Exp. 49.706






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ROJAS LARES, FLOR ORTIGOZA INFANTE, MARIA ESPINA GONZÁLEZ, IRENE ARTEGAS RAMÍREZ y MARÍA VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-7-770.484, V-14.743.119, V-5.825.887, V-5.854.460 y V-3.276.690, en su condición de miembros de la Junta de Propietarios del edificio RESIDENCIAS LAS AVES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JESÚS MARQUEZ MENDOZA, GENOVEVA RINCON FERRER, GABRIELA RAMÍREZ RINCON, RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ y MARCOS GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado con los Nros 132.993, 53.632, 117.319, 114.738 y 142.969, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA RIVADENEIRA, en su carácter de administradora depuesta del edificio “Residencia Las Aves”, así como los integrantes de la junta de condominio igualmente depuesta de dicho edificio, ciudadanos ZULAY COROMOTO MARIN, MARIO SUAREZ RIVADENEIRA, EYNAR DURAN MARQUEZ, ANDREINA OJEDA y MARY PIÑA RODRIGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-11.295.415, V-7.890.253, V-11.875.868, V-12.872.925, V-11.391.147 y V-10.088.589, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• De los ciudadanos MARIA RIVADENEIRA y EYNAR DURAN: Abogados en ejercicio LAURA PAZ RANGEL, LUIS DUARTE SANDOVAL y ANGEL RINCON MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 56.634, 72.738, y 163.639, respectivamente.
• Defensor ad-litem de los ciudadanos MARIO SUAREZ RIVADENEIRA y ANDREINA OJEDA: LUIS CHACÍN, inscrito en el inpreabogado con el N° 129.531.
JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS
MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS
FECHA DE ENTRADA: 24 de septiembre de 2019

I
ANTECEDENTES

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el expediente contentivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTA, proveniente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por dicho Tribunal de Municipio, este Juzgado, en fecha 24 de septiembre de 2019, admitió la causa y ordenó intimar a los codemandados antes mencionados.
Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2019, y previo impulso de parte, este Juzgado ordenó librar las boletas de intimación respectivas.
Así pues, en fecha 13 de marzo de 2020, el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la intimación personal de los ciudadanos MARIA RIVADENEIRA, ZULAY MARIN, EYNAR DURAN y MARY PIÑA RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas, y la infructuosidad de las diligencias realizadas para practicar la intimación personal de los ciudadanos MARIO SUAREZ y ANDREINA OJEDA.
En fecha 27 de abril de 2021, la apoderada judicial de los codemandados MARIA RIVADENEIRA y EYNAR DURAN, presentó diligencia consignando el poder que la acredita.
Por otro lado, en fecha 26 de agosto de 2021, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró nulas y sin efecto alguno las intimaciones practicadas.
En virtud de lo anterior, en fecha 15 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte accionante impulsó la intimación de los demandados y suministró los datos de contacto correspondientes a estos en cumplimiento con la resolución 005-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, en virtud de que la anterior diligencia carecía de los datos de contacto de los ciudadanos MARIO SUAREZ Y ANDREINA OJEDA, este Tribunal, mediante auto de fecha 21 septiembre de 2021, instó a la parte accionante a indicar los mismos, lo cual cumplió según se desprende del escrito de fecha 29 de septiembre de ese mismo año.
En ese sentido, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2021, este Tribunal ordenó la intimación de todos los codemandados, con excepción de la ciudadana MARÍA RIVADENEIRA, a quien se le consideró intimada tácitamente en virtud de haber intervenido en el proceso mediante escrito.
Seguidamente, en fecha 12 de noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la intimación personal de los ciudadanos EYNAR DURAN, ZULAY MARIN y MARY PIÑA RODRIGUEZ, así como la infructuosidad de las gestiones realizadas para practicar la intimación personal de los ciudadanos MARIO SUAREZ y ANDREINA OJEDA.
Así pues, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal practicar la intimación digital de los codemandados MARIO SUAREZ y ANDREINA OJEDA, lo cual este Juzgado proveyó de conformidad en fecha 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de noviembre de 2021, el Secretario de este Juzgado hizo constar la remisión de las boletas de intimación de los ciudadanos MARIO SUAREZ y ANDREINA OJEDA vía correo electrónico, y a su vez certificó que los mismos no dieron acuse de recibo.
En virtud de lo anterior, mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2021, la parte actora solicitó librar carteles de citación a los ciudadanos antes referidos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual este órgano Jurisdiccional proveyó de conformidad mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2021.
De ese modo, en fecha 18 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando constancia de publicación del cartel librado por este Juzgado.
En fecha 27 de enero de 2022, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de encontrarse cumplidas en la presente causa las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera, dándole continuidad al proceso, y previo impulso de parte, en fecha 24 de febrero de 2022, este Juzgado designó al abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, como defensor ad-litem de los ciudadanos MARIO SUAREZ RIVADENEIRA y ANDREINA OJEDA, y en tal sentido, ordenó notificar al mencionado abogado del cargo recaído en su persona.
Seguidamente, en fecha 08 de marzo de 2022, el abogado en ejercicio LUIS DUARTE SANDOVAL, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA RIVADENEIRA y EYNAR DURAN MARQUEZ, según consta en el poder agregado en la pieza de medidas, presentó diligencia sustituyendo el poder que lo acredita en el abogado en ejercicio ANGEL RINCON MARQUEZ, todos plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo resolutorio.
En fecha 23 de marzo de 2022, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al abogado en ejercicio LUIS CHACÍN del cargo de defensor ad-litem recaído en su persona, quien en fecha 25 de ese mismo mes y año, acudió al Tribunal para aceptar el cargo para el cual fue designado y prestar juramento de ley.
Posteriormente, y previo impulso de parte, este órgano jurisdiccional ordenó la intimación de lo codemandados pendientes por intimar en la persona de su defensor ad-litem, la cual se hizo efectiva en fecha 22 de abril de 2022, según consta mediante exposición del Alguacil de esa fecha.
En fecha 16 de mayo de 2022, la representación judicial de los ciudadanos MARIA RIVADENEIRA y EYNAR DURAN, presentó escrito mediante el cual se oponen a la demanda y a su vez promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en fecha 20 de mayo de 2022, el defensor ad-litem de los codemandados MARIO SUAREZ RIVADENEIRA y ANDREINA OJEDA, presentó escrito a través del cual ejerce oposición a la demanda.
En virtud de lo anterior, en fecha 24 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de contradicción respecto a la oposición de la demanda y a las cuestiones previas promovidas por su contraparte.
Así las cosas, en fecha 29 de junio de 2022, fue proferida por este Juzgado resolución N° 073-2022, a través de la cual se estableció en punto previo que, a los efectos de dar orden procesal a la presente causa, el correcto proceder para resolver los asuntos vertidos era entrar a dilucidar, primero, la incidencia de cuestiones previas, y posteriormente, mediante resolución por separada, lo relativo a las oposiciones efectuadas en la causa con relación al juicio de rendición de cuentas; y en tal sentido se procedió a resolver el primer asunto declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito exponiendo alegatos sobre las oposiciones efectuadas por su contraparte, y sobre el estado procesal en que se encuentra la presente causa.
Ahora bien, revisado como ha sido el iter procesal de la presente causa, determina entonces esta Juzgadora que la presente causa se encuentra pendiente por pronunciamiento respecto a la oposición efectuada por el abogado en ejercicio ANGEL RINCON MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de los codemandados MARÍA RIVADENEIRA SUAREZ y EYNAR DURAN MARQUEZ, y la realizada por el defensor ad-litem de los codemandados MARIO SUAREZ RIVADENEIRA y ANDREINA OJEDA, todos plenamente identificados en actas, por lo que, en tal sentido, quien suscribe procede a pronunciarse sobre lo conducente; ello previo análisis de los fundamentos empleados por la parte demandada en su oposición y la contradicción efectuada por la parte demandante.

II
DE LAS OPOSICIONES A LA DEMANDA

ARGUMENTOS DE LAS OPOSICIONES:
OPOSICIÓN DE LOS CIUDADANOS MARIA RIVADENEIRA y EYNAR DURAN:
Observa esta Juzgadora que mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2022, la representación judicial de los ciudadanos antes mencionados se opuso a la demanda de rendición de cuentas con fundamento en que, a su juicio, el demandante incumplió uno de los requisitos contemplados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto alude que no fueron tomados en cuenta los artículos 25 y 26 del documento de condominio perteneciente al edificio Residencias Las Aves, que establecen lo relativo a las asambleas generales ordinarias y extraordinarias de propietarios y la forma de convocatoria.
Al respecto de lo anterior señala que si bien la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, sí los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, por lo que, a su juicio, ello obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no de forma individual, sino en bloque y necesariamente por el órgano administrador designado por los copropietarios a tenor del artículo 18 aparte “e”, de la referida ley especial.
Así las cosas infiere que la parte demandante no trajo al proceso las convocatorias señaladas en el artículo 26 del documento de condominio vigente, ni tampoco el acta de asamblea en la cual se haya debatido y acordado por los propietarios la interposición de un juicio de rendición de cuentas, por lo que a su criterio la representación judicial de la parte demandante pretende, a través de un acta de asamblea ordinaria celebrada en fecha 23 de abril de 2018, atribuirse la cualidad de representante legal de la junta de propietarios del edificio Las Aves.
Alega que de una simple lectura de la referida acta se puede desprender que una minoría de propietarios asistentes a dicha asamblea procedieron a nombrar, a su criterio de manera irrita e ilegal por no tomar en consideración lo establecido de los artículos del documento de condominio, una “junta interventora” compuesta por 5 propietarios que posteriormente otorgaron poder, pero que es el caso que el edificio tiene ciento veintiséis (126) propietarios, hecho este que según alude se puede evidenciar de la copia certificada del Documento de Condominio del referido edificio; razón por la cual argumenta que la junta interventora nombrada no representa los intereses de la mayoría de los propietarios.
Refiere que, por cuanto de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, se requiere la aprobación de las dos terceras partes de los propietarios a través de un acta de asamblea general de propietarios previa convocatoria para que las demandantes de autos y los apoderados del mismas pudiesen actuar en juicio, entonces a su parecer la demanda presentada no puede prosperar en derecho.
Así las cosas, luego de explanar los fundamentos legales y jurisprudenciales en los cuales basa todo lo antes señalado, dicha representación judicial solicitó a este Juzgado declarar con lugar la oposición interpuesta e inadmisible la demanda.

OPOSICIÓN DE LOS CIUDADANOS MARIO SUAREZ RIVADENEIRA y ANDREINA OJEDA:
Por otro lado, el defensor ad-litem de los codemandados ut supra mencionados se opuso igualmente al presente juicio de rendición de cuentas con fundamento en la supuesta falta de cualidad de sus defendidos, y al respecto de ello alegó que la obligación de rendir cuentas recae única y exclusivamente sobre los administradores.

DE LA CONTRADICCIÓN A LOS ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, en contradicción a la oposición de la demanda efectuada por el apoderado judicial de los codemandados MARIA RIVADENEIRA y EYNAR DURAN, señaló que él sí cumplió con la carga legal que le impone el artículo 673 de la ley adjetiva civil, toda vez que a su juicio acreditó de forma auténtica la obligación que tienen los codemandados de rendir cuentas, así como el período y el negocio comprendido en dicho momento.
Manifiesta que el acta de asamblea N° 122 traída a la causa como prueba documental, fue acreditada de forma auténtica con el escrito libelar, y la misma contiene el resultado de la asamblea de propietarios en la que alude se constituyó una junta interventora con la finalidad de afrontar las presuntas anomalías en el manejo de algunas cuentas y los bienes comunes del edificio.
Refiere dicha representación que en ese acto (en la celebración de la asamblea de copropietarios) el presidente y administradora de la junta de condominio hicieron entrega de las llaves de todas las dependencias de las áreas comunes de los propietarios, y que en consenso se estableció un plazo de diez (10) días más un tiempo igual de prórroga para que presentaran, entre otras cosas, la rendición de cuentas.
Además de lo anterior, indica que la representación judicial de los mencionados codemandados se confunde al asegurar que su actuación en el presente juicio como representante judicial de la parte actora, se atribuye tal cualidad, cuando la realidad es que las representantes de la junta de propietarios, procediendo de conformidad con lo debatido en la asamblea de propietarios, fueron quienes le otorgaron el poder.
Así mismo, refiere que el artículo 20 de la Ley Propiedad Horizontal señala expresamente la obligación que tiene la demandada administradora del condominio de presentar el informe y cuenta anual de su gestión, razón por la cual solicita a este Juzgado desechar los argumentos de hecho y de derecho de la oposición formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos MARIA RIVADENEIRA y EYNAR DURAN.

III
PUNTO PREVIO

Ahora bien, evidenciado como lo fue que en fecha 06 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte accionante presentó un escrito a través del cual señala que los demandados se apartaron de las causales taxativas que establece el artículo 673 de la ley adjetiva civil para formular oposición al juicio de rendición de cuentas, y con ello omitieron apoyar su oposición en una prueba escrita; esta Jurisdicente, en aras de mantener el orden y equilibrio procesal, considera oportuno efectuar, como punto previo al análisis de fondo de los escritos de oposiciones, las siguientes consideraciones:
En efecto, tal como lo señala la representación judicial de la parte accionante, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario"

Así pues, el contenido de la citada normativa legal puede llevar a concluir que las causales de oposición en los juicios de rendición de cuentas son taxativas, y se encuentran limitadas a que el demandado alegue haber rendido ya las cuentas, o que éstas corresponden a un período o a un negocio diferente al que indica el demandante; no obstante, resulta pertinente señalar que la Sala de Casación Civil ya se pronunció al respecto de ello mediante sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en la cual dejó sentado lo que a continuación se explana:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”

Así las cosas, mediante el criterio jurisprudencial antes citado (el cual es pertinente indicar que fue ratificado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia proferida por la misma Sala en fecha 14 de diciembre de 2004) se ha expresado que en la oportunidad de presentar oposición, el obligado en rendir cuentas puede alegar cualquiera otra excepción, y el juez deberá dar la tramitación procesal pertinente según la naturaleza de la excepción, todo lo cual se encuentra apegado al espíritu vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiende a garantizar el derecho a la defensa.
En ese orden de ideas, se hace saber a la representación judicial de la parte accionante que, conforme a lo antes precisado, resulta perfectamente válido que la parte demandada, en la oportunidad que tiene para oponerse al juicio de rendición de cuentas, pueda oponer excepciones diferentes a las señaladas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se encuentra esta Juzgadora en la etapa de pronunciarse sobre la procedencia de las oposiciones ejercidas. Y así se determina.-
En derivación, habiendo establecido así lo anterior, pasa entonces esta operadora de justicia a analizar las oposiciones ejercidas por la parte demandada, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Tal como quedó planteado en la parte de la explanación de los argumentos invocados por las representaciones respectivas de los codemandados, las oposiciones efectuadas con relación al presente juicio de rendición de cuentas se encuentran motivadas básicamente en dos alegatos:
1. Que la parte accionante no trajo a los autos el acta de asamblea general de propietarios del edificio que representa en la que se haya autorizado a las demandantes para ejercer la solicitud de rendición de cuentas.
2. La falta de cualidad de los codemandados MARIO SUAREZ RIVADENEIRA y ANDREINA OJEDA por no tener ninguno de estos el carácter de administrador designado por la junta de propietarios.

Así pues, dichos argumentos se traducen en falta de cualidad activa (por no tener los demandantes la representación que se atribuyen); y falta de cualidad pasiva (por no tener los codemandados el carácter de administradores)
En ese sentido, con relación al primer fundamento de las oposiciones ejercidas, a decir, la falta de cualidad activa, la representación judicial de los codemandados MARIA RIVADENEIRA y EYNAR DURAN basó la misma en el alegato de que el conjunto de propietarios son considerados una sola entidad asociativa, por lo que a su juicio ello obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no de forma individual, sino en bloque y necesariamente por el órgano administrador designado por los copropietarios a tenor del artículo 18 aparte “e”, de la referida Ley de Propiedad Horizontal.
Así las cosas, refirió que la parte demandante no trajo al proceso las convocatorias señaladas en el artículo 26 del documento de condominio vigente, ni tampoco el acta de asamblea en la cual se haya debatido y acordado por los propietarios la interposición de un juicio de rendición de cuentas, y a su juicio el apoderado de la parte demandante pretende, a través de un acta de asamblea ordinaria celebrada en fecha 23 de abril de 2018, atribuirse la cualidad de representante legal de la junta de propietarios del edificio Las Aves.
En efecto, considera esta Sentenciadora que la asamblea general de copropietarios como máxima instancia en un edificio, es quien está legitimada para solicitar la rendición de cuentas en casos de condominios, pues, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, es dicha asamblea quien designa a los integrantes de la Junta de Condominio y al Administrador, y por tanto es aquella a quien estos últimos deben rendirle cuentas de su gestión.
En ese sentido, también es lógico deducir que no puede cada propietario por si solo interponer este tipo de acciones (juicio de rendición de cuentas), sino que tal decisión debe estar sujeta a la opinión del conjunto de propietarios reunidos en asamblea con arreglo de las disposiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y en el documento de condominio.
Ahora bien, establecido así lo anterior, quien aquí interpreta los hechos con el derecho evidencia que en el caso de autos quien interpone la presente demanda es el profesional del derecho JESÚS MARQUEZ MENDOZA, actuando como apoderado judicial de la junta de propietarios del condominio del edificio “Residencias Las Aves”; no obstante de una simple lectura del poder que riela en autos se evidencia que el mismo fue otorgado por las ciudadanas MARÍA ROJAS LARES, FLOR ORTIGOZA INFANTE, MARIA ESPINA GONZÁLEZ IRENE ARTIAGAS RAMÍREZ Y MARÍA VÁSQUEZ actuando como “miembros que conforman la junta de propietarios del edificio RESIDENCIAS LAS AVES”; es decir, actúan de forma individual cada una como miembros de la junta de propietarios, pero no constituyen la totalidad de los propietarios que habitan en dicha residencia, pues de las diferentes actas de asambleas traídas al proceso resulta evidente que existen otros propietarios que no intervinieron en el presente juicio ni otorgaron poder al referido abogado, por lo cual mal puede el referido abogado atribuirse la representación judicial de todos los propietarios del condominio. Y así se considera.-
Por otro lado, en virtud del alegato invocado por la representación judicial de la parte actora durante el iter procesal referido a que las ciudadanas mandatarias actúan en el presente juicio en su carácter de junta interventora elegida en asamblea de copropietarios según acta de asamblea N° 122 debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, la cual alude fue designada con la finalidad de afrontar las anomalías en el manejo de los bienes comunes por parte de la junta de condominio y la administradora elegida; esta Juzgadora considera necesario citar parcialmente el contenido de la referida acta, la cual es del siguiente tenor:
“La Sra María Espina propone una junta interventora y hubo una votación de 15 personas, integrada por María Espina del 13A, Irene Artiagas 8H, Lupe Vásquez 8E, Flor Ortigoza 9D, y María Eugenia Rojas del 8A. Pasamos al 2do punto, pero antes se deja constancia de que damos un tiempo de 10 días prorrogables 10 días más”

Así las cosas, de la lectura de la citada acta es posible constatar que si bien las actoras fueron elegidas para conformar una junta interventora, en la asamblea de propietarios (o por lo menos en el acta levantada) no se especificó la función que iba a ejercer la misma, ni mucho menos que se encontraba autorizada para interponer un juicio de rendición de cuentas o para otorgar poderes en juicio en representación de toda la junta de copropietarios; razón por la cual, esta Juzgadora considera que la referida acta N° 122 resulta insuficiente a los efectos de acreditar que las ciudadanas MARÍA ROJAS LARES, FLOR ORTIGOZA INFANTE, MARIA ESPINA GONZÁLEZ IRENE ARTIAGAS RAMÍREZ Y MARÍA VÁSQUEZ, se encuentran legitimadas para demandar en la presente causa en representación de los intereses de la junta de copropietarios del edificio denominado “Residencias Las Aves”. Y así se establece.-
En derivación, dado lo determinado con anterioridad, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la oposición al presente juicio de rendición de cuentas ejercida por el profesional del derecho ANGEL RINCON MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de los codemandados MARIA RIVADENEIRA y EYNAR DURAN. Y así se decide.-
Por otra parte, en lo ateniente al segundo fundamento de las oposiciones ejercidas referido a la falta de cualidad pasiva de los codemandados MARIO SUAREZ RIVADENEIRA y ANDREINA OJEDA por no tener ninguno de estos el carácter de administradores; esta Sentenciadora considera pertinente citar lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación.”

Así mismo, establece el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal lo que a continuación se explana:
“Corresponde al Administrador:
(…omissis…)
h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión”

Así las cosas, de las anteriores normativas legales desprende que es en el administrador en quien recae la obligación de rendir cuentas de su gestión en caso de que le sea solicitada, o anualmente según lo dispuesto en la Ley especial antes citada; ello siempre y cuando se haya un administrador designado por la asamblea de copropietarios del condominio, porque para el caso de que no sea así, es decir, que no se hubiese sido designado un administrador, el legitimado pasivo es la Junta de Condominio conforme lo previsto en el artículo 18 segundo aparte literal c, el cual señala que la junta de condominio tendrá entre sus atribuciones “Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo.”
En ese orden de ideas, coincide esta Juzgadora con el defensor ad-litem de los codemandados MARIO RIVADENEIRA y ANDREINA OJEDA en que, siendo la ciudadana MARIA RIVADENEIRA quien detenta el carácter de administradora del condominio “Residencia Las Aves”, según los alegatos explanados en el libelo de demanda por la propia representación judicial de la parte actora, es la referida quien en todo caso tiene la obligación de rendir cuentas, y no los miembros de la junta de condominio, ciudadanos ZULAY COROMOTO MARIN, MARIO SUAREZ RIVADENEIRA, EYNAR DURAN MARQUEZ, ANDREINA OJEDA y MARY PIÑA RODRIGUEZ. Y así se considera.-
En consecuencia de lo antes expresado, determina esta Juzgadora que efectivamente existe una falta de cualidad pasiva en el presente juicio con respecto a los codemandados ZULAY COROMOTO MARIN, MARIO SUAREZ RIVADENEIRA, EYNAR DURAN MARQUEZ, ANDREINA OJEDA y MARY PIÑA RODRIGUEZ, razón por la cual debe ser declarada CON LUGAR la oposición ejercida por el defensor ad-litem LUIS CHACÍN, en nombre de sus defendidos MARIO SUAREZ RIVADENEIRA y ANDREINA OJEDA. Y así se decide.-
Ahora bien, habiendo encontrado procedentes en derecho las oposiciones ejercidas con relación al presente juicio de rendición de cuentas estima pertinente esta Juzgadora traer a colación lo establecido mediante sentencia proferida en fecha 15 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“Finalmente, cabe establecer que la oposición como medio de impugnación de todo decreto intimatorio, en estos juicios especiales ejecutivos puede ser motivada o simple, es decir, que basta que la persona demandada diga que tiene motivos para oponerse al decreto inyuctivo para que este pierda efecto, así ha sido la última interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el articulado del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al juicio intimatorio, abandonando su doctrina anterior, según la cual la oposición debía ser fundamentada, para volver a su tesis original de la oposición simple; mas allá de que de conformidad con el artículo 673 eiusdem, se señalen motivos específicos para hacer la oposición, debemos entender que éstos no son taxativos, pues muy bien, el demandado puede anunciar como motivo de su oposición la existencia de cuestiones previas o perentorias, que después deben reproducir y probar en el juicio ordinario; de modo que, si el fundamento de la oposición es una defensa perentoria como la falta de cualidad, con más razón debe tenérsela como válida y carece de todo fundamento que como soporte de la pretensión sólo puede alegarse la falta de alguno de los requisitos exigidos por el artículo 673 eiusdem; y que no se puedan alegar cuestiones previas o defensas perentorias, que sin duda alguna deben reproducirse en la etapa procesal de la contestación de la demanda. Ahora bien, vista la oposición efectuada, se advierte que se trata de una acción improponible en origen, que bien pudo ser declarada inadmisible por el Juez de la causa, habida cuenta que, sólo la Asamblea de Socios de la Sociedad demandada en la que puede exigir las cuentas a los administradores de su gestión; de manera que tramitar el juicio ordinario, como consecuencia de la oposición hecha, sólo conduce a una pérdida de tiempo inútil en perjuicio incluso de la parte demandante, pues como se ha indicado la conclusión final será la misma; y así se establece.”

El anterior criterio ratifica lo que ya se había planteado en punto previo respecto a que las excepciones por las cuales la parte demandada se puede oponer a un juicio de rendición de cuentas no son taxativos, más si la excepción lo es por falta de cualidad activa; pero más importante aún establece que en dicho casos (cuando sea hallada con lugar una oposición por falta de cualidad donde se determina que la acción evidentemente es improponible) suspender la causa para tramitar un juicio ordinario conforme lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces una pérdida de tiempo inútil en perjuicio incluso de la parte demandante, pues en la oportunidad de dictar sentencia la conclusión final será la misma (la falta de cualidad activa).
Así las cosas, esta Juzgadora hace suyo el criterio antes citado y, dado que en la presente causa quedó evidenciada la falta de cualidad activa de las demandantes para solicitar la rendición de cuentas, lo que hace improponible la presente demanda, procede a declarar entonces INADMISIBLE la demanda. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que, por RENDICIÓN DE CUENTAS, fue incoado por MARÍA ROJAS LARES, FLOR ORTIGOZA INFANTE, MARIA ESPINA GONZÁLEZ, IRENE ARTEGAS RAMÍREZ y MARÍA VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-7-770.484, V-14.743.119, V-5.825.887, V-5.854.460 y V-3.276.690, en su condición de miembros de la Junta de Propietarios del edificio RESIDENCIAS LAS AVES; en contra de los ciudadanos MARIA RIVADENEIRA, en su carácter de administradora depuesta del edificio “Residencia Las Aves”, así como también en contra de los integrantes de la junta de condominio igualmente depuesta de dicho edificio, ciudadanos ZULAY COROMOTO MARIN, MARIO SUAREZ RIVADENEIRA, EYNAR DURAN MARQUEZ, ANDREINA OJEDA y MARY PIÑA RODRIGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-11.295.415, V-7.890.253, V-11.875.868, V-12.872.925, V-11.391.147 y V-10.088.589, respectivamente; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición al presente juicio de rendición de cuentas ejercida por el profesional del derecho ANGEL RINCON MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de los codemandados MARIA RIVADENEIRA y EYNAR DURAN
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición ejercida por el defensor ad-litem LUIS CHACÍN, en nombre de sus defendidos MARIO SUAREZ RIVADENEIRA y ANDREINA OJEDA; en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la demanda presentada en virtud de determinarse en la primera oposición la falta de cualidad de las demandantes para intentar y sostener la presente demanda de rendición de cuentas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes del presente proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° 070-2023, en el expediente signado con el N° 49.706 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y se libraron las boletas de notificación respectivas. EL SECRETARIO