REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 48.996/MG
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL MACHADO IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.210.260, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ALEX YANEZ MARTÍNEZ y RÓMULO ENRIQUE IRIARTE PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.549 y 14.228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EVELIN CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.352.189, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, NEYDA MACHADO MAVAREZ y ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.190, 73.472 y 61.066, respectivamente.
JUICIO: REIVINDICACIÓN
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 03 de diciembre de 2015

I
NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que, por REIVINDICACIÓN, fue incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MACHADO IGLESIA, en contra de la ciudadana EVELIN CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL URDANETA, todos ut supra identificados, este Juzgado, admitió la misma en cuanto a lugar en derecho, por medio de auto de fecha 03 de diciembre de 2015.
Asimismo, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado en fecha 26 de enero de 2016, ordenó librar recaudos de citación a la demandada, acordando entregar los mismos al abogado solicitante a los fines de que tramitara la citación por medio de cualquier otro Alguacil.
En ese sentido, la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de febrero de 2016, consignó las resultas de la citación efectuadas por el Alguacil del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro de la cual, el mismo dejó constancia de que efectivamente se practicó la citación en la persona de la demandada.
Consecuentemente, en fecha 28 de marzo de 2016 la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demandada y otorgó poder apud-acta a los profesionales del derecho CELINA SÁNCHEZ FERRER, NEYDA MACHADO MAVAREZ y ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, antes identificados.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes; pronunciándose en fecha 30 de mayo de 2016, sobre la admisibilidad de las mismas, ordenando oficiar y comisionar a los organismos correspondientes.
Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2016 se agregó a las actas procesales las resultas del despacho comisorio de pruebas encomendado al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, previa petición de la parte actora, este Tribunal por medio de auto de fecha 30 de octubre de 2017, fijó para informes la presente causa, dada la falta de impulso a las pruebas promovidas por la demandada.
Una vez notificada las partes con respecto al particular anterior, en fecha 30 de enero del 2018 presentaron ambas representaciones judiciales sus respectivos escritos de informes.
Finalmente, en fecha 14 de febrero de 2018 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones de los informes.
Ahora bien, precluidas todas las etapas procesales en el presente juicio, este órgano jurisdiccional procede a dictar la correspondiente decisión, previo análisis de los alegatos vertidos y pruebas aportadas por las partes intervinientes.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que a sus solas expensa construyó unas mejoras y bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, puertas y ventanas de metal, techo de zinc y pisos de cemento pulido, sobre un terreno que se dice ser ejido situado en la Invasión Nigale, calle 19-A con avenida 80, sector Nueva Vía, parroquia Chiquinquirá de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como consta en documento de construcción, el cual fue autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia en fecha 20 de junio de 2014, bajo el N° 96, Tomo 12, con inserción del correspondiente plano de mensura levantado.
También refiere que en el mes de agosto del año 2011 estableció una relación de hecho con la ciudadana EVELIN CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL URDANETA, con quien comenzó a residir en una vivienda arrendada en la zona denominada Invasión Amézquita del sector Nueva Vía de la parroquia Chiquinquirá: sin embargo, asegura que con posterioridad fue que construyó el inmueble antes indicado al cual se mudó con la aludida ciudadana.
Aduce que tiempo después de su mudanza al referido inmueble iniciaron una serie de inconvenientes entre ambos, situación que según manifiesta llegó a su máximo clímax cuando la demandada agredió a su hija, lanzándole un filtro de agua.
Manifiesta que la ciudadana EVELIN VILLASMIL se fue de la casa llevándose todo el equipamiento existente en el hogar, y que posterior a ello fue citado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para ser entrevistado en calidad de denunciado por la referida demandada, denuncia ésta que asegura habría sido desestimada.
No obstante, indicó que desde hace un tiempo la ciudadana EVELIN VILLASMIL tomó posesión de forma arbitraria del inmueble objeto de la controversia, imposibilitándole el acceso al mismo; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 548 del Código Civil, se ve en la necesidad de instaurar la presente acción por reivindicación.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en su escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a convenir sobre los siguientes hechos: 1. Que mantuvo una unión concubinaria o estable de hecho con el demandante, pero no desde agosto del año 2011, sino desde el año 2008; y 2. Que posee de forma pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de dueña las bienhechurías objeto de reivindicación.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que las mejoras o bienhechurías que posee sean propiedad de la parte actora pues, según manifiesta, las mismas fueron construidas a sus expensas, ya que el demandante durante el tiempo de su relación no tenía trabajo y dependía de ella misma y de las dádivas de su padre, por lo que en tal sentido desconoció el documento de bienhechurías presentado como prueba fundamental de la demanda, dado que el mismo es un documento autenticado no registrado.
Asimismo, rechazó la estimación de la cuantía de la demanda por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) equivalentes a OCHO MIL (8.000) unidades tributarias para ese entonces, por cuanto a su criterio no existe cantidad alguna que ella le adeude al demandante, ya que él no es el propietario de las bienhechurías.
Argumenta que la realidad de los hechos es que en el año 2008 inició una unión estable de hecho o concubinaria con el ciudadano demandante, estableciendo su domicilio en casa de su padre, y asumiendo por sí misma todos los gastos de la relación, y en ocasiones teniendo que recurrir al continuo auxilio de su padre quien les proporcionaba dinero y alimentos.
Manifiesta que, en el año 2010, junto con los vecinos del sector Nueva Vía organizaron una asociación civil sin fines de lucro llamada Nueva Vía, para resolver sus problemas de vivienda y que, tras una serie de gestiones con el gobierno nacional, procedieron a construir sus viviendas en un terreno abandonado ubicado en el sector Nigale.
Señala que por sus propios medios contrató los servicios de un constructor para edificar en la medida de sus posibilidades las bienhechurías objeto del presente juicio, en la cual vivía con el ciudadano demandante, y no fue hasta el año 2014 que, tras descubrir que el referido ciudadano estaba casado, se suscitaron una serie de discusiones entre ambos que conllevó a que el demandante se marchara de la vivienda en cuestión.
Finalmente, concluye manifestando que las bienhechurías le pertenecen a ella, y por ende solicita a este Tribunal declare sin lugar la demanda incoada por el demandante en su contra, por ser a su juicio temeraria e improcedente en los hechos alegados y el derecho invocado.

III
PUNTO PREVIO

Así las cosas, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, y visto como lo fue que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada rechazó la estimación de la acción efectuada por el actor; esta Jurisdiccente, estando en la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de dicha oposición según lo establecido en el artículo 38 de la ley adjetiva civil, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Con respecto a la impugnación de la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

De esa manera, la norma transcrita con anterioridad contempla la posibilidad de que el demandado impugne el monto por el cual la parte actora estimó la acción, sin embargo, ella prevé en primer lugar, el momento procesal en el que debe efectuarse dicha impugnación, a decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (tal como lo hizo la parte accionada en el presente juicio); y en segundo lugar, la carga procesal que recae sobre la parte demandada con respecto a manifestar si su rechazo u oposición con respecto a la estimación de la demanda es por exagerada o insuficiente, pues bajo esa premisa es que el juez determinará su competencia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0012 de fecha 17 de febrero de 2000, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…El vigente C.P.C., en su Art. 30, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada… (…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva en el juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer nueva cuantía…”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario que el demandado manifieste si contradice la estimación de la demanda en razón de ser exagerada o insuficiente, porque de hacerlo de manera pura y simple, su oposición no tendrá efecto alguno, quedando entonces firme la estimación efectuada por el actor en su escrito libelar.
Ahora bien, en el caso de autos, fu posible constatar que la impugnación ejercida por la parte demandada con relación a la estimación de la demanda fue efectuada en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la demanda por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) equivalentes a OCHO MIL (8.000) unidades tributarias, por no existir cantidad alguna que le adeude al demandante, pues NO ES EL PROPIETARIO de las mejoras o bienhechurías que POSEO de manera PÚBLICA, PACÍFICA E ININTERRUMPIDA, con ánimo de DUEÑA, y que fueron fomentadas a mis expensas...”; dejando en evidencia que la parte demandada no expresó si la misma la hacía en razón de su insuficiencia o por ser exagerada, sino que por lo contrario se limitó a efectuar una serie de argumentaciones que corresponden a la decisión del fondo de la causa. Y así se evidencia.-
En derivación, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, resulta forzoso para quien decide desechar la impugnación a la estimación de la demanda ejercida por la parte demandada, y en consecuencia se declara firme la estimación establecida por el actor en su escrito libelar por el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) equivalentes a OCHO MIL (8.000) Unidades Tributarias para la oportunidad en que fue presentada la demanda. Y así se decide.-

IV
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documento de construcción de bienhechurías debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2014, bajo el N° 96, tomo 12.

Dado que el documento descrito con anterioridad constituye el documento fundamental de la presente acción, esta Jurisdicente considera conveniente emitir las correspondientes conclusiones respecto a éste en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

• Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano Miguel Machado y la ciudadana Iris Carreño, en fecha 20 de octubre de 2001 por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Servicios Machado, Latonería, Pintura y Mantenimiento C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre del 2007, bajo el N° 15, tomo 122-A.

Con relación a las documentales descritas con anterioridad, dado que la parte demandada en su escrito de contestación se opuso a las mismas por a su juicio ser impertinentes al presente juicio; quien suscribe, a los efectos de resolver lo conducente, considera pertinente citar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil establecido en sentencia de fecha 07 de mayo de 2013, bajo la ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuales hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72).”

Así las cosas, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, las pruebas impertinentes son aquellas que no versan sobre los hechos que son objeto de demostración en el juicio en concreto, y que, por lo tanto, es necesario que el juez se pronuncie con respecto a las mismas desechando su valor probatorio del juicio del cual se trate en virtud de su impertinencia.
Ahora bien, en el caso de autos evidencia quien juzga que a través de las documentales antes descritas la parte actora pretende probar, primero, que no existió una relación concubinaria entre él y la demandada (hecho éste que vale precisar no se trata de un hecho controvertido, dado que la parte demandada admitió en su escrito de contestación que, si bien convivió con el actor, posteriormente se enteró que estaba casado, y en tal sentido, tampoco constituye un hecho objeto de demostración); y segundo, la cualidad de accionista del demandante en la empresa Servicios Machado, Latonería, Pintura y Mantenimiento, C.A., aspectos o hechos éstos que ciertamente no tienen lugar en los juicios de reivindicación en los cuales lo que se debe demostrar es: 1) la propiedad de la cosa cuya restitución se exige y 2) que el demandado no tiene ningún derecho de posesión sobre la misma.
En derivación, por los fundamentos antes vertidos, resulta concluyente para esta Jurisdecente que las pruebas in comento son ciertamente impertinentes por no versar sobre hechos controvertidos que requieran ser objeto de prueba en el presente juicio, y en consecuencia deben ser desechadas. Así se decide.-

• Testimoniales juradas de los ciudadanos Antonio Piña Chara y Mayros Enrique Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.989.072 y V-19.550.006, respectivamente.

En virtud de comisión efectuada por este Juzgado, correspondió al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la evacuación de las referidas testimoniales; sin embargo de una revisión a las resultas remitidas por dicho Tribunal, se evidenció que la comisión fue devuelta sin cumplir por haberse declarado desierto el acto para la deposición de los testigos dada su incomparecencia, y por falta de impulso procesal de la parte promovente para fijar nueva fecha, razón por la cual, este Juzgado debe desechar el referido medio probatorio por no haberse materializado su correspondiente evacuación. Así se determina.-

• Posiciones juradas a absolver por las partes intervinientes.

Al respecto de dicha prueba se hace necesario precisar que, luego de efectuada una revisión a las actas procesales, se constató que este Juzgado libró la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada para llevar a efecto la evacuación de la misma; sin embargo, la parte promovente no dio el correspondiente impulso procesal a los fines de materializar su evacuación, razón por la cual esta Juzgadora debe desechar el referido medio probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo debe precisar esta Juzgadora que la aplicación del referido principio debe hacerse de oficio por el juez, razón por la cual no es necesaria su invocación.
En tal sentido, queda establecido que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Así se establece.-

• Copia simple del acta constitutiva estatutaria de la Asociación Civil Nueva Vía, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2010, bajo el N° 36, Tomo 2, folio 125 del protocolo de trascripción del año 2010.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, desprendiéndose de la misma el objeto de la referida asociación civil, la cual estaba orientada a efectuar las gestiones necesarias para abordar los problemas habitacionales de todos los integrantes de dicha asociación, así como también que la parte demandada es un miembro integrante en dicha asociación. Así se valora.-

• Original de constancia de nomenclatura número 10206492 de fecha 16 de noviembre de 2015, emanada de la Oficina Municipal de Catastro del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Con relación a la presente documental se evidencia que la misma se trata de un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dado que dicha presunción no fue cuestionada ni desvirtuada mediante prueba en contrario, se considera que este medio de prueba es auténtico y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial; desprendiéndose del mismo la ubicación del inmueble objeto del presente proceso. Así se constata.-

• Original de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Delicias-Nueva Vial del barrio Nueva vía de fecha 06 de abril de 2016.

Con respecto a la documental transcrita con anterioridad vale señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3, de fecha 11 de febrero de 2021, ha establecido que las constancias de residencia emanadas de los consejos comunales tienen el mismo valor probatorio de un acto administrativo, y por ende también gozan de esa presunción de certeza, de veracidad y legalidad.
En ese sentido, dado que la presunción relativa antes mencionada no fue cuestionada ni desvirtuada por la contraparte de la promovente, se considera que es un medio de prueba es auténtico y tiene pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que la demandada EVELIN CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL URDANETA, reside en el inmueble objeto de reivindicación. Así se evidencia.-

• Prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si en la misma se encuentra documento protocolizado de fecha 26 de enero de 2010, bajo el N° 36, Tomo 2, folio 125 del protocolo de trascripción del año 2010.
• Prueba de informe, dirigida a la Oficina Municipal de Catastro adscrito a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, la cual funciona en el edificio CPU, a los fines de que informe si la misma emitió constancia de nomenclatura, número de solicitud 10206492, de fecha 16 de noviembre de 2015.
• Prueba de informe dirigida al Consejo Comunal Delicias Nueva Vía, a los fines de que informe si la misma emitió Constancia de Residencia a nombre de la parte actora.

Evidencia quien suscribe que, una vez admitidas los referidos medios probatorios, este Juzgado libró los correspondientes oficios dirigidos a las instituciones respectivas a los fines de que las mismas suministrara la información requerida; sin embargo, la parte promovente de dichas pruebas no dio impulso a las mismas para lograr su efectiva evacuación, razón por la cual este órgano jurisdiccional las desecha. Así se decide.-

• Testimoniales juradas de los ciudadanos José Luis Rodríguez, Marco José Arrieta, Oswaldina Osorio, Marisol Morales, José Nicolás, Katiuska Cristina y Mónica Palencia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.988.378, V-22.469.501, V-20.381.508, V-22.066.085, V-3.115.957, V-17.952.665 y V-9.787.840, respectivamente.

Al respecto, le correspondió la evacuación de dichas testimoniales al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, y de las resultas remitidas por dicho Tribunal comisionado se evidenció que, con relación a los testigos Marco José Arrieta, Marisol Morales, Katiuska Cristina y Mónica Palencia, antes identificados, los mismos no comparecieron a las fechas fijadas para sus deposiciones, por lo que los referidos actos fueron declarados desiertos por dicho órgano judicial, y en virtud de ello, esta Juzgadora debe desechar las referidas testimoniales por no haberse materializado su correspondiente evacuación. Así se decide.-
Así mismo, en lo que respecta a la testimonial de la ciudadana Oswaldina Osorio, una vez efectuado un análisis a las declaraciones de dicha testigo, se constató que ante la primera pregunta “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EVELIN VILLASMIL”, la misma respondió “No”, no obstante, posteriormente se le continuaron efectuando una serie de preguntas en las que confirmó que le constaba que la referida ciudadana construyó a sus expensas la vivienda objeto de presente juicio, y que sabía de ese hecho porque cuando ella visitaba a su mamá y además veía a la demandada con los ayudantes de la obra; cuestión que para quien suscribe constituye una evidente contradicción, y por lo tanto resulta forzoso desechar también dicha testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otra parte, en lo concerniente a las testimoniales de los ciudadanos José Luis Rodríguez, y José Nicolás, en el caso del primero éste manifestó que conoció a la demandada porque éste trabajaba en la ferretería EPA, y en varías ocasiones le prestó sus servicios de chofer para trasladar unos materiales de construcción. Y en el caso del segundo testigo, el mismo manifestó que él trabajó para la demandada, puesto que él fue quien hizo la obra de las bienhechurías cuya reivindicación se pretende; todo lo cual constituye para esta Juzgadora un indicio de que la parte demandada pudo haber tomado parte en la obra de las bienhechurías en las cuales habita, y por tanto valora las referidas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la controversia sub examine y analizadas las pruebas presentadas, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis observa lo siguiente:
En primer lugar, se constata de las actas procesales, que la presente acción se contrae a un juicio de REIVINDICACIÓN incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MACHADO, en contra de la ciudadana EVELIN CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL, mediante la cual pretende que la demandada le haga entrega del inmueble situado en la invasión Nigale con calle 19-A, con avenida 80, sector nueva vía, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra constituido por una serie de bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido, cuya propiedad dice detentar con fundamento en el documento de construcción autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara, e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2014, bajo el N° 96, tomo 12; por estar la demandada, a su criterio poseyéndolo de manera ilegítima.
Señalado lo anterior, es importante mencionar que doctrinariamente se ha establecido que la reivindicación es una acción real, petitoria o de condena, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del accionante, y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es el propietario; de modo pues, que es el legitimado activo quien se atribuye el carácter de propietario único y exclusivo del bien que posee ilegítimamente otra persona que pasa a ser el legitimado pasivo.
Así las cosas, el fundamento legal de esta acción se encuentra consagrado en los artículos 545 y 548 del Código Civil, los cuales estatuyen lo siguiente:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, al respecto de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 62 de fecha 5 de abril de 2001, (ratificada en varias oportunidades, entre otras, mediante sentencia N° RC.000017 de fecha 16 de enero de 2014) estableció lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…” (Cursiva de este Juzgado)

Así las cosas, como se precisó con anterioridad la acción reivindicatoria es aquella por medio de la cual una persona que se dice propietaria del bien objeto de la demanda, reclama contra un tercero detentador su restitución, siendo su fundamento, el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo; por tanto, al ser una acción restitutoria, tiene por finalidad obtener una sentencia que condene la devolución de determinado bien, diferenciándose en este aspecto de la acción de declaración de certeza de la propiedad, que sólo persigue la declaración de la misma.
Así mismo, de todo lo anterior se instituye que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario del inmueble objeto de reivindicación y lo demuestre con justo título, b) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador de dicho inmueble, y c) que la posesión del demandado no sea legítima.
En este orden de ideas, debe entenderse por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel instrumento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem.
De manera que, colige este Tribunal que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un inmueble frente al poseedor o detentador es necesariamente un título protocolizado, y de hecho así fue establecido por la Sala de Casación Civil a través de criterio reiterado, entre otras, en sentencia N° 1073 de fecha 15 de septiembre de 2004, expediente N° 2004-000205, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:
“En la presente denuncia la formalizante nuevamente plantea el hecho de que el Juez Superior no analizó ni valoró el documento privado reconocido en su contenido y firma del cual –según su dicho- se desprende que la accionante es la propietaria de las bienhechurías que pretende reivindicar en el presente proceso.
En la denuncia desechada precedentemente se estableció que de conformidad con la doctrina transcrita para aquella, la cual es aplicable en su totalidad a la precedente delación, el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que se pretendan reivindicar, es el título registrado.
Por su parte, el Juez Superior al realizar el análisis y valoración de las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda, observó que los mismos consistían en copias simples y certificadas de un documento privado reconocido judicialmente en su contenido y firma, motivo por el cual al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro competente, ciertamente –se repite- no constituyen el medio idóneo ni necesario para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado; igualmente, no existe violación por falta de aplicación del artículo 1.920 eiusdem, dado que en su ordinal 1º señala que debe registrarse, “...Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”, por lo que al haber concluido el ad quem que el actor no presentó documento registrado de la propiedad y desechó la acción por esta razón, aplicó correctamente esa disposición legal. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente, lo que conlleva vista la desechada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto).…”

Del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia la posibilidad de intentar la reivindicación de un inmueble constituido por bienhechurías, siempre y cuando éstas se encuentren debidamente registradas, con la respectiva autorización del concejo municipal, quien es el real propietario del terreno; pues es por medio de un documento público con todas las solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, que puede probarse el derecho preferente de propiedad sobre un bien.
En ese sentido, establecido así lo anterior, es preciso señalar que una vez efectuado un análisis exhaustivo de las actas procesales, específicamente de los medios probatorios aportados por la parte demandante, se evidencia que el documento por el cual fundamenta la acción se encuentra constituido por un documento de construcción autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Mara, e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2014, bajo el N° 96, Tomo 12, con inserción correspondiente del plano de mensura; sin embargo, y aun cuando fue presentado por ante un Registro Público con funciones notariales, el mismo únicamente ejerció sus funciones notariales, dado que según se desprende del título éste sólo fue autenticado por la referida oficina registral, más no protocolizado. Así se evidencia.-
De modo que, en atención al criterio jurisprudencial mencionado con anterioridad, dicho documento no constituye un medio de prueba idóneo para acreditar el derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble objeto de reivindicación, puesto que como ha venido estableciendo en reiteradas ocasiones la Sala de Casación Civil, ni un título supletorio, ni un documento autenticado constituyen medios idóneos para probar la propiedad de un inmueble, puesto que dichas figuras al no ser documentos públicos auténticos, no son oponibles ante terceros.
En consonancia con lo anterior, al no haberse probado el derecho de propiedad que tiene el actor sobre las bienhechurías a través de un documento debidamente registrado, siendo que la propiedad del terreno es detentada por el Municipio (por ser ejido), se presume que las construcciones realizadas sobre el mismo le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos adquiridos legítimamente por los terceros. Así se decide.
En derivación, dado que el documento acompañado con el escrito libelar resulta insuficiente para acreditar que el demandado es propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, hecho que constituye un requisito para la procedencia de dicha acción (tal como fue establecido precedentemente), resulta por tanto forzoso para quién aquí decide declarar SIN LUGAR la presente acción por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MACHADO, en contra de la ciudadana EVELIN CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL URDANETA, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MACHADO IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.210.260, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana EVELIN CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.352.189, del mismo domicilio, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la presente demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MACHADO IGLESIA, en contra de la ciudadana EVELIN CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL URDANETA, ambos identificados con anterioridad, con fundamento en lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 077-2023, en el expediente signado con el N° 48.996 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO