REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de Mayo de 2.023.
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº: 15.102
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.759.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.404, actuando en nombre y representación propia, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ABRAHAN SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.723.619, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
FECHA DE ENTRADA: veintisiete (27) de noviembre de 2.018.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.018, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha seis (06) de diciembre de 2018, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que le fueron cancelados los emolumentos necesarios, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha, dieciocho (18) de Marzo de 2019, mediante oficio signado bajo el No. 24-f9-0294-2019, Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito copia certificada del expediente 15.102, con fecha de entrada el 27-11-2018.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2019, mediante auto emanado por este Juzgado, se ordeno oficiar la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines solicitados.
En fecha doce (12) de noviembre de 2019, la parte demandante mediante diligencia escrita, solicito librar recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha quince (15) de noviembre de 2019, mediante auto emanado por este Juzgado se ordeno librar los respectivos recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha seis (06) de diciembre de 2019, la parte demandante mediante diligencia escrita, solicito llevar acabo la citación de conformidad con lo indicado en el Articulo 2018 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de diciembre de 2019, mediante auto emanado por este Juzgado se negó la solicitud realizada por la parte demandante en fecha seis (06) de diciembre de 2019.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, la parte demandante ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.404, consigno escrito de apelación.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, mediante auto emanado por este Juzgado, ordeno remitir copias certificadas indicadas por las partes y el tribunal al ORGANO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines solicitados.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, la ciudadana MARIA DANIELA CEPEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.46.422, expuso haber consignado Sentencia emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha dos (02) de noviembre de 2020, se recibió diligencia escrita por la parte demandada, RAFAEL SUAREZ MEDINA, a los fines legales correspondientes.

En fecha diez (10) de noviembre de 2020, mediante auto emanado por este Juzgado, se insto a la parte interesada a gestionar lo conducente en cuanto a la citación de la parte demandada.

En fecha nueve (09) de febrero de 2021, la parte demandante, mediante diligencia escrita solicito al tribunal fijar día y hora para comparecer ante el tribunal y acordar con el Alguacil lo referente a la citación del demandado.

En fecha veintidós (22) de julio de 2021, la parte demandante mediante auto recibido por despacho virtual, insistió en practicar la citación al demandado, por parte de este Juzgado.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha veintidós (22) de julio de 2021, la parte demandante mediante auto recibido por despacho virtual, insistió en practicar la citación al demandado, por parte de este Juzgado, por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, en fecha veintidós (22) de julio de 2021, la parte demandante mediante auto recibido por despacho virtual, insistió en practicar la citación al demandado, por parte de este Juzgado, Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta veintidós (22) de julio de 2022, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, intentado por el ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.759.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.404, actuando en nombre y representación propia, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ABRAHAN SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.723.619, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 09

La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.