti) y el derecho de crédito surgido contra la sociedad, después de adoptado el acuerdo de distribuir utilidades (crédito del dividendo). Puede afirmarse, entonces, que en definitiva el derecho al dividendo deriva de la resolución del órgano que lo acuerda. El dividendo corresponde a quien ostente la cualidad de accionista para el momento de la adopción del acuerdo por el órgano social.”…
Con base en las anteriores consideraciones, es criterio de quien decide, que al no estar establecido el interés procesal del actor, como quedo expuesto, pues para reclamar dividendos éstos tenían que estar previamente determinados conforme a la ley, ello se traduce en la extinción de la acción. Ya que su derecho a reclamar el pago no nace hasta que éstos no sean producto de utilidades líquidas y recaudadas, y además, hasta que la Asamblea de socios no haya decretado su distribución. ASI SE DECLARA
Sin embargo, considera esta Sentenciadora traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias proferidas en fecha 4 de agosto de 2000, signadas bajo los Nº 908, 909 y 910, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante las cuales estableció el siguiente criterio en cuanto a los efectos de la declaratoria del fraude procesal, en atención a lo siguiente:
“[…] Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general. […]”
En derivación, los hechos demostrados y adminiculados unos con los otros generan la convicción en este Tribunal para considerar procedente la pretensión de FRAUDE PROCESAL, incoada por el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, plenamente identificado en actas, en contra de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, plenamente identificada en actas, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual del siguiente tenor; “…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”. ASI SE DECIDE
Por las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales antes expuestas este Tribunal considera que la pretensión de FRAUDE PROCESAL POR VÍA INCIDENTAL intentada por el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.257.275, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.432.795, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debe ser declarada CON LUGAR, intentado por el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, plenamente identificado en actas, en contra de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, plenamente identificada en actas, llevado por ante este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la nomenclatura interna de este Tribunal Numero 15.310 Pieza Principal, tanto en su fase de conocimiento y en su fase de ejecución, tal como se expresara de forma precisa, positiva y lacónica, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
V.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL POR VÍA INCIDENTAL propuesta por el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.257.275, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.432.795, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte denunciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el Nº 29, en el presente expediente signado con el N° 15.310.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
LU/VA/JT
|