REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 15.205
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-9.735.906 y V-15.562.197, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.783.646, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.205, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL, ELIZABETH RUSSO MONTIEL y NORA RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.500.888,V-6.819.408 y V. 12.999.355 respectivamente, domiciliadasla primera y la última en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda con domicilio en la Republica de Chile.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:El Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÌN CÀCERES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.603.325, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.872, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es apoderado judicial de las codemandadas LORENA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH RUSSO MONTIEL.
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria.
FECHA DE ENTRADA: veintitrés (23) de Febrero de 2021.
SENTENCIA: Definitiva.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2021, se le dio entrada a expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TMM-609-2021, constante de doce (12) folios útiles y sus anexos, se le dio entrada y nomenclatura interna de este Juzgado. Seguidamente en fecha dos (02) de febrero de 2021, este Tribunal mediante auto, insto al apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa a los efectos de cumplir con la Resolución Nro. 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha nueve (09) de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante consigno en físico el escrito de demanda con sus respectivos anexos. Seguidamente en fecha diez (10) de febrero de 2021, este Tribunal mediante auto, insto a la parte interesada en la presente causa a cumplir con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2021, este Tribunal dejo constancia de haber recibió por medio del correo institucional escrito del apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa. Seguidamente en fecha dieciocho (18) de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito en físico de Reforma de la Demanda. Consecutivamente, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2021, este Tribunal admitió escrito de Reforma de la Demanda, ordenando la citación de las partes demandadas en la presente causa.
En fecha tres (03) de marzo de 2021, este Tribunal dejo constancia de haber recibido, mediante correo institucional, diligencia del apoderado judicial de la parte actora en la presente causa. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa consigno diligencia en físico.
En fecha nueve (09) de abril de 2021, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de que en fecha cuatro (04) de marzo de 2021, haber recibido los emolumentos necesarios a los efectos de practicar la citación de las partes demandadas en la presente causa. Seguidamente, en fecha siete (07) de mayo de 2021, la secretaria natural de este Juzgado, dejo constancia de haberse librados los recaudos de citación de la parte demandada en la presente causa a los efectos legales pertinentes.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa consigno escrito de sustitución de poder. En fecha catorce (14) de septiembre de 2021, la parte Co-demandada, ciudadana LORENA CECILA RUSSO MONTIEL, plenamente identificada, consigno escrito confiriendo poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, plenamente identificado en actas y consigno escrito de sustitución de poder.
En fecha trece (13) de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa consigno escrito de solicitud de Medidas Cautelares a los fines legales pertinentes. Seguidamente, en misma fecha, este Tribunal, mediante auto, ordeno la apertura de la pieza de medida por separado e insto a la parte interesada en la presente causa a ampliar los extremos de procedencia en cuanto al Periculum in mora.
En fecha dos (02) de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno escrito de ampliación de medidas cautelares a los fines de dar cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal. Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021, este Tribunal mediante Resolución declaro procedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes solicitados y negando las que no cumplieran con los fundamentos legales.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2021, la parte actora en la presente causa, asistidas por el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ, plenamente identificado en actas, consigo escrito mediante el cual revoca el poder Apud-Acta otorgado al profesional en derecho WILLY EVARISTO GUTIÉRREZ ROSALES, plenamente identificado en actas, y seguidamente consignaron escrito otorgando poder Apud-Acta al abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ, plenamente identificado en actas.
En fecha once (11) de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consigno escrito de contestación y reconvención. En fecha veinte (20) de octubre de 2021, este Tribunal admitió el escrito de contestación y reconvención propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes en la presente causa. Seguidamente, en misma fecha, este Tribunal dejo constancia de la notificación vía telefónica (WhatsApp), al apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUÍS ACOSTA VÁSQUEZ, plenamente identificado en actas.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa consigno escrito de contestación a la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse presentado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada-reconviniente en la presente causa. Así mismo, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, dejo constancia de haberse presentado escrito de promoción de pruebas de la parte demandante-reconvenida en la presente causa. De igual forma, este Tribunal dejo constancia de haberse agregado a las actas que conforman el expediente los escritos de promociones de pruebas de ambas partes en la presente causa, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa. Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida en la presente causa consigno escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Seguidamente en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en la presente causa presento escrito de observaciones a las oposiciones planteadas por la parte demandante.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2021, este Tribunal por medio de auto admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso y previo análisis de las oposiciones realizadas por ambas partes, este Tribunal inadmitió las pruebas que considero impertinentes, en este mismo sentido fue librado oficio Nro. 0145-2021, dirigido a la Administrador de la Junta de Condominio del Centro Comercial Bulevar Delicias.
En fecha tres (03) de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en la presente causa, solicito ampliar el auto de admisión de pruebas de fecha treinta (30) de noviembre de 2021. Seguidamente, en fecha seis (06) de diciembre de 2021, este Tribunal mediante auto, insto a las partes interesadas a los fines legales pertinentes. De igual forma, en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, este Tribunal, mediante auto, amplio el auto de admisión de pruebas de fecha treinta (30) de noviembre de 2021.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2022, este Tribunal dejo constancia de la evacuación de la prueba libre promovida por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en la presente causa. Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia, en fecha veintiocho (28) de enero de 2022, haberse trasladado a la los efecto de llevar el oficio signado con el Nro. 0145-2021.
En fecha nueve (09) de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en la presente causa, consigno los documentos debidamente traducidos a los efectos de que sean incorporados a la Carta Rogatoria y de igual forma, consigno constante de treinta (30) folios útiles las traducciones correspondientes a los efectos de los documentos que formaran la Carta Rogatoria y de igual forma solicito la elaboración de las mismas. Seguidamente, en misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en la presente causa consigno constante de cuatro (04) folios útiles Certificado de Solvencia de Sucesiones, a los efectos legales pertinentes. Seguidamente, en misma fecha, este Tribunal por medio de auto ordeno la apertura de una nueva pieza principal.
En fecha diez (10) de febrero de 2022, se agregaron a las acta que conforman el expediente comunicado proveniente del Centro Comercial Bulevar Delicias y sus anexos. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de marzo de 2022, la secretaria natural de este Juzgado dejo constancia de haberse librados las boletas de intimación correspondiente a los efectos legales pertinentes. De igual forma, en misma fecha, este Tribunal, previa solicitud de la parte interesada, ordenó la devolución de los documentos originales, previa certificación en actas de los mismos.
En fecha ocho (08) de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida en la presente causa, consigno escrito y anexos a los efectos de que sean incorporadas a la Carta Rogatoria que corresponde a la pruebas de informes. Seguidamente, en misma fecha, el alguacil natural de este Juzgado, dejo constancia de que en fecha ocho (08) de marzo de 2022, logro practicar la intimación de las partes demandantes en la presente causa, consignando las boletas debidamente firmadas.
En fecha catorce (14) de marzo de 2022, este Tribunal fijó una reunión conciliatoria entre las partes. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, este Tribunal dejo constancia de haberse celebrado el acto de Reunión Conciliatoria entre las partes en el presente proceso, sin lograrse acuerdo alguno entre las mismas. Seguidamente en fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, este Tribunal, en fecha y hora fijada a los efectos de la celebración del acto de exhibición de documentos, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en la presente causa, promovida en la oportunidad legal correspondiente, dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada en la presente causa y de igual forma dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante en la misma. De igual forma, en misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa consigno escrito a los fines legales pertinentes.
En fecha cuatro (04) de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en la presente causa consigno escrito conjunto con anexos sobre la deuda pendiente por concepto de condominio de los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Delicias Norte.
En fecha catorce (14) de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consigno escrito a los efectos de solicitar al Tribunal un lapso prudencial a los efectos de la evacuación de la prueba en el extranjero por medio de las Cartas Rogatorias. Seguidamente en fecha diecinueve (19) de julio de 2022, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos Adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, con la finalidad de remitir las cartas rogatorias a los fines legales pertinentes, otorgando un termino de seis (06) meses.
En fecha cinco (05) de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa consignó escrito a los fines de solicitar que la referida carta rogatoria sea dirigida a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos Adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consigno Carta Rogatoria traducidas al Idioma Inglés por interprete público. En misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en la presente causa consigno escrito conjunto con sus anexos, en la pieza de medida de la presente causa, solicitando medida cautelar innominada.
En fecha diez (10) de agosto de 2022, este Tribunal, previo cumplimiento por ambas partes en la presente causa, conjunto con sus promociones de pruebas referidas a las Cartas Rogatorias, se oficio a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos Adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, a los fines de la evacuación de las mismas. Seguidamente, en fecha once (11) de agosto de 2022, el alguacil natural de este juzgado dejo constancia de que en misma fecha se traslado a la empresa TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LOPEZ C.A. (TEALCA), a los fines del envió de los oficiosdirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, referentes a las cartas rogatorias.
En fecha veintisiete (27) septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno escrito solicitando la designación del partidor a los fines legales pertinentes. En fecha seis (06) octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida en la presente causa, consigno escrito y anexos, en la pieza de medida de la presente causa, referentes a la solvencia emitidas por el condominio el Centro Comercial Bulevar Delicias. Seguidamente en fecha siete (07) de octubre de 2022, este Tribunal, mediante auto niega la solicitud de designación del partidor por cuanto se encuentra en lapso probatorio.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida en la presente causa, consigno escrito y anexos, en la pieza de medida de la presente causa, las solvencias emitidas por el condominio el Centro Comercial Bulevar Delicias.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consigno escrito a los fines de fijar la causa para la consignación de los informes. Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, este Tribunal, mediante auto, fijó la causa para la presentación de informes.
En fecha quince (15) de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de informes. Seguidamente, en fecha quince (15) de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa consigno escrito de informes.
En fecha primero (01) de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consigno escrito de observaciones a los informes.
En fecha seis (06) de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida en la presente causa, consigno escrito y anexos, en la pieza de medida de la presente causa, las solvencias emitidas por el Condómino La Gruta y Centro Comercial Bulevar Delicias.
II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, ampliamente identificadas en actas demandan la partición de la comunidad, bajo los siguientes términos:
Manifiestan que en fecha dieciocho (18) de abril de 2019, falleció Ad-Intestato el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO (†), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.877.779, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Defunción No 150 de fecha dieciocho (18) de abril de 2019, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así mismo, alega que durante la unión matrimonial entre el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO Ad-Intestato (†), quien fuese su legitima esposa al momento de su deceso, la ciudadana NORA LIGIA MONTIEL DE RUSSO, generaron y adquirieron una serie de bienes que contribuyeron a desarrollar y acrecentar un patrimonio conyugal diverso, con múltiples propiedades, tanto bienes muebles como bienes inmuebles, derechos y acciones, esto a su vez generaron un gran patrimonio.
De igual forma, alega que para la fecha del fallecimiento era acreedor de los siguientes bienes:
• Un (1) local de oficina distinguido con el número seis (6) que forma parte del Centro Comercial “San Felipe” ubicado en toda la Avenida Libertador.
Alegando que su valor es estimado en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD$30.000), equivalente a bolívares TREINTA y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL (Bs. 31.197.708.000) tomando como base de convertibilidad el valor de tipo de cambio referencial estipulado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del dos (02) de diciembre de 2020.
• Un (1) inmueble que forman parte del Edificio Residencias la Gruta. Dicho edifico está construido sobre una zona de terreno propio ubicado en la calle 77 con la avenida 5 de julio en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de 1975, anotado bajo el No 30, Tomo 2 del Protocolo Tercero.
Alegando que su valor es estimado en la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES (USD$40.000), equivalente en bolívares CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONJES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL (Bs. 41.596.944.000), tomando como base de convertibilidad el valor de tipo de cambio referencial estipulado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del dos (02) de diciembre de 2020.
• Dos (2) inmuebles formados por los locales comerciales Nros. 19 y 20, situados en la avenida 15 (prolongación delicias), ubicados en la sección este de la planta baja del Edificio “BULEVAR DELICIAS”, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1990, anotado bajo el No 25, Tomo 13 del Protocolo Primero.
Alegando que el valor de cada inmueble, es decir, los locales Nros. 19 y 20, es estimado, cada uno, en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD$30.000), equivalente a bolívares TREINTA y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL (Bs. 31.197.708.000) tomando como base de convertibilidad el valor de tipo de cambio referencial estipulado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del dos (02) de diciembre de 2020.
• Un (1) vehiculo Marca: DODGE; Clase: CALIBER L; Año: 2011; Clase: AUTOMOVIL; Color: ARENA METALIZADO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8Y3B51BA4B1114591; Serial del Motor: 4CIL; Placa Nro. AC112CD, con registro de Vehículo Certificado No. 8Y3BD1BAB1114591-1-2.
Alegando que su valor es estimado en la cantidad de CUATRO MIL DOLARES (USD $ 4.000), equivalente en bolívares en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA y CUATRO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 4.159.964.400,00), tomando como base de convertibilidad el valor de tipo de cambio referencial estipulado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del dos (02) de diciembre de 2020.
En este mismo orden de ideas, alegan que existen otros bienes pertenecientes del causante GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO (†), de los cuales se indaga sobre los documentos respectivos de propiedad, toda vez que muchos de ellos se encontraban en poder de la ciudadana LORENA RUSSO MONTIEL.
De igual forma, alega que cada uno de los bienes se han administrado en forma irregular por las ciudadanas ELIZABETH RUSSO MONTIEL, LORENA RUSSO MONTIEL y NORA RUSSO MONTIEL, plenamente identificadas en actas, quienes han dilapidado y gastado a su conveniencia y sin el consentimiento de nuestros conferentes dichos bienes, en forma arbitraria, totalmente inconsulta, llegando incluso a disponer de algunos de ellos, estando en posesión del vehículo mediante enajenación fraudulenta y con vicios de nulidad absoluta, debido a la ausencia de nuestro consentimiento, posterior al fallecimiento del causante. Estos hechos por si solos, son demostrativos y por si mismos, para la instauración de una cantidad de procesos judiciales, pero dejando claro que son suficientes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demandan la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA integrada por los ciudadanos ELIZABETH RUSSO MONTIEL, LORENA RUSSO MONTIEL, ROSINA RUSSO MONTIEL, NORA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, plenamente identificadas en actas.
Finalmente, manifiestan que su causante ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO (†), en vida cedió el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de sus bienes a la ciudadana CAROLINA RUSSO MONTIEL, mediante documento protocolizado en la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, él apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda y reconviene en la misma, quedando “trabada la litis” y en tal sentido, alega que sus representadas nunca tuvieron la intención de apropiarse de ningún bien y mucho menos de oponerse a la partición de los mismos.
Manifiestan, que su legitimo padre, GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO (†), sufrió los últimos años de su vida una penosa enfermedad que amerito disponer de unos recursos económicos que permitieran darle calidad de vida; para ello, apoyándose en su hija LORENA, para la realización de una serie de actos jurídicos, teniendo en cuenta que tenía un especial cariño por su hija CAROLINA, lo cual era conocido por todos. Alega que en la última etapa de su vida, hubo necesidad de retirar la suma de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$6.000,oo) de su cuenta bancaria a los fines de cubrir gastos médicos, generando suspicacia en la hermana mayor, quien incluso se oponía a que en vida su legitimo padre dispusiera de los bienes de su propiedad, dinero que se obtuvo mediante el cambio de un cheque de su cuenta en los Estados Unidos, de los cuales se le entregaron 600 $ a la demandante Rosina Russo.
De igual forma alega que el padre de sus representadas en vida adquirió un local comercial distinguido con el No. 0-5 de la Primera Etapa del Edificio Centro Comercial San Felipe, en el cual había instalado una venta de línea blanca, así como dos locales comerciales signados con los numero 19 y 20 en la planta baja del Edificio Bulevar Delicias, un apartamento en el Edificio La Gruta y un vehiculo DODGE, caliber, año 2011, todos plenamente identificados en el libelo de la demanda.
Pero además, había aperturado una Cuenta Bancaria en los Estados Unidos de Norteamérica y ante el temor de que pudiese sobrevenirle la muerte decidió viajar a la ciudad de Miami, en compañía de sus hijas Lorena y Carolina Russo, con el fin de colocar como beneficiaria de los fondos que se encontraban dicha cuenta bancaria a su hija Carolina Russo.
Ahora bien, alega que los referidos locales comerciales, tanto el local ubicado en el Centro Comercial San Felipe y los locales comerciales ubicados en el Edificio Bulevar Delicias generaban unas cuotas de condominio, al igual que el apartamento del Edificio La Gruta, cuotas fijadas en dólares, las cuales de no ser canceladas en el tiempo estipulado generarían un recargo adicional por la falta de cumplimiento. Manifiesta que, posterior a la muerte de su padre, las demandantes no se han preocupado por honrar esas deudas que constituían un pasivo hereditario, siendo cubiertos por la ciudadana Lorena Russo.
Alega que las demandantes, en su escrito de demanda, no refirieron que el alquiler del local del Centro Comercial San Felipe fue fijado en CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 400$) los cuales se repartían de la siguiente manera: DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 200) para Rosina y Carolina y DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 200) para Lorena y Elizabeth, plenamente identificadas.
Indica la parte demandada en su escrito de contestación que no ha sido reconocido los gastos que ha cubierto Lorena Russo, aprobados por sus hermanas Elizabeth y Nora, que corresponden a la comunidad hereditaria.
Ahora bien, indica que por deuda concerniente a los Locales del Centro Comercial Delicias Norte, identificados con los números 19 y 20, desde el mes de octubre 2018 a marzo de 2019 son 6 meses y desde abril de 2019 a julio 2021 son 27 meses, donde sumado ambos da un total de meses adeudados de 33 a razón de 80$ mensuales hace un total de 2.640,00 US$, también indica una cuota de transformadores Delicias Norte por el monto de 256,00US$.
De igual forma, del inmueble ubicado en el edificio La Gruta desde el mes de mayo 2019 a julio 2021, logrando una cantidad de 25 meses, de los cuales, solo pagaron el mes de octubre por lo que restan 24 meses el cual a razón de 45,00US$ por mes hizo un total de deuda de condominio de 1.080,00 US$. Adicional a este monto se han generado por cuotas extraordinarias de condominio del edificio La Gruta hacienden a la cantidad de 492,06$, sumando ambos montos, es decir, deudas de cuotas ordinarias y extraordinarias alcanza la suma de 1.572,06US$.
Indica en su escrito de contestación a la demanda que entre los gastos entre los locales comerciales de Delicias Norte y el inmueble ubicado en el Edificio La Gruta arrojó la cantidad de US$ 4.468,06 a la cual se le sumo el monto de la cuota de condominio del mes de Agosto de 2021 cuyo monto alcanza la suma de US$ 4.513,06. Además de ello, desde el mes de marzo de 2019 hasta la fecha de la demanda se habían producido gastos que alcanzaron la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SETENTS y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 5.433,71), entre los cuales mencionan, gastos médicos del ciudadano Giuseppe Russo Graziano, honorarios médicos, alimentos, gastos funerarios, Amezulia, cementerio, Rif-Sucesoral, documentos atinentes a la sucesión (declaración de Únicos y Universales Herederos) entre otros, de todo lo cual existen los respectivos soportes contables.
Señalan en su escrito de contestación que sumando la relación de gastos arroja la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS UN DÓLAR CON SETENTA y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 9.901,77) mas la cuota de condominio del mes de agosto de 2021 del edificio la Gruta alcanza a la cantidad definitiva de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA y SEIS DOLARES CON SETENTA y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 9.946,77)
Alega de igual forma que se hizo necesaria la venta del vehiculo Dodge Cabalier, por el precio de DOS MIL SETECIENTOS DOLARES (US$ 2.700,00) con el fin de poder solventar parte de las deudas que se tenían y que continúan produciéndose mensualmente por concepto de condominio.
Por tal motivo solicita el reconocimiento de las deudas como pasivos de la herencia a fin de proceder a la liquidación y partición hereditaria.
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL CAUDAL HEREDITARIO Y QUE NO FUE INTEGRADO A LA MASA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que forma parte del caudal hereditario una cuenta en moneda extranjera del causante, ciudadano Giuseppe Russo Graziano, en el Mercantil Commerce Bank, hoy denominado AMERANT BANK, en la ciudad de Miami Florida, signada con el No. 5052600017893, cuyo titular era GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, antes identificado, quien previendo en caso de muerte hubiese problemas para el retiro del dinero, decidió colocar como beneficiaria de dicha cuenta a su hija CAROLINA RUSSO.
El monto total del dinero que había en la referida cuenta bancaria para el 31 de julio de 2019 era de CIENTO TREINTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR (US$ 134.611,59). En tal sentido, tratándose de un dinero que se encontraba depositado en una cuenta en un Banco Extranjero a nombre del legitimo padre de mis representadas y en la cual se autorizo a la ciudadana CAROLINA RUSSO como beneficiaria de la respectiva cuenta, a retirar el dinero en caso de fallecimiento del titular, debe ser tenido como un activo hereditario a incorporar al caudal hereditario objeto de liquidación y partición.
En este sentido, presente formal reconvención, al no ser referido como parte del activo hereditario, la cuenta bancaria en moneda extranjera en el Mercantil Commerce Bank, hoy denominado AMERANT BANK, cuyo titular era el legítimo padre de las conferentes, reconviene o mutua petición a las demandantes ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.735.906 y V-15.562.197, respectivamente, en la cantidad de CIENTO TREINTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR (US$ 134.611,59) que se encontraban en la cuenta bancaria a nombre de GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO(†), plenamente identificado.
Finalmente, solicita que se convenga o en su defecto que sea declarado por el Tribunal como pasivo hereditario la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA y SEIS DOLARES CON SETENTA y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 9.946,77).
III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De forma conjunta con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes pruebas a los fines de fundamentar su pretensión:
DOCUMENTOS PUBLICOS:
• Copia Certificada de Documento de Propiedad de un inmueble que forma parte del Edifico Residencias La Gruta, plenamente identificado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de Junio de 1976, anotado bajo el Nº 30, Tomo 2 del Protocolo 3, consignada con el libelo de demanda.
• Copia Certificada de Documento de Propiedad de dos inmuebles formados por dos Locales Comerciales Nº 19 y 20, situados en la Av. 15 (Prolongación Delicias), ubicados en la sesión este de la planta baja del Edificio “Bulevar Delicias”, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, consignada con el libelo de demanda.
• Copia Certificada de Documento de Propiedad de un Local situado en el Centro Comercial San Felipe, Local Nº 6, en toda la Av. Libertador, consignada con el libelo de demanda.
• Copia Certificada de Documento debidamente otorgado por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Octubre de 1996, bajo el Nº 21, tomo 157, correspondiente a una manifestación de voluntad de los ciudadanos GIUSSEPE RUSO GRAZIANO Y NORA MONTIEL DE RUSSO, respectivamente.
• Copia del instrumento debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha quince (15) de Abril de 2021, inscrito bajo Nº 6, Folios 10714, tomo 9, Protocolo de transcripción del año 2021, correspondiente a la renuncia a la herencia de Giuseppe Russo Graziano y Nora Montiel de Russo, por la ciudadana Nora Russo Montiel.
• Copia simple del instrumento debidamente otorgado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Mayo de 1998, anotado bajo el Nº 24, Tomo 22-A, Expediente 18.056, correspondiente a la Sociedad Mercantil RUSSO SEWING CENTER SOCIEDAD ANONIMA.
Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tienen carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fueron presentado en copia certificada y no fueron tachados de falsos, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE VALORA.
DOCUMENTO JUDICIALES:
• Original de la Solicitud signada con el número de expediente Nro. S-1018-19, contentivo de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, resulta mediante resolución proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha siete (07) de noviembre de 2019, bajo el Nº 103, mediante el cual declara como únicos y universales herederos del de cujus GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, a las ciudadanas ELIZABETH RUSSO MONTIEL, LORENA RUSSO MONTIEL, ROSINA RUSSO MONTIEL, NORA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, en sus condiciones de hijos sobrevivientes.
Al respecto, se advierte que el anterior documento constituye en su conjunto un documento judicial y, por ende, ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo cual, al no ser tachado de falso, ostentan pleno valor probatorio y, en consecuencia, hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad respecto a su existencia y contenido, según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana ROSINA RUSO MONTIEL, de fecha catorce (14) de Abril de 1970, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, emitida por La Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, consignada con el libelo de demanda.
• Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, de fecha diecinueve (19) de Abril de 2019, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, consignada con el libelo.
• Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de todas las hijas de causante GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, emitidas todas por los Registros Civiles Correspondientes, anexadas a la declaración de Únicos y Universales Herederos, respectivamente.
• Certificado de Registro de Vehículo, marca: DODGE CALIBER, placa: AC112CD, año 2011, color: Arena Metalizado, serial de carrocera: 8Y3BD1BA4B1114591, serial de chasis: 8Y3BD1BA4B1114591, certificado de registro de vehículo: Nº 8Y3BD1BA4B111459-1-1 y numero 29049387, de fecha 18 de Mayo de 2012, numero de autorización: 917BYD2299X3, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, consignado con el libelo de demanda.
Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 93, de fecha 26 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se observa que las documentales previamente descritas al ser expedidos por los organismos de la administración pública, debe este Órgano otórgales pleno valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia e indicar que constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en copia certificada, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.-
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:
• Justificativo de testigos evacuado por los ciudadanos ALFONSO GUILLERMO AGUADO LEON, MARIA ALEJANDRA EPIEYU, MANUELA ESPERANZATELLO DE HERRERA Y CARLOS LUIS ESAA PATIARROY, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.115.979, V.- 16.986193, V.- 2.883.237 y V.- 7.789984, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre de 2019, que versó sobre los siguientes hechos: PRIMERO: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano GIUSEPPE RUSSO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.877.779 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde hace mas de 30 años aproximadamente. SEGUNDO: Si sabe y le consta que el ciudadano GIUSEPPE RUSSO, murió ab instetato en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2019. TERCERO: Si sabe y le consta, que el ciudadano GIUSEPPE RUSSO, tuvo 5 hijos, que llevan por nombre ELIZABETH RUSSO, LORENA RUSSO, ROSINA RUSSO, NORA RUSSO Y CAROLINA RUSSO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.819.403, V.- 6.5000.888, V.- 9.735.906, V.- 12.999.355 y V.- 15.562.197, respectivamente. CUARTO: Si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano GIUSEPPE RUSSO, estableció su domicilio en la Calle 77, Edificio La Gruta Piso 3, Apartamento 3, Barrio Valle Frio, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ALFONSO GUILLERMO AGUADO: Mayor de edad, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.115979, quien respondió: AL PRIMERO: Si conocí de vista, trato y comunicación desde hace más de 30 años al ciudadano Giuseppe Russo Graziano, y tenía su domicilio en esta ciudad de Maracaibo. AL SEGUNDO: Si es cierto que el ciudadano Giuseppe Russo Graziano, falleció en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 2019, AL TERCERO: S es cierto que el ciudadano Giuseppe Russo Graziano, tuvo 5 hijos que llevan por nombre ELIZABETH RUSSO, LORENA RUSSO, ROSINA RUSSO, NORA RUSSO Y CAROLINA RUSSO. AL CUARTO: Si es cierto que el ciudadano Giuseppe Russo Graziano, estableció su domicilio en la Calle 77, Edificio La Gruta Piso 3, Apartamento 3, Barrio Valle Frio, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MARIA ALEJANDRA EPIEYU: Mayor de edad, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.986.193, quien respondió: AL PRIMERO: Si conocí de vista, trato y comunicación desde hace más de 30 años al ciudadano Giuseppe Russo Graziano, y tenía su domicilio en esta ciudad de Maracaibo. AL SEGUNDO: Si es cierto que el ciudadano Giuseppe Russo Graziano, falleció en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 2019, AL TERCERO: S es cierto que el ciudadano Giuseppe Russo Graziano, tuvo 5 hijos que llevan por nombre ELIZABETH RUSSO, LORENA RUSSO, ROSINA RUSSO, NORA RUSSO Y CAROLINA RUSSO. AL CUARTO: Si es cierto que el ciudadano Giuseppe Russo Graziano, estableció su domicilio en la Calle 77, Edificio La Gruta Piso 3, Apartamento 3, Barrio Valle Frio, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MANUELA ESPERANZA TELLO DE HERRERA: Mayor de edad, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.883.237, quien respondió: AL PRIMERO: Si conocí de vista, trato y comunicación desde hace más de 30 años al ciudadano Giuseppe Russo Graziano, y tenía su domicilio en esta ciudad de Maracaibo. AL SEGUNDO: Si es cierto que el ciudadano Giuseppe Russo Graziano, falleció en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 2019, AL TERCERO: S es cierto que el ciudadano Giuseppe Russo Graziano, tuvo 5 hijos que llevan por nombre ELIZABETH RUSSO, LORENA RUSSO, ROSINA RUSSO, NORA RUSSO Y CAROLINA RUSSO. AL CUARTO: Si es cierto que el ciudadano Giuseppe Russo Graziano, estableció su domicilio en la Calle 77, Edificio La Gruta Piso 3, Apartamento 3, Barrio Valle Frio, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CARLOS LUIS ESAA PATIARROY: Mayor de edad, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.789.984, quien respondió: AL PRIMERO: Si conocí de vista, trato y comunicación desde hace más de 30 años al ciudadano Giuseppe Russo Graziano, y tenía su domicilio en esta ciudad de Maracaibo. AL SEGUNDO: Si es cierto que el ciudadano Giuseppe Russo Graziano, falleció en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 2019, AL TERCERO: S es cierto que el ciudadano Giuseppe Russo Graziano, tuvo 5 hijos que llevan por nombre ELIZABETH RUSSO, LORENA RUSSO, ROSINA RUSSO, NORA RUSSO Y CAROLINA RUSSO. AL CUARTO: Si es cierto que el ciudadano Giuseppe Russo Graziano, estableció su domicilio en la Calle 77, Edificio La Gruta Piso 3, Apartamento 3, Barrio Valle Frio, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Respecto de este justificativo de testigos, es necesario destacar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho aser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Analizando el caso sub examine, aún y cuando el justificativo de testigos consta en un documento público, implica una evacuación de la prueba testimonial extra litem, es decir, fuera del proceso. Con respecto a su eficacia probatoria, siguiendo las ideas planteadas por el autor Hernando Devís Echandía, considera esta Juzgadora que cuando se trata de declaraciones extrajuicio, sin audiencia de la parte contra quien se aducen, es indispensable pedir su ratificación en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de darle la posibilidad constitucional a ésta de ejercer los mecanismos de control y contradicción del medio probatorio, a través de las repreguntas a los testigos o la tacha de los mismos, establecidos en los artículos 485 y 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En consecuencia, de las actas se evidencia que la parte demandada promovió en dicha oportunidad la respectiva ratificación de los testigos, por lo tanto, debe este Órgano otórgales pleno valor probatorio, por cuanto constan las resultas de la información solicitada, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en las cuales se evidencia la realidad de los hechos.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.
COPIAS FOTOSTATICAS:
• Copia fotostática de la transferencia bancaria realizada el día 07 de Agosto de 2019, en la cuenta de la ciudadana ROSINA RUSSO, en el BANESCO por un monto de SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. (US$ 600,00), promovida por la parte demandada.
• Copia fotostática de la página oficial de la CORPORACION FEDERAL DE SEGURO DE DEPOSITOS (FDIC), pagina web: fdic.gov/español/ y luego accediendo al link: Beneficiario. Promovida por la parte demandada.
• Copia fotostática de la página oficial del JP MORGAN CHASE BANK, concretamente del CONTRATO DE CUENTA DE DEPOSITO Y AVISO DE PRIVACIDADA, respectivamente.
• Copia fotostática de la página oficial de CITIBANK, concretamente del MANUAL DEL CLIENTE. CUENTAS DEL CONSUMIDOR, respectivamente.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos privados reconocidos en todos los casos, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORA
INFORMES:
• JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BULEVAR DELICIAS, ubicado en la Av. 15 (Prolongación Delicias) Local 142, Planta Alta, a fin de informar al Tribunal, cual fue la cuota de condominio establecida por los locales comerciales signados con los números 19 y 20 desde el mes de Noviembre de 2018 a Julio de 2021. Promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio.
En fecha diez (10) de Febrero de 2022, se agregó a las actas comunicación proveniente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Bulevar Delicias, mediante la cual expuso, sirva la presente a fin de hacer llegar documento contentivo de información referida a la cuota de condominio establecida para los locales 19 y 20 de este inmueble desde Noviembre de 2018 a Julio de 2021, por dólares DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON 00/100 ($ 2.640,00) de acuerdo a la solicitud hecha mediante oficio Nº 0145-2021 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2021.
Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información suministrada en la presente causa, respecto a la cuota de condominio establecida para dichos locales pertenecientes al inmueble antes descrito, por lo que, resulta idóneo a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información suministrada resulta congruente con la naturaleza del caso, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.
• Institución financiera AMERANT BANK, en la ciudad de Miami Florida, 220 Alhambra Circle. Coral Gables, Florida 33143, a fin de constatar: 1.- A quien le fue entregado el dinero que se encontraba depositado en la cuenta Nº 50526001793, cuyo titular era Giuseppe Russo Graziano, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.877.779 y de este domicilio y quien falleciera ab instetato en la Ciudad de Maracaibo en fecha 18 de Abril de 2019. 2.- Si la persona a la que le fue entregado el dinero por parte de AMERANT BANK, había sido la persona autorizada para retirar la totalidad de los fondos al momento de la muerte del titular, conforme a alguna autorización firmada en vida por Giuseppe Russo, amparado en alguna clausula del contrato suscrito entre el cliente y el Banco.
Al respecto, considera esta Juzgadora que el mismo carece de las resultas respecto a la información solicitada, debido a que no fueron emitidas las Cartas Rogatorias correspondientes, conforme a la Convención de la Haya, relativo a la obtención de las pruebas en el extranjero, por lo que, se DESECHA el medio de prueba, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
• De los recibos de pago de los cánones de arrendamiento recibidos por las ciudadanas ROSINA Y CAROLINA RUSSO, por concepto de alquiler de Local Comercial propiedad del ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, el cual le fue arrendado a la Sociedad Mercantil FARMACIA SIRIANA, C.A. y en consecuencia, se ordenó la intimación personal a las ciudadanas ROSINA RUSSOMONTIEL Y CAROLINA RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.735.906 y V- 15.562.197, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, partes demandantes de autos, para que exhiban los siguientes documentos:
1) Recibo de pago, alquiler de la FARMACIA SIRIANA, mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2019. Enero, Febrero y Marzo del año 2020, y una diferencia de veinte (20) dólares del mes de Agosto del año 2019. Beneficiarios ROSINA RUSSO, cedula de identidad Nº V-9.735.906 y CAROLINA RUSSO, cedula de identidad Nº V- 15.562.197.
2) Recibo de pago, alquiler del mes de Abril FARMACIA SIRIANA, Beneficiarios ROSINA RUSSO, cedula de identidad Nº V-9.735.906 y CAROLINA RUSSO, cedula de identidad Nº V- 15.562.197. Monto CIENTO SESENTA DOLARES (160$).
3) Recibo de pago, alquiler FARMACIA SIRIANA, mes de Julio y Agosto del año 2020. Beneficiarios ROSINA RUSSO, cedula de identidad Nº V-9.735.906 y CAROLINA RUSSO, cedula de identidad Nº V- 15.562.197.
4) Recibo de pago, alquiler de la FARMACIA SIRIANA, a un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES (480$), CIENTO SESENTA DOLARES (160$) mensuales divididos en cinco partes. Mes de Octubre, Septiembre y Noviembre del año 2021. Beneficiarios ROSINA RUSSO, cedula de identidad Nº V-9.735.906 y CAROLINA RUSSO, cedula de identidad Nº V- 15.562.197.
5) Recibo de pago, alquiler de la FARMACIA SIRIANA, a un monto de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES (240$), alquiler de SEISIENTOS CUARENTA DOLARES (640$), mensuales divididos en cinco partes. Mes de Diciembre, Enero, Febrero y Marzo del año 2021. Beneficiarios ROSINA RUSSO, cedula de identidad Nº V-9.735.906 y CAROLINA RUSSO, cedula de identidad Nº V- 15.562.197.
6) Recibo de pago, alquiler de la FARMACIA SIRIANA, en moneda extranjera, monto total CUATROCIENTOS DOLARES (400$), divididos entre cinco partes para cinco hermanas. SESENTA Y SEIS DOLARES entregados por el mes de Mayo, los cual les descontó el pago de una cuota extraordinaria al condominio por motivo de arreglo de electricidad, por un monto de NOVENTA Y CUATRO DOLARES CON OCHENTA CENTIMOS (94.80$), que suman las dos partes, mas CIENTO SESENTA DOLARES (160$), entregados para el mes de Junio.
7) Recibo de pago, alquiler de la FARMACIA SIRIANA, a un monto de OCHOCIENTOS DOLARES (800$), alquiler de CUATROCIENTOS DOLARES (400$) mensuales, dividido en cuatro partes, abonando cuatro meses, Mayo, Abril, Junio y Julio del año 2021. Beneficiarios ROSINA RUSSO, cedula de identidad Nº V-9.735.906 y CAROLINA RUSSO, cedula de identidad Nº V- 15.562.197.
En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante, siendo intimada para llevarse a cabo la exhibición de los documentos solicitados, presentó dentro del lapso indicado dichos instrumentos, por lo tanto, lo ajustado a derecho es valorar el medio de prueba, por cuanto constan las resultas de la información solicitada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 y a la sana crítica prevista en el artículo 507 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
VERIFICACION:
• Prueba libre de Verificación de los contenidos reproducidos en las promociones sexta, séptima y octava del escrito de promoción de pruebas, accediendo a las paganías web:
Fdic.gov/español/
Cahes.com
Online.citi.com>IPB>pdf>ipbclman_es
Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Diciembre de 2021, para llevarse a cabo la evacuación de la prueba libre de verificación, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-9.735.906 y V-15.562.197, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se hizo presente el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dejando constancia que la parte demandante no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial. A tal efecto, se designó como EXPERTA INFORMATICA a la ciudadana KARINA EMILIA TOVAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.013.419, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 168.839, de inmediato el Tribunal procedió a tomar el juramento de Ley en los siguientes términos: Jura usted, cumplir fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual ha sido designada, al cual contestó: Lo Juro. En el acto hizo constar este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada a los fines de la evacuación de la prueba libre, presentó a este Tribunal un computador portátil, marca: HACER. Modelo: ASPIRE y serial LXPDMOX0439171DFC42000. Seguidamente la experta juramentada procedió a la evacuación de la Prueba Libre, procediendo a la verificación de la pagina web:
Fdic.gov/español/en el cual expuso lo siguiente: “Se ingreso a la pagina en el menú de búsqueda, se hizo mención a fideicomiso revocable informal, dando como resultado un link, con el nombre de fideicomiso revocable informal al cual se procedió a darle click e inmediatamente dio como resultado el glosario, en donde se certifico la definición de BENEFICIARIO”.Cahes.com. _Se procedió a la revisión del contrato de cuenta de depósito y aviso de privacidad, en el cual se certifico en la pagina Nº 1 y 6, los cuales coinciden con las paginas aportadas en el escrito de promoción de pruebas numeral sexta. Online.citi.com > IPB >pdf > client_manual/ipdbman_es.pdf. Esta página web corresponde a la identificada por la parte demandada en la promoción de pruebas como Online.citi.com > IPB > pdf > ipbclman_es,en el cual se muestran que las paginas fueron actualizadas desde el año 2021, por lo cual confrontadas como han sido la pagina uno (01) del Manual del Cliente de
Cuenta del Consumidor con la que fue producida por la parte demandada, se observa únicamente una diferencia en cuanto a que aparece adicionalmente otro número de teléfono indicado en la pagina impresa promovida por la parte demandada, dejando constancia que el contenido es idéntico; seguidamente en las páginas 8, 9, y 10 del Manual del Cliente de Cuenta del Consumidor, que aparece en la página web, siendo idéntico en su contenido con el producido por la parte demandada.
En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, presento dentro del lapso indicado la evacuación de la Prueba Libre, por lo tanto, lo ajustado a derecho es valorar favorablemente el medio de prueba, por cuanto, constan las resultas de la información solicitada, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 507 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
IV.
PUNTO PREVIO
DEL REPUDIO DE LA HERENCIA
La parte actora en su escrito de ampliación de las medidas cautelares hizo referencia a la ciudadana NORA RUSSO MONTIEL y a la repudiación de la herencia que se había producido mediante documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2021 y que fuera registrado bajo el No. 6, del Tomo 9 del Protocolo de transcripción del referido año.
Ese hecho fue reconocido expresamente por las codemandadas LORENA y ELIZABETH RUSSO MONTIEL en el escrito de contestación a la demanda y ratificado por el apoderado judicial de las demandantes en su escrito de contestación a la reconvención, por lo que, es un hecho no controvertido en juicio y reconocido por ambas partes, pero que tiene una incidencia en la sentencia por cuanto modifica la cuota parte hereditaria afirmada en la demanda.
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN
Se observa de las actas que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada consideró que debía incluirse como parte del activo hereditario la cantidad de CIENTO TREINTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR (US$ 134.611,59) que se encontraban en la cuenta bancaria en el AMERANT BANK, a nombre de GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, plenamente identificado. Así como, el monto de de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA y SEIS DOLARES CON SETENTA y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 9.946,77), por concepto de pasivo hereditario.
Y, como consecuencia de ello presentó formal reconvención contra la demandante reconvenida por partición de comunidad hereditaria, con el propósito de que se tomara en cuenta en la partición los pasivos hereditarios generados por una serie de causas identificadas ut-supra en los límites de la controversia, al igual que, la cuenta bancaria en moneda extranjera en el Mercantil Commerce Bank, hoy denominado AMERANT BANK, cuyo titular era el legítimo padre de las conferentes, reconviene o mutua petición a las demandantes ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.735.906 y V-15.562.197, respectivamente, en la cantidad de CIENTO TREINTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR (US$ 134.611,59) que se encontraban en la cuenta bancaria a nombre de GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, plenamente identificado.
Ante esta situación, la parte demandante reconvenida manifestó en su escrito de contestación el reconocimiento de la existencia de la cantidad de CIENTO TREINTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR (US$ 134.611,59), cuya titular y pleno propietario era el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, tal como lo indica la parte demandante reconvencional en su escrito. De igual forma, afirma que esa suma de dinero perteneció al causante hasta la fecha de su fallecimiento, por lo que en vida tenia libre y absoluta capacidad de disposición sobre la misma.
Afirma que con relación a la pretensión de la parte actora reconvencional carece de fundamento legal toda vez que el titular y pleno propietario de la suma antes indicada le dio, mediante firma de un instrumento financiero en la institución bancaria antes indicada, en forma libre y sin ningún vicio de consentimiento, la condición de BENEFICIARIA a su representada CAROLINA RUSSO MONTIEL, con lo cual para el momento de su fallecimiento, el dinero paso a ser propiedad absoluta de la misma. Las razones por las que el cujus procedió de la forma antes indicada, obedecen a la condición especial de CAROLINA, toda vez que esta adolece de una discapacidad motriz severa desde su nacimiento. Muestra de ello se corresponde con documento autenticado que riela en el presente expediente, suscrito por todos los miembros de la familia Russo Montiel, donde manifiestan su voluntad, a la muerte de uno o ambos padres, de reconocerle a Carolina la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de todo el patrimonio quedante.
A tales efectos, es importante traer a colisión, los fallos dictados por la Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:
“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.
Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala quela única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).
En consecuencia, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. ASÍ SE DECIDE.
De allí que, planteada la reconvención la misma no podía admitirse por lo que, habiendo la parte demandada formulado objeción con relación a los bienes que conforman el activo hereditario al considerar que debió ser incluido la cantidad de dinero que se encontraba depositada en el AMERANT BANK, a nombre del causante y cuyo monto alcanzaba a la suma de CIENTO TREINTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR (US$ 134.611,59); así como, unas deudas que conformaban el pasivo hereditario. Por lo que lo procedente sería reponer la presente causa al estado de aperturar pieza por separado y sustanciar esa incidencia por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, expediente No. 001683 estableció como doctrina vinculante con relación a la utilidad de las reposiciones en el proceso, lo siguiente:
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.(resaltado del Tribunal)
Mientras que la Sala de Casación Civil, siguiendo la doctrina antes citada, ha establecido con relación a la reposición de la causa lo siguiente:
En lo que respecta a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado y negrillas de la Sala)
En tal sentido, esta juzgadora observa que en el presente caso una vez admitida la reconvención el demandante tuvo la oportunidad de contestar la petición de que el dinero que se encontraba depositado en el AMERANT BANK, a nombre del causante formara parte del activo hereditario, oponiéndose a ello en razón de que, a su juicio, ese dinero era propiedad de la codemandante Carolina Russo, asumiendo con ello la carga de la prueba conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Y en fuerza de su derecho a la defensa como promovió la prueba de informes al AMERANT BANK, mediante Carta Rogatoria, concediéndose el lapso de seis (6) meses, el cual fue prorrogado por seis (6) meses más, por lo que a criterio de esta sentenciadora se le garantizó no sólo el derecho a la defensa sino el derecho a promover y evacuar pruebas en forma oportuna; por lo que, resultaría contrario al principio de tutela judicial efectiva y al principio de celeridad procesal, el reponer la presente causa al estado de sustanciar dicha incidencia en cuaderno separado, ya que ello atentaría flagrantemente contra el principio de utilidad útil de la reposición, ya que en el presente caso no se le violentó el derecho a la defensa a la demandante, por lo que acordar la reposición atentaría gravemente contra el principio constitucional de que no se sacrificará la justicia por la forma y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y así se decide.
V.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica de Partición de Comunidad Hereditaria.
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que resulta necesario fraccionar algún bien divisible para su consecuente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no existe otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada copartícipe corresponde.
De tal manera, es importante resaltar lo estipulado en nuestro Código Civil respecto a la partición:
Artículo 1.126:“El padre, la madre y demás ascendientes pueden partir y distribuir sus bienes entre sus hijos y descendientes, aun comprendiendo en la partición la parte no disponible”.
Artículo 1.127: “Estas particiones pueden hacerse por acto entre vivos o por testamento, con las mismas formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones y testamentos. Las particiones por acto entre vivos no pueden comprender sino los bienes presentes”.
Artículo 1.128:“El ascendiente puede hacer partición sin sujetarse a la regla del artículo 1.075.
Artículo 1.129: “Los coparticipes se consideraran entre si como herederos que hubieran hecho la partición de la herencia. Están obligaos al pago de las deudas, se deben saneamiento y gozan de los privilegios que la ley le acuerda a los coparticipes”
Artículo 1.130: “Si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte a dejado el ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la ley”.
Artículo 1.131: “Es nula la partición en que no se han comprendido todos los hijos y descendientes de los premuerto llamados a la sucesión. En este caso, así los hijos y descendientes a quienes no se ha hecho adjudicación, como aquellos a quienes se ha hecho, pueden promover una nueva partición”.
Artículo 1.132:“La partición hecha por el ascendiente, puede atacarse si resulta de la partición o de cualquier otra disposición hecha por el ascendiente, que alguno de los comprendidos en aquella ha padecido lesión en su legítima. Si la partición se hace por acto entre vivos pueden también atacarse por causa de lesión que pase del cuarto, según el artículo 1.120”.
Al respecto, el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche establece que: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.
Por su parte, el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, al referirse al procedimiento de partición, mediante decisión N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha establecido lo siguiente:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”
Por otro lado, cabe señalar que el artículo 768 del Código Civil, señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. A este respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera (2008: 484), en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Cuarta Reimpresión, al referirse a la partición, establece que: “…constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas”.
En el caso sub examine, observa esta Administración de Justicia que se trata de una partición de comunidad contenciosa (ordinaria) que tiene su origen en la comunidad hereditaria producida por el fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.877.779, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Defunción No. 150 de fecha dieciocho (18) de abril de 2019, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En este sentido, se plantea que durante la vida del prenombrado ciudadano y quien fuese su legitima esposa al momento de su deceso, la ciudadana NORA LIGIA MONTIEL DE RUSSO, generaron y adquirieron una serie de bienes que contribuyeron a desarrollar y acrecentar un patrimonio conyugal diverso, con múltiples propiedades, tanto bienes muebles como bienes inmuebles, derechos y acciones, esto a su vez generaron un gran patrimonio.
De igual forma, la parte actora señaló que para la fecha del fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, este era acreedor de los siguientes bienes:
• Un (1) local de oficina distinguido con el número seis (6) que forma parte del Centro Comercial “San Felipe” ubicado en toda la Avenida Libertador. Alegando que su valor es estimado en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD$30.000), equivalente a bolívares TREINTA y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL (Bs. 31.197.708.000) tomando como base de convertibilidad el valor de tipo de cambio referencial estipulado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del dos (02) de diciembre de 2020.
• Un (1) inmueble que forman parte del Edificio Residencias la Gruta. Dicho edifico está construido sobre una zona de terreno propio ubicado en la calle 77 con la avenida 5 de julio en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de 1975, anotado bajo el No 30, Tomo 2 del Protocolo Tercero. Alegando que su valor es estimado en la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES (USD$40.000), equivalente en bolívares CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONJES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL (Bs. 41.596.944.000), tomando como base de convertibilidad el valor de tipo de cambio referencial estipulado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del dos (02) de diciembre de 2020.
• Dos (2) inmuebles formados por los locales comerciales Nros. 19 y 20, situados en la avenida 15 (prolongación delicias), ubicados en la sección este de la planta baja del Edificio “BULEVAR DELICIAS”, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1990, anotado bajo el No 25, Tomo 13 del Protocolo Primero. Alegando que el valor de cada inmueble, es decir, los locales Nros. 19 y 20, es estimado, cada uno, en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD$30.000), equivalente a bolívares TREINTA y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL (Bs. 31.197.708.000) tomando como base de convertibilidad el valor de tipo de cambio referencial estipulado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del dos (02) de diciembre de 2020.
• Un (1) vehículo Marca: DODGE; Clase: CALIBER L; Año: 2011; Clase: AUTOMOVIL; Color: ARENA METALIZADO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8Y3B51BA4B1114591; Serial del Motor: 4CIL; Placa Nro. AC112CD, con registro de Vehículo Certificado No. 8Y3BD1BAB1114591-1-2. Alegando que su valor es estimado en la cantidad de CUATRO MIL DOLARES (USD $ 4.000), equivalente en bolívares en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA y CUATRO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 4.159.964.400,00), tomando como base de convertibilidad el valor de tipo de cambio referencial estipulado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del dos (02) de diciembre de 2020.
Del mismo modo, alegan la existencia de otros bienes pertenecientes al causante GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, de los cuales se indaga sobre los documentos respectivos de propiedad, toda vez que muchos de ellos se encontraban en poder de la ciudadana LORENA RUSSO MONTIEL. Señalando de igual manera, que el causante ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, en vida cedió el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de sus bienes a la ciudadana CAROLINA RUSSO MONTIEL, mediante documento protocolizado en la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Octubre de 1996, bajo el Nº 21, tomo 157, correspondiente a una manifestación de voluntad que hiciera el prenombrado causante.
En este orden, se observa que la parte demandada alegó en su contestación a la demanda que su legitimo padre, GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, sufrió los últimos años de su vida una penosa enfermedad que amerito disponer de unos recursos económicos que permitieran darle calidad de vida; apoyándose en su hija LORENA, para la realización de una serie de actos jurídicos, teniendo en cuenta que tenía un especial cariño por su hija CAROLINA, lo cual era conocido por todos. Alegando que en la última etapa de su vida, hubo necesidad de retirar la suma de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$6.000,oo) de su cuenta bancaria a los fines de cubrir gastos médicos, generando suspicacia en la hermana mayor, quien incluso se oponía a que en vida su legitimo padre dispusiera de los bienes de su propiedad, dinero que se obtuvo mediante el cambio de un cheque de su cuenta en los Estados Unidos, de los cuales se le entregaron 600$ a la demandante ROSINA RUSSO.
Es importante destacar, que el referido causante había abierto una Cuenta Bancaria en los Estados Unidos de Norteamérica y ante el temor de que pudiese sobrevenirle la muerte decidió viajar a la ciudad de Miami, en compañía de sus hijas LORENA y CAROLINA RUSSO, con el fin de colocar como beneficiaria de los fondos que se encontraban dicha cuenta bancaria a su hija CAROLINA RUSSO.
Es menester advertir, que la parte demandada en el mismo escrito de contestación de demanda alegó la existencia de una cuenta en moneda extranjera en el Mercantil Commerce Bank, hoy denominado AMERANT BANK, en la ciudad de Miami Florida, 220 Alhambra Circle. Coral Gables, Florida 33143, bajo el Nº 50526001793, cuyo titular era el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO. Señalando por su parte, que el monto total de dinero que había en la cuenta bancaria para el 31 de Julio de 2019, era de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR (U$$ 134.611,59).
Bajo esta perspectiva, observa esta sentenciadora según los alegatos y pruebas consignadas por la parte demandada, que no consta en actas la consignación de las Cartas Rogatorias requeridas para tener total convencimiento de a quien le fue entregado el dinero que pertenecía a la cuenta, ni mucho menos para saber que a la persona que se le había entregado el dinero, era la persona autorizada para retirar la totalidad de los fondos al momento de la muerte del titular, perteneciendo dicha cuenta a la Institución Financiera AMERANT BANK, en la ciudad de Miami Florida, 220 Alhambra Circle. Coral Gables, Florida 33143, bajo el Nº 50526001793, cuyo titular era el ciudadano causante de autos GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO.
Por lo que, en este sentido se estaría incurriendo en la aceptación y confesión por la parte demandada de la existencia de la cuenta antes descrita, razón por la cual es importante traer a colisión lo establecido en nuestro Código Civil respecto a la Confesión:
Artículo 1.400: “La confesión es judicial o extrajudicial”.
Artículo 1.401: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Artículo 1.402: “La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa. Si hace a un tercero produce solo un indicio”.
Del mismo modo, en nuestra Ley adjetiva civil Comentada y Concordada por Emilio Calvo Baca, editado por Ediciones Libra C.A.,establece que, “La confesión civil es el medio probatorio que consiste en la declaración jurada que hace un litigante, a pedido del contrario, sobre hechos controvertidos”.
En consecuencia, señala que la confesión judicial, la doctrina suele distinguir en confesión pura y simple, cuando el confesante admite, sin restricción alguna de los hechos alegados por el preguntante; confesión calificada, si el reconocimiento del hecho ocurre bajo ciertas modificaciones que alteran las condiciones mismas del nacimiento del derecho; y compleja en donde la reserva aportada por el deudor al reconocimiento del derecho, se opone a hechos posteriores al nacimiento de este. Del mismo modo, estable que la confesión extrajudicial, es la efectuada fuera del juicio, produce el mismo efecto que la judicial, si se hace a la parte misma o quien la represente, pero es de admitir que si es hecha a un tercero, produce solamente un indicio, según lo establecido en el artículo 1.402 del Código Civil.
Por otra parte, según la opinión de Guasp, sea cual sea la posibilidad de imaginar y al margen del proceso un negocio jurídico de reconocimiento o confesión, es un tipo especial de prueba, obtenida mediante declaraciones o manifestaciones de las partes que tienden a formar la convicción judicial, como tal medio de prueba la naturaleza de la confesión no puede referirse a declaraciones de voluntad, sino a declaraciones de conocimiento.
El tratadista venezolano Luis Sanojo, considera que cuando una persona reconoce libremente y con conocimiento de causa la verdad de los hechos alegados contra ella, su declaración hace prueba, y una prueba no puede ser destruida por el hecho de la persona a quien de oponer. El declarante no puede, pues, retirar su confesión so pretexto de que quien ha de ser favorecido no ha declarado que quiere aprovecharse de ella.
Así pues, con fundamento a lo antes expuesto, y habiéndose determinado la existencia de todos los bienes tanto muebles como inmuebles, derechos y acciones, pertenecientes al causante de autos, suficientemente identificado, y la existencia de una cuenta en moneda extranjera en el Mercantil Commerce Bank, hoy denominado AMERANT BANK, en la ciudad de Miami Florida, 220 Alhambra Circle. Coral Gables, Florida 33143, bajo el Nº 50526001793, cuyo titular era el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, en consecuencia, se ORDENA la partición de los bienes anteriormente mencionados y del saldo devengado en la cuenta bancaria en moneda extranjera y probada su existencia, respetándose la alícuota que le corresponda a cada comunero a que se contrae la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 765, 768 y 822 del Código Civil. Asimismo, SE ORDENA que se realicen los trámites de partición de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria en cuestión, según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
Por último, deja sentado este Tribunal que si bien la parte demandada afirmó que el pasivo hereditario alcanzaba a la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR no es menos cierto que la parte actora desconoció de ese monto la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS, quedando reconocido como pasivo hereditario, el cual deberá ser tomado en cuenta al momento de la partición, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DOLARES CON CINCUENTA Y TRS CENTAVOS. Y así se decide.
VI.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria propuesta por las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-9.735.906 y V-15.562.197, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.500.888 y V-6.819.408, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y con domicilio en la República de Chile, respectivamente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada en el escrito de contestación al fondo de la demanda formulada por abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÌN CÀCERES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.603.325, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.872, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH RUSSO MONTIEL.
TERCERO: Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), luego de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división de los bienes muebles e inmuebles adquiridos en comunidad, constituidos por: Un (1) local de oficina distinguido con el número seis (6) que forma parte del Centro Comercial "San Felipe" ubicado en toda la Avenida Libertador. Un (1) inmueble que forman parte del Edificio Residencias la Gruta. Dicho edifico está construido sobre una zona de terreno propio ubicado en la calle 77 con la avenida 5 de julio en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de 1975, anotado bajo el No 30, Tomo 2 del Protocolo Tercero. Dos (2) inmuebles formados por los locales comerciales Nros. 19 y 20, situados en la avenida 15 (prolongación delicias), ubicados en la sección este de la planta baja del Edificio "BULEVAR DELICIAS", en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1990, anotado bajo el No 25, Tomo 13 del Protocolo Primero. Un (1) vehículo Marca: DODGE; Clase: CALIBER L; Año: 2011; Clase: AUTOMOVIL; Color: ARENA METALIZADO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8Y3B51BA4B1114591; Serial del Motor: 4CIL; Placa Nro. AC112CD, con registro de Vehículo Certificado No. 8Y3BD1BAB1114591-1-2; la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR (U$$ 134.611,59); y el pasivo hereditario que alcanza a la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DOLARES CON CINCUENTA Y TRS CENTAVOS.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber habido vencimiento total.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 28 , en el presente expediente signado con el Nº 15.205.
LA SECRETARIA,
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