REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

EXPEDIENTE No. 49.684/RH
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GREGORIO GUTIÉRREZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.991.402, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.386, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.581.
PARTE DEMANDADA: FLOR MARIA RAMIREZ DE PULS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.303.115, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ADMISIÓN: 20 de Mayo de 2019

I
PARTE NARRATIVA

Recibida la demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal mediante auto de fecha 20-05-2019, le dio entrada, formó expediente, numeró y la admitió cuanto lugar en derecho por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres.
Posteriormente, con relación a las actuaciones relativas al juicio principal se evidenció que previo impulso procesal de parte y de haber sido librada la boleta de citación de la demandada; en fecha 03-07-2019, el Alguacil de este Juzgado expuso la infructuosidad de las gestiones realizadas por él tendientes a practicar la citación personal de la parte demandante.
Así mismo, con relación a la incidencia de medida, transcurrieron varias actuaciones que iniciaron con la solicitud cautelar realizada por la parte actora de fecha 12-06-2019 y posterior decreto de medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre varios bienes inmuebles pertenecientes a la parte demandada por parte de este Juzgado mediante resolución de fecha 22-07-2019.
La parte actora mediante diligencia de fecha 07-02-2020, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.581.
La parte actora mediante diligencia de fecha 09-07-2021, solicitó copias certificadas, las cuales este Tribunal proveyó mediante auto de fecha 19-08-2021.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 27-04-2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado librar la citación cartelaria de la parte demandada; ello en vista del resultado infructuoso de las gestiones realizadas por el Alguacil a los efectos de practicar la citación personal.

II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, revisado como lo fue el inter procesal del presente expediente, esta Juzgadora estima necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar, es menester recordar que la institución de la caducidad o perención de la instancia constituye una modalidad de extinción procesal, la cual no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes que, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine es:
“...la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la institución FORNACIARI:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no al juez, pues como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no de algún acto o providencia del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sin embargo, cabe aclarar que tal excepción no se refiere a la falta de pronunciamiento del juez respecto a las peticiones y solicitudes de parte, sino a la falta de pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, por ello la norma específica que la inactividad del juez se da es luego de vista la causa, es decir, luego de entrar en la etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, establecido así lo anterior, evidencia esta Sentenciadora del recorrido cronológico efectuado precedentemente que en fecha 09-07-2021, la parte actora solicitó a este Juzgado copias certificadas de las actuaciones del expediente, y posterior a ello no actuó más en la causa sino hasta el día 27-04-2023, fecha en la cual presentó escrito solicitando se ordenara la citación cartelaria de la parte demandada; empero resulta evidente que desde la primera fecha mencionada (09-07-2021), hasta la fecha en que se efectuó la última actuación de la parte actora (27-04-2023), ya había transcurrió con creces el lapso de un año sin que la misma hubiere dado impulso procesal al juicio de autos. Y así se considera.-
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la diligencia de la parte demandante por encontrarse la misma aún pendiente por citación de la demandada, y dada su inactividad por más de un (1) año, según lo expresado con anterioridad, es evidente que en la presente causa se encuentra configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio por ESTIMACÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado en ejercicio RAFAEL GREGORIO GUTIERREZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con el Nº V-4.991.402, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 37.386, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana FLOR MARIA RAMIREZ DE PULS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.303.115, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia, se declara la extinción del proceso.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 078-2023, en el expediente con el No. 49.684 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ