REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 15.365.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NILDA JOSEFINA HERNANDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.993.475, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.603.449, inscrito en el Inpreabogado Nro. 132.840, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana AIDA DOLORES HERNANDEZ NAVA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.804.075, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

FECHA DE ENTRADA: Dos (02) de mayo de 2.023.

Por recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, constante de DIECINUEVE (19) folios útiles. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana NILDA JOSEFINA HERNANDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.993.475, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.603.449, inscrito en el Inpreabogado Nro. 132.840, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue en contra de la ciudadana AIDA DOLORES HERNANDEZ NAVA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.804.075.

Afirma la demandante en su escrito libelar lo siguiente: “En fecha 22 de julio del 2020, mi prima AIDA DOLORES HERNANDEZ NAVA DE MEJIAS, me solicito con carácter de urgencia vía telefónica, ya que yo me encontraba en esa oportunidad fuera del país, que le prestase a ella la cantidad en dividas de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.200USD), a fin de ayudar a un hijo de ella identiificado como Gustavo José Mejías Hernández para solventar una situación familiar en la República del Perú. Por el vinculo familiar que nos une (primas), procedí a prestarle mis ahorros por el monto de las divisas señaladas a través de mi nuera Miguelina Mueces, por medio de transferencias a su hijo Gustavo José Mejias Hernández ya que mi nuera posee cuentas bancarias en el exterior, quedando ella comprometida a cancelarme dicha obligación en divisas ya que el préstamo era para ella, cuando yo llegase al país. Regrese al País a principios del mes de agosto del 2020, y le solicite que me cancelaran los (1200USD) que les había prestado, ya que los necesitaba con urgencia para realizarme una operación oftalmológica”. Asimismo alego la demandante: “ el objeto de la pretensión es obtener el cobro de la obligación contraída en divisas extrajera de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.200USD),adicionalmente a los gastos extrajudiciales de las cobranzas efectuadas durante los años 2020-2021-2022 y parte del 2023 más los intereses pautados en el Código Civil, además de los costos y costas del presente proceso, todo en base a la obligación debidamente afirmada y ratificada por la deudora ciudadana AIDA DOLORES HERNANDEZ NAVA DE MEJIAS y su hermana OMAIRA ELENA HERNANDEZ NAVA.

Para demostrar los hechos, la parte demandante acompaño junto al libelo de demanda “DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVIO, (folios 02 y 10) emanado por acto conciliatorio ante la intendencia de Seguridad ciudadana del Municipio Maracaibo, departamento de atención a la familia Adscrito a la Gobernación del Estado Zulia., Expediente Nº0014-2022” como documento fundante de la presente acción.
Así las cosas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hace las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puntualizado lo anterior, se evidencia que la presente acción fue presentada a través del procedimiento intimatorio contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que exige como requisito sine cua nom, la existencia de una PRETENSIÓN LIQUIDA Y EXIGIBLE., y establece el referido artículo lo que de seguidas se transcribe:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República, y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”

Por su parte, el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho Artículo:
“…El juez Negara la admisión de la demanda, por auto razonado en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Articulo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del Derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”

Asimismo en Sentencia de fecha 03 de Abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/Paneles integrados Painsa, S.A ), la Sala lo expreso lo siguiente:
“… Ahora bien, el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que el procedimiento por intimación de admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar, que conste en prueba documental.

Además la obligación debe ser liquida, y exigible, ósea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna….”
Como puede observarse, para que pueda ser declarado admisible un procedimiento intimatorio se deben verificar las exigencias contempladas en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales justifican plenamente la orden efectiva del pago o entrega de la cosa. Adicionalmente, la acción intimatoria que cumpla con los presupuestos básicos para su interposición dentro del marco de la ley es menester que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por lo cual la procedencia o nacimiento de la exigibilidad del título dependen del vencimiento del mismo y el cual al no constar en el título, depende el cobro a su vez, la cual debe ser de forma expresa e inequívoca.

Esto quiere decir que el demandante deberá concurrir en los requisitos de liquidez y exigibilidad significando este último, requisito de una fecha de vencimiento o cobro cierta para que la misma sea necesariamente exigible al deudor y al no estar lleno el requisito de exigibilidad establecido en el procedimiento especial de intimación, la demanda deviene en inadmisible, según disposición expresa del artículo 643 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, según se constata en las actas procesales, la parte accionante consigno como instrumento fundamental de la demanda “DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVIO, (folios 02 y 10) emanado por acto conciliatorio ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Departamento de Atención a la Familia adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, Expediente Nº 0014-2022”, pero a consideración de esta Juzgadora este carece de liquidez y exigibilidad, ya que no posee el nacimiento de la exigibilidad y tampoco establece de forma expresa e inequívoca el vencimiento de la obligación, por lo cual se considera insuficiente y no constituye una genuina prueba escrita, para accionar cumplidamente con la especial pretensión, por lo cual la presente demanda debe declararse Inadmisible, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, por disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciarse que las letras de Cambio consignadas en originales no se encuentran exigibles en el pago.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 01.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA