REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de mayo de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO: 14.946.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MARCOS RAMIREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 7.808.226.
PARTE DEMANDADA: La SOCIEDAD MERCANTIL VYEKA, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 11-A. representada legalmente por la ciudadana XIOMARA ORDOÑEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 3.372.042.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: 02 noviembre de 2017
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
ANTECEDENTES
La presente demanda se recibió y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dos (02) de noviembre 2.017, y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de noviembre de 2.017, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte demandante donde solicitó que se libraran los recaudos de citación. Igualmente, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.017, la Secretaria de este Juzgado expuso que se libraron los respectivos recaudos de citación.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente, se observa como último acto procesal efectivo el dieciocho (18) de diciembre de 2.017, fecha en la cual la Secretaria de este Juzgado expuso que se libraron los respectivos recaudos de citación a la parte demandada, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día dieciocho (18) de mayo de 2.017, mediante el cual la Secretaria de este Juzgado expuso que se libraron los respectivos recaudos de citación a la parte demandada. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día dieciocho (18) de mayo de 2.018, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO introducido por el ciudadano MARCOS RAMIREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 7.808.226, en contra de La SOCIEDAD MERCANTIL VYEKA, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 11-A.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diecisiete (17) días de mayo del dos mil veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 21.

LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.