Exp. 49.605 /YOR.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Vistas las diligencias de fecha 15-05-2023, suscritas por las ciudadanas GLEXYS EUSTORGIA SALAZAR VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.520.314, parte demandada, y ROSA AURORA SALAZAR DE GARABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.316.472, parte actora, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio LUCIHELY FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.349, mediante la cual solicitan la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, y asimismo solicitan copias certificadas del respectivo expediente Nº 49.605; este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Como es bien sabido, las medidas cautelares persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo. En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí que sea de carácter instrumental, y precisamente una de sus manifestaciones es que las medidas deben extinguirse cuando el proceso principal termine, ya que si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio principal que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por la ciudadana ROSA AURORA SALAZAR DE GARABAN, en contra de la ciudadana GLEXYS SALAZAR VARGAS, ambas anteriormente identificadas, esta sentenciadora constata que en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2019, mediante decisión número 115-19, este Tribunal declaró Perimida la instancia. Asimismo, verifica esta juzgadora que dicha decisión fue notificada a las partes intervinientes, discurriendo íntegramente los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos correspondientes, encontrándose por tanto definitivamente firme dicha decisión
Dicho lo anterior, quien suscribe considera pertinente señalar que, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente la solicitud de suspensión de medida efectuada. En consecuencia, este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis en fecha veintisiete (27) de Junio de 2018, sobre el siguiente bien inmueble: ubicado en la avenida 69-C, conjunto Residencial Valle Claro, II Etapa, edificio Matilde, piso 11, apartamento B-11, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día primero (1°) de agosto de 2013, inscrito bajo el número 2013.1962, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.8.991 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, propiedad que se evidencia de documento registrado por ante dicho Registro, el cual fue adquirido por el ciudadano MIGUEL ALBERTO AÑEZ UHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.718.794, dentro de la comunidad conyugal que mantiene con la demandada GLEXYS SALAZAR VARGAS, antes identificada. ASÍ SE DETERMINA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis en fecha veintisiete (27) de Junio de 2018, sobre el siguiente bien inmueble: ubicado en la avenida 69-C, conjunto Residencial Valle Claro, II Etapa, edificio Matilde, piso 11, apartamento B-11, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día primero (1°) de agosto de 2013, inscrito bajo el número 2013.1962, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.8.991 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, propiedad que se evidencia de documento registrado por ante dicho Registro, el cual fue adquirido por el ciudadano MIGUEL ALBERTO AÑEZ UHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.718.794, dentro de la comunidad conyugal que mantiene con la demandada GLEXYS SALAZAR VARGAS, antes identificada; todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Con respecto a la solicitud de expedir copias certificadas del presente expediente Nº 49.605, este Tribunal ORDENA expedir las copias certificadas requeridas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 067-2023, y se libró oficio bajo el Nro. 112-2023 a la oficina de Registro correspondiente.

EL SECRETARIO.