REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de 2023.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.945
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ELSA JOSEFINA VILLALOBOS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.273.933, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PRESUNTA ENTREDICHA: La ciudadana ELIZABETH CHIQUINQUIRA VILLALOBOS ARRIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.391.177, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: dos (02) de noviembre de 2017.
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 2017, y, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, el Alguacil Natural de este Despacho expone sobre la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debidamente cumplida.

II
DE LA PERENCIÓN DELA INSTANCIA

Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, la exposición del Alguacil Natural de este Despacho de fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, mediante el cual se agregó al expediente notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico, por lo que no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil,
lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación fue el día cuatro (04) de diciembre de 2017, fecha en la cual el Alguacil Natural de este Despacho expone sobre la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente cumplida. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día cuatro (04) de diciembre de 2018, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de INTERDICICON intentado por la ciudadana ELSA JOSEFINA VILLALOBOS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.273.933, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELIZABETH CHIQUINQUIRA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.391.177, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diecinueve (19) días de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 23.

LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES.