Exp. 48.025/ AC.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Vista la diligencia de fecha 18 de mayo de 2023, suscrito por el abogado en ejercicio JORGE MACHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el presente juicio, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, esta Jurisdicente estima oportuno recordar que las medidas cautelares, por cuanto persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo, no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, de tal manera que éstas se configuran con relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, pues, más que para hacer justicia, sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí su carácter instrumental (porque constituyen un instrumento del proceso principal).
Así las cosas, una de las manifestaciones del carácter instrumental de las cautelas es que se encuentran encaminadas a una institución principal de la cual dependen y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, por ello, las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termine, pues, si la pretensión estimada en el caso en particular no es estimada, la misma deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse porque ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal. Del mismo modo, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, éste ocasiona la conclusión o terminación igualmente del proceso accesorio de la cautela.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el juicio principal que por NULIDAD ABSOLUTA E INEXIXTENCIA POR SIMULACION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoado por LARRY JOSE GONZÁLEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-8.506.629, en contra la sociedad mercantil PANAY C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2005, bajo el N° 46, Tomo 48-A, de este domicilio y al ciudadano JOSE FEDERICO AZPURUA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad con el N° V-6.949091 domiciliado en la ciudad de Caracas del distrito capital.
constata esta Sentenciadora que, en virtud de recurso de apelación intentado por la parte demandada en la presente causa contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 23-02-2018, a través de la cual declaró sin lugar la oposición efectuada y ratifico la medida de provisión de enajenar y gravar decretada en fecha 14-08-2014, posteriormente en fecha 12-04-2019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que correspondió conocer del referido recurso de apelación, mediante decisión Nº S2-19-19 declaró sin lugar el mismo, y en consecuencia con lugar la sentencia proferida por este Juzgado.
Así mismo, verifica esta Sentenciadora que contra la referida decisión del Juzgado Superior antes mencionado, la parte actora en el presente proceso anunció recurso de casación, el cual fue declarado con lugar en fecha 20-02-2020, mediante decisión N° 000032/2020 proferida la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando por tanto definitivamente firme la sentencia de esta sala.
Ahora bien, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de ello ya no existen efectos que requieran ser asegurados con la medida de prohibición de enajenar y gravar, mal puede esta Sentenciadora mantener en vigor la misma, y en tal sentido, con fundamento en lo expresado inicialmente, provee de conformidad con lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada, se ordena la suspensión de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 14-08-2014 y ratificada por este Juzgado en fecha 23-02-18, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propia, distinguida con el Nº 22, del conjunto residencial Puerto Banus, cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con área verde de Puerto Bonus, y mide aproximadamente OCHO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (8,35 mts) , SUR: linda con tramo C de la calle Puerto Banus y mide aproximadamente OCHO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (8,35 mts) y OESTE: linda con parcela N° 21 y mide VEINTICINCO METROS (25 MTS), que es propiedad del ciudadano JOSE FEDERICO AZPURU, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de marzo de 2009, inscrito bajo el N°2009-831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.443. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por, NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA POR SIMULACION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoado por LARRY JOSE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-8.506.629, en contra de la sociedad mercantil PANAY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de junio de 2005, bajo el N° 46, Tomo 48-A de este domicilio, y al ciudadano JOSE FEDERICO AZPURUA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad con el N° V-6.949091, domiciliado en la ciudad de caracas del distrito capital ; declara:
UNICO: la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2014 y ratificada en fecha 23 de febrero de 2018, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propia, distinguida con el Nº 22, del conjunto residencial Puerto Banus, cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con área verde de puerto bonus, y mide aproximadamente OCHO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (8,35 mts), SUR: linda con tramo C de la calle puerto Banus y mide aproximadamente OCHO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (8,35 mts) y OESTE: linda con parcela N° 21 y mide VEINTICINCO METROS (25 MTS), que es propiedad del ciudadano JOSE FEDERICO AZPURU, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de marzo de 2009, inscrito bajo el N°2009-831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.443, todo en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
En consecuencia, SE ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 072-23, y se libró oficio bajo el número 121-2023 a la oficina de Registro correspondiente. EL SECRETARIO