REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

EXPEDIENTE No. 49.769AC
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MM SERVICE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2017, bajo el N°18; Tomo N° 79-A RM1, y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30751305-5, en las personas de sus directores ejecutivos, los ciudadanos FILIPPO MOSCHELLA CATALANO y ROBERTO GREGORIO MEZZANOTTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.827.077 y V- 7.864.047, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.918.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre del 2000, bajo el Nº 40, Tomo 2-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el N°J-30751305-5, en la persona de su presidente, y vicepresidente los ciudadanos ALONSO JESUS AQUILES GIOVANNUCCI DIAZ Y FRANCESCO ANTONIO GIOVANNUCCI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.363.720 y V- 14.901.717, respectivamente, de este mismo domicilio.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ADMISIÓN: 14 de abril de 2021

I
PARTE NARRATIVA

Una vez recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la demanda antes especificada, este Juzgado, en fecha 06-04-2021, le dio entrada, le asigno el Nº 49.769 e indicó a la parte actora la oportunidad en que se debía consignar en físico el escrito libelar visto que el mismo fue remitida por dicho órgano distribuidor a este Juzgado vía correo electrónico, en virtud del despacho virtual implementado por la Sala de Casación Civil para dicha época.
Posteriormente, en fecha 14-04-2021, este Tribunal admitió la demanda e instó a la parte actora a efectuar la reconversión del monto estimado de su demanda a la Unidad Tributaria vigente que para ese entonces había sido modificada.
Seguidamente, en fecha 29-04-2021, el apoderado Judicial de la parte actora presentó diligencia indicando el domicilio de los representantes legales de la empresa demandada, y como quiera que los mismos se encontraban domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunita del Estado Zulia, este Juzgado, en fecha 03-05-2021, procedió a ampliar el auto de admisión a los efectos de otorgar el término de distancia correspondiente.
Luego, en fecha 29-04-2021, el apoderado judicial de la parte actora dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal en el auto de admisión con relación a la reconversión que debía hacer del monto estimado de su demanda a la Unidad Tributaria vigente.
En virtud de todo lo anterior, y previo impulso de parte, este Juzgado mediante auto de fecha 20-05-2021 consideró subsanada y cumplida la corrección realizada al cálculo de las Unidades Tributarias, ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada y nombró como correo especial a la representación judicial de la parte demandante a los efectos de que entregara las compulsas de citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en virtud de haberse comisionado al mismo para practicar la citación correspondiente.
Así las cosas, en fecha 09-12-2021, este Tribunal recibió oficio N° 6130-82-S-7101-2021 proveniente del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual se nos remiten las resultas de la comisión librada por este Juzgado para practicar la citación de la parte demandada, y en la cual se evidenció que la misma resultó infructuosa.
Posterior a ello, en fecha 25-04-2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal sea librada la citación por carteles de la parte demandada.

II
PARTE MOTIVA

Ahora bien, revisado como lo fue el inter procesal del presente expediente, esta Juzgadora estima necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar, es menester recordar que la institución de la caducidad o perención de la instancia constituye una modalidad de extinción procesal, la cual no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes que, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine es:
“...la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la institución FORNACIARI:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Ahora bien, en el caso específico de autos, observa esta Juzgadora de las actas procesales que una vez recibidas y agregadas al expediente las resultas de la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto es en fecha 09-12-2021, la parte demandante ni su representación judicial intervino en la causa para impulsar los tramites subsiguientes y darle continuidad al presente proceso, sino hasta en fecha 25-04-2023 que a través de diligencia dicha parte solicitó citar a la sociedad mercantil demandada por medio de carteles, fecha en la cual ya la causa tenía más de un (1) año sin impulso alguno.
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la diligencia de la parte demandante, y dada su inactividad por más de un (1) año transcurrido desde que este Juzgado recibió las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la parte demandada (09-12-2021), es evidente que en la presente causa se encuentra configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA la instancia en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, formulare la sociedad mercantil MM SERVICE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2017, bajo el N° 18; Tomo N° 79-A RM1, y en el Registro de Información Fiscal con el N° J-30751305-5, contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre del 2000, bajo el Nº 40, Tomo 2-A, y en el Registro de Información Fiscal con el N° J-30751305-5, a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia:
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN del proceso antes descrito.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 060-2023, en el expediente con el No. 49.769 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ