REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2023.
213° y 164°

Expediente Número: 15.352.
Parte Demandante: La ciudadana KARLA DANIELA ROMERO PÈREZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.943.235, domiciliado en esta ciudad y Municipio.
Parte Demandada: El ciudadano OMAR FERNADO PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.987.098
Motivo: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Fecha de entrada: 20 de Marzo de 2023.-

I.
De la Transacción.

Visto el escrito que antecede, consignado por ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos KARLA DANIEL RAMERO PÈREZ, asistida por la abogada en ejercicio MARIÀNGEL ESTHER ROMERO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 309.524, quien actúa en su carácter de parte demandante, y el ciudadano OMAR FERNANDO PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.987.098, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO A QUINTERO, inscrito ene el inpreabogado bajo el Nº 286.289, en el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, por medio del cual ambas partes han acordado la celebración de una TRANSACION JUDICIAL, en virtud de de lo tipificado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil quedando la misma en los siguientes términos PRMERO: Ambas partes aceptan y exponen, que es cierto que el bien inmueble, objeto de la pretensión, fue adquirido dentro de la relación conyugal; dicho vinculo fue disuelto mediante sentencia definitiva Nª 27-2022, emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULAIA, el catorce (14) de marzo del año 2022, durante la vigencia de la relación matrimonial, no procreamos hijos, y el inmueble adquirido se describe a continuación : un (01) Apartamento distinguido con el Nº 1-4 destinado a vivienda familiar, ubicado en la Cuarta Planta de la Torre I del Conjunto Residencial Zapara, situado en la Av.7 entre calles 54 y 55ª, en el Sector Urbanización Zapara en la Jurisdicción de la Parroquia del Municipio Maracaibo dl Estado Zulia, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, omisiss…SEGUNDO: Ambas partes aceptan que esta transacción tiene como objetivo el fin absoluto y definitivo, del presente proceso, reconociendo a su vez tanto el derecho reclamado por la demandante como propietaria, el derecho preferencial que detenta el demandado, y cualquier otro derecho nacido dentro de la comunidad conyugal, para cualquier eventualidad que pudiese reclamarse a futuro. Las partes declaran que se busca, mediante el presente acuerdo transaccional, finiquitar todos los derechos que le pertenecen a cada uno, incluyendo también la cancelación de costas procesales, intereses, indemnizaciones, honorarios profesionales, o cualquier otro concepto que directa e indirectamente este relacionado con la relación conyugal ya disuelta con el fin de evitar molestias y gastos que todo litigio representa. TERCERO: La demandante, KARLA DANIELA ROMERO PEREZ, plenamente identificada ut supra, conviene en ceder y traspasar la cuota parte que le corresponde del bien inmueble antes identificado, además de los bienes muebles que se encuentran, la cual viene a estar representada por el cincuenta por ciento (50%) del mismo, al ciudadano OMAR FERNANDO PAZ GANZALEZ, parte demandada en la presente causa, quedando este como único y exclusivo propietario de dicho bienes. CUARTO: El demandado, OMAR FERNANDO PAZ GONZALEZ, ya identificado conviene en cancelar como monto definitivo, y en dinero efectivo, la cantidad de CINCO MIL SESENTA DOLARES AMERICANOS($5.060),equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (126.803, 60), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, calculados el día ocho (08) de mayo del año 2023 respectivamente; dicho monto viene a estar representado de la siguiente manera: CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ( $5.000), que recibe la demandante como pago de la cuota parte que le corresponde por derecho del bien inmueble, y sesenta dólares americanos ($60) que recibe a su favor por concepto de gastos administrativos generados. QUINTO: La demandante declara expresamente, estar de acuerdo con la cantidad establecida en el presente acuerdo transaccional, por cuanto se ajusta a la realidad y satisfacción de los derechos que le corresponden, como copropietaria, de acuerdo a la ley venezolana .SEXTO: Las partes hacen constar que, se da por cumplida la TRANSACION JUDICIAL, el mismo día de su representación en el Juzgado que conoce de la causa, recibiendo así por el demandado, dinero en efectivo para la total satisfacción de la demandante, el monto definitivo plenamente establecido. Ahora bien debido a lo antes señalado y siendo que este es el único bien perteneciente a la comunidad conyugal que existe entre ambas partes, solicitan de común acuerdo se sirva HOMOLOGAR la presente transacción, otorgándole el e carácter de cosa juzgada según lo establecido por el legislador en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.


II.
De la Homologación.

Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.

Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

El autor venezolano Rengel-Romberg; en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”.

Conjuntamente, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.

De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Así pues, sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.

Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio de Cumplimiento de Contrato.

Bajo ese contexto, manifestada la voluntad de aceptación por las partes del proceso, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la transacción propuesta en esta tutela, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. Así se decide.

III.
Dispositivo.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita por los ciudadanos por los ciudadanos KARLA DANIEL RAMERO PÈREZ, asistida por la abogada en ejercicio MARIÀNGEL ESTHER ROMERO PEREZ, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 309.524, quien actúa en su carácter de parte demandante, y el ciudadano OMAR FERNANDO PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.987.098, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO A QUINTERO, inscrito ene el impreabogado bajo el Nº 286.289, con fundamento en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se le da el carácter de cosa juzgada. Dejándose a salvo los derechos de terceros.-

SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en la presente causa. Certifíquese.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de mayo de 2.023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta.- La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.-

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11: 00 p. m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 13
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.-

LU/VA/jp