REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticuatro (24) de Mayo de 2023
213° y 164°
Exp. 49.811/YOR.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., originalmente constituida como DROLAMA, C.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (06) de junio de 1984, anotada con el número 5, Tomo 117-B, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha quince (15) de diciembre de 2004, anotada con el número 11, Tomo 170-A, y mediante Acta de Asamblea Extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de noviembre de 2019, anotada con el número 80, Tomo 46-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, MAGNA MARTINEZ VILLAROEL, LISBETH ZURELIS TELLO PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.124.185, 111.583, 40.634, 13.443 y 205.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA LAROCE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha doce (12) de julio de 2011, anotada con el número 44, Tomo 19-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
ADMISIÓN: 25 de Noviembre de 2021
I
PARTE NARRATIVA
Por auto de este Tribunal de fecha 19-11-2021, se recibió del Órgano Distribuidor la presente demanda, se le dio entrada y se le asignó el Nº 49.811 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, este Tribunal Mediante auto de fecha 25-11-2021, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 26-11-2021, mediante escrito por separado del representante legal de la parte demandante solicitó se decrete Medida Provisional de Embargo sobre los bienes muebles de la parte accionada. Posteriormente, en la misma fecha, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos necesarios para la realizar la intimación de la parte demandada.
Mediante auto de este Tribunal de fecha 29-11-2021, se ordenó librar los recaudos de intimación a la parte accionada. Seguidamente, en fecha 10-12-2021, mediante resolución de este Tribunal se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles de la Sociedad Mercantil demandada.
En fecha 26-05-2022, mediante diligencia del representante legal de la parte accionante solicitó copias certificadas del poder judicial inserto en la Pieza Principal. Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 27-05-2022, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia del representante legal de la parte actora de fecha 19-05-2023, procedió a desistir de procedimiento y solicitó la devolución del poder inserto en las actas.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 19-05-2023, el apoderado judicial ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado Nº 124.185, de la parte demandante, en el cual expone:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTIR del presente procedimiento y solicito la devolución del documento-poder inserto en las actas procesales…” (Negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto se constata en actas la facultad expresa para desistir y la capacidad para disponer del derecho en litigio por parte del apoderado judicial de la parte demandante, asimismo, la diligencia anteriormente citada, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad, en razón de lo cual esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., originalmente constituida como DROLAMA, C.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (06) de junio de 1984, anotada con el número 5, Tomo 117-B, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha quince (15) de diciembre de 2004, anotada con el número 11, Tomo 170-A, y mediante Acta de Asamblea Extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de noviembre de 2019, anotada con el número 80, Tomo 46-A. Contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LAROCE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha doce (12) de julio de 2011, anotada con el número 44, Tomo 19-A..- ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Con respecto a la solicitud de devolución del documento Poder original inserto en las actas procesales, este Tribunal de conformidad con lo solicitado ordena devolver el documento original.-DEVUÉLVANSE LOS ORIGINALES.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº 076-2023.
EL SECRETARIO.
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