REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE NRO: 14.885-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MERYS MAIRE GALINDO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.591.536, domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LEOCADIO ANGEL WALO BAEZ y VANESSA WALO GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.800.008 y 11.660.553, respectivamente, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL
FECHA DE ENTRADA: 10 de julio de 2017.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
Consta en autos procedimiento de DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL, introducido por la ciudadana MERYS MAIRE GALINDO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.591.536, domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos LEOCADIO ANGEL WALO BAEZ y VANESSA WALO GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.800.008 y 11.660.553, respectivamente, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, la misma se recibió y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diez (10) de julio de 2017, y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2017, la parte actora otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA.
En fecha 08 de agosto de 2017, la abogada en ejercicio ZUNNY DEL MAR GERMAN CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.134, mediante diligencia dejo constancia de haber consignado los emolumentos a los fines de practicar la citación correspondiente, de lo cual el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia de ello.
En fecha 09 de octubre de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consigno recibos de citación de la parte demandada, por resultar negativa la misma.
En fecha 25 de octubre de 2017, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel citación a la parte demandada, ya identificada.
En fecha 05 de diciembre de 2017, la abogada en ejercicio ZUNNY DEL MAR GERMÀN CONTRERAS, ya identificada, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno ejemplares de los Diarios Versión Final y La Verdad, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.
En fecha 12 de abril de 2018, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal dicto auto mediante el cual se designo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo el día 12 de abril de 2018, fecha en la cual el Tribunal dicto auto mediante el cual se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día doce (12) de abril de 2018, mediante el cual se designo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día doce (12) de abril de 2019, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente procedimiento de DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCATIL, introducido por la ciudadana MERYS MAIRE GALINDO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.591.536, domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos LEOCADIO ANGEL WALO BAEZ y VANESSA WALO GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.800.008 y 11.660.553, respectivamente, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 27
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.
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