REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2023.
213° y 164°

EXP: 15.326
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.099.947, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.843.542, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.407, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD
FECHA DE ENTRADA: catorce (14) de diciembre de 2022.

I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.

Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, se le dio entrada y nomenclatura interna de este Juzgado, a la presente demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia (URDD), signada con el Nro. TCM-092-2022, por NULIDAD, incoada por el ciudadano JOSE ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, en contra del ciudadano JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, ut-supra identificados, asimismo, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la citación de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, la parte actora en la presente causa confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO y EURO SUAREZ VILLALOBOS, plenamente identificados en actas. Seguidamente en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa dejo constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil Natural de este Tribunal, a los efectos de practicar la citación de la parte demandada.

De igual forma, en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haber recibido, por la parte actora, los emolumentos necesarios a los efectos de practicar la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de enero de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse librado la boleta de citación a la parte demandada.

En fecha ocho (08) de marzo de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación a la parte demandada, consignando en ese mismo acto la boleta de citación debidamente recibida y firmada. Seguidamente en fecha diez (10) de marzo de 2023, la parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, solicitó ante este Tribunal sea declarada la perención breve de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha quince (15) de marzo de 2023, este Tribunal mediante resolución declaro improcedente la solicitud de perención breve planteada por la parte demandada en la presente causa. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, la parte demandada consigno escrito a los fines de ser agregado a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha diez (10) de abril de 2023, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, cuestiones previas establecidas en el ordinal 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma reconvino por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios. Seguidamente, en misma fecha, este Tribunal ordeno la apertura de una nueva pieza principal signada con el Nº 2.

En fecha doce (12) de abril de 2023, la parte demandada en la presente causa confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ALVIS MARISOL RIVAS, plenamente identificada en actas. Seguidamente en fecha veinte (20) de abril de 2023, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada en la presente causa. De igual forma en fecha veinticinco (25) de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicito ante este Tribunal la determinación del procedimiento a seguir por cuanto hubo pronunciamiento a la reconvención, ya que, fue admitida sin previo pronunciamiento de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

Asimismo, en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada.

II
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En el presente caso, se observa que la pretensión deducida consiste en la Nulidad del Documento de Transacción y dejar sin efecto la Sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, donde se homologó el convenimiento de partición de la comunidad conyugal la cual fue registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, la cual quedo registrado bajo el Nº 2019.2020, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.8231, correspondiente al libro de folio real del año 2019.

Ahora bien, este Tribunal estima pertinente en aras de mantener a las partes en los derechos comunes a ellas, analizar las debidas garantías procesales, en estricto resguardo del principio pro actione, el cual, encuentra sustento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así que, tomando como base a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación por parte de los Jueces de dar cumplimiento a las garantías constitucionales dentro del proceso, evitando la excesiva rigurosidad y formalismos inútiles en aras de conducir el proceso por caminos que le permitan lograr de la manera más expedita la consecución de la justicia material (Vid. Sent. S.C. N°889, Exp.07-1406 30/05/2008, S.C. Nro. 1064 19/09/2000, reiterada en sentencias Nro. 97 del 2/03/2005 y en fecha 23/03/ 2010, caso: Sakura Motors C.A).

Así las cosas, de conformidad con la Jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia, las formas procesales, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para así logra mantener el equilibrio o igualdad entre las partes procesales y el legítimo ejercicio del derecho de defensa, previsto en el artículo 49 de la Carta Fundamental.

En derivación de lo anterior, todo incumplimiento de estas formas esenciales, da origen a la llamada reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al Operador de Justicia y hubiese originado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal, ya que Venezuela se constituye no en un Estado Liberal o Burgués de Derecho (concepción tradicional), sino que a partir de la constituyente del año 1.999, existe un cambio de paradigma al llamado Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que plantea en su filosofía, le preeminencia de la Justicia, definida por Ulpiano como: La Voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo suyo, sobre la legalidad formal o normas de derecho, es decir, a la rigurosidad de toda objetivación lingüística de un juicio de valor socialmente compartido.

En este mismo orden de ideas, es oportuno indicar, que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, presuntamente viciado de nulidad, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal contenidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional, perjuicios éstos que en definitiva, atentan contra el debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem.

De lo anterior se evidencia, que el Juez, como Administrador de Justicia actuando en nombre de la República, es su obligación inexorable e inexcusable mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.

Es por ello, que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, como así lo estableció la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que en fecha diez (10) de abril de 2023, la parte demandada en la presente causa consigno escrito oponiendo la cuestión previa ordinal 9 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente, opuso en su mismo escrito la reconvención por Cumplimiento de Contrato y por Daños y Perjuicios; siendo admitida en fecha veinte (20) de abril de 2023 el escrito de reconvención.

Corolario de lo anterior y previa verificación de las actas que conforman el presente expediente, se constata por parte de este Tribunal en el error al no pronunciarse respecto a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la presente causa. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. (Sentencia SCC, de fecha 31 de marzo de 2004, caso: Banco Industrial de Venezuela, contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).

Igualmente la Sala ha señalado que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. (Sentencia SCC, de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento).

En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).

De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público, siendo pertinente al respecto citar una decisión de la Sala Constitucional, identificada con el Nº 138, de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

III
DECISION
Por los fundamentos precedentemente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, únicamente al estado de que este Tribunal se pronuncie respecto a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: SE DECLARA NULO el auto de admisión de la reconvención, de fecha veinte (20) de abril de 2023, propuesto por la parte demandada en la presente causa y del escrito de contestación a la reconvención presentado por el apoderado judicial de la parte demandante de fecha veintisiete (27) de abril de 2023.
TERCERO: SE ORDENA, la notificación de las partes en la presente causa a los efectos de la presente decisión.
CUARTO: Luego de notificada la ultima de las partes, el presente juicio continuara su curso en el estado de que la parte demandante de contestación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 05, en el presente expediente signado con el Nº 15.326.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda.
Sobre este asunto, en materia de reposición, la Máxima y Última Intérprete de la Constitución en sede constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 la Carta Fundamental, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”, y dejó sentado lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.”
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que todo Juez al momento de interpretar instituciones procesales –como la reposición-, deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, con la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.
En este orden de ideas, es preciso transcribir el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular a alcanzado el fin para el cual está destinado, y que con ella se persigue la corrección de vicios procesales, no pudiendo estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Por su parte, con relación a esta disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso.”

De igual manera, ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República que la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jueces deben revisar con cautela, es decir, tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, la conveniencia de declarar procedente la reposición, la cual sólo debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, es decir, sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Por las consideraciones precedentemente señaladas y en aras de proteger el derecho constitucional a la defensa, el derecho que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, esta Jurisdiscente considera que la situación advertida en la presente causa violenta normas de orden público, como lo es, el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, en virtud de lo cual, el caso sub examine se subsume dentro de la nulidad por quebrantamiento de normas de orden público que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, debe esta sentenciadora como garante de la constitucionalidad y de conformidad con lo previsto en el citado artículo 212 ejusdem, declarar LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la presente causa, y por vía de consecuencia se declara la NULIDAD del auto de admisión a la Reconvención propuesta de fecha veinte (20) de abril de 2023, de igual forma, del escrito de contestación a la Reconvención, presentado en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, en este sentido y luego de notificada la ultima de las partes en el presente proceso, la causa seguirá su curso al estado de que la parte demandante presente el escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. ASI FINALMENTE SE DECIDE