REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

EXPEDIENTE No. 49.918/YOR
PARTE DEMANDANTE: AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.432.795, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio MARIA ALEJANDRA PIRELA y MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.009 y 60.172, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.257.275, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES O PATRIMONIALES Y DAÑOS MORALES.
FECHA DE ADMISIÓN: 14 de abril de 2023

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la demanda ut supra descrita, este Juzgado mediante auto de fecha 14 de abril de 2023, la admitió por no ser contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres.
Seguidamente, en la misma fecha, la apoderada judicial sustituyó el poder que le fue otorgado por la parte actora en la persona de la abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, antes identificada.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, esta Juzgadora considera preciso observar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, a través de la cual se estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado)

Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y que el incumplimiento de dicha carga procesal acarrea la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Cursivas y negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, quien aquí interpreta los hechos con el derecho evidencia que en el caso de autos la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES O PATRIMONIALES Y DAÑOS MORALES fue admitida en fecha 14 de abril de 2023 (tal como fue señalado en la parte narrativa del presente fallo resolutorio) y según se desprende de un simple cómputo, desde dicha fecha al día de hoy transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya puesto a la orden del Alguacil de este Juzgado los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, obviando con ello la carga procesal que le corresponde de acuerdo con lo antes precisado; razón por la cual, atendiendo a lo establecido en el artículo 267 de la ley adjetiva civil y en apego al criterio jurisprudencial ut supra citado, esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES O PATRIMONIALES Y DAÑOS MORALES, ha incoado la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.432.795, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.257.275, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y en consecuencia,
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO antes descrito.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 069-2023, en el expediente con el No. 49.918 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y se libró boleta de notificación. EL SECRETARIO