REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de Mayo de 2.023.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.960-

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUISA ALBETO MALAVE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.945.468, obrando con el Carácter de Accionista de la Sociedad Mercantil PASTELISTOS RIKOSON, C.A, Sociedad Mercantil registrada originalmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 42, tomo 13-A, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el Abogado en ejercicio GERARDO JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.672.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JANDER JOSE VILLALOBOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.441.984, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD
FECHA DE ENTRADA: veintidós (22) de noviembre de 2.020.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia escrita, consigno copia fotostática del PODER-APUD ACTA conferido.

En fecha siete (07) de diciembre de 2017 el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que le fueron cancelados los emolumentos necesarios, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha tres (03) de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante solicito expedir copias certificadas a los fines legales pertinentes.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2018, mediante auto emanado de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se ordeno expedir copias certificadas.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, fecha en la cual se admitió cuanto ha lugar a derecho la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada., por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, fecha en la cual se admitió cuanto ha lugar a derecho la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DISOLUCION DE SOCIEDAD intentado por el ciudadano LUISA ALBETO MALAVE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.945.468, obrando con el Carácter de Accionista de la Sociedad Mercantil PASTELISTOS RIKOSON, C.A, Sociedad Mercantil registrada originalmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 42, tomo 13-A, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de el ciudadano JANDER JOSE VILLALOBOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.441.984, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 08.

La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.