Exp.49.905.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito de medida presentado por la abogada en ejercicio ALEXANDRA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.206, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMPLEJO MEDICO SAN LUCAS C.A., constituida conforme a documento inserto por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo del año 2010, bajo el Nº 3, Tomo 20-A, números de teléfono 0261-7529424 y 0424-6994975, correo electrónico gerenciacmsl1@gmail.com, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada; pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que la solicitud de medida cautelar sub examine se refiere a una MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO que se pretende ejecutar sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en virtud de lo cual, y a fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad del mismo, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual autoriza al Juez a decretar este tipo de medidas preventivas:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles…”

Así mismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Así pues, dicha normativa faculta a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto, que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En esos términos, y en relación a la medida solicitada debe esta sentenciadora verificar la acreditación y análisis del fumus boni iuris como presupuesto y requisito exigido para el dictamen, contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, comúnmente conceptualizado como la verosimilitud o certeza del buen derecho la cual no es un “juicio de verdad”; sino que, en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho es su titular.
Así pues, de un análisis efectuado a las actas procesales que comportan el juicio principal, observa esta jurisdicente que el mismo se interpuso con motivo de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual está sustentado en un contrato de prestación de servicios médicos celebrado en fecha 15-03-2021, entre la Sociedad Mercantil COMPLEJO MEDICO SAN LUCAS C.A y la ciudadana LAURA MALANDRINO DI SILVESTRO, todos plenamente identificados, y donde constan las obligaciones contraídas por las partes.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera el mencionado contrato de prestación de servicios médicos como indicio suficiente sobre la presunción de la titularidad del derecho por cuanto en el mismo se puede evidenciar que las partes recíprocamente se convierten en titulares de derechos y obligaciones las cuales se encuentran definidas en la estructura legal del mismo, asimismo del referido contrato se evidencia como deudora la parte demandada y como acreedor la parte actora, derivándose así el derecho que reclama la demandante con su acción, vale decir, el cumplimiento del contrato celebrado, además de que la pretensión reclamada se encuentra prevista en la ley adjetiva civil, específicamente en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 Y 1.273, razón por la cual, quien suscribe, considera satisfecho el primer requisito constituido por el fumus boni iuris. Así se determina.-
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si en la cautela solicitada se encuentra inmerso el segundo requisito de procedibilidad, a decir, el periculum in mora, el cual consiste en la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1995, págs. 299 y 300 señala lo siguiente:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código
derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Conforme a la doctrina ut supra explanada, la cual ha sido acogida en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil, el periculum in mora se constituye por dos situaciones; la primera que es la relativa a la demora del juicio principal, la cual, por cuanto transcurre natural y necesariamente desde la introducción de la acción hasta la declaratoria de la sentencia definitivamente firme, es notoria, y por tanto no es necesario que se pruebe; y la segunda son todas aquellas circunstancias que pongan en manifiesto que la parte contra la cual se pretenda obrar la medida puede hacer nugatoria la ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio, valiéndose para ello de la tardanza necesaria para hacerse efectivo tal pronunciamiento.
En el contexto de lo que presupone tal requisito, pasa esta operadora de justicia a verificar si la solicitud de medida de embargo preventivo sub examine cumple con este, para lo cual observa que la parte solicitante fundamentó el mismo en la conducta de la parte demandada, debido a que la misma, a pesar de la suscripción del contrato y el pago parcial de las obligaciones derivadas de este, no ha cumplido con su obligación durante todo este tiempo en el pago de la diferencia de los servicios médicos suministrados, asimismo alega la referida parte, la existencia de temor de que la demandada, asuma una conducta censurable como en efecto ya la asumió, como es el caso de no pagar la diferencia indicada, pudiendo estar orientada en impedir la ejecución de la sentencia o no hacerse efectiva la pretensión, bien sea porque se insolentó real o fraudulentamente o porque de alguna u otra manera ocultara o desmejorare dinero o sus bienes muebles.
En ese sentido, considerados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, así como, de la revisión efectuada a las pruebas introducidas con la demanda, considera esta Jurisdicente que el periculum in mora efectivamente deriva del tiempo transcurrido desde la celebración del contrato de prestación de servicios médicos, el cual fue suscrito entre las partes en fecha 15-03-2021, entendiéndose así que desde ese entonces han transcurrido más de dos (2) años desde la celebración del referido contrato; de modo que, de ser cierto que desde ese entonces y hasta la fecha la parte demandada no ha cancelado parte de la obligación que contrajo, dicho hecho evidentemente denota una conducta de incumplimiento de las obligaciones contraídas, demorando la satisfacción de la deuda por esta adquirida, y con lo cual, considera esta Juzgadora que existe riesgo manifiesto de que la demandada se quiera hacer valer también de la inevitable demora del juicio principal para burlar o desmejorar la efectividad de la eventual sentencia definitiva. Así se considera.-
En derivación de lo anterior y con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal habiendo encontrado satisfechos los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil para hacer procedente la cautela solicitada, procede entonces a decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada que cubran el doble del monto demandado que constituye la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS (23.308$) más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado lo cual asciende a la cantidad total de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTAVOS (24.473,4$), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad demandada que asciende a ONCE MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (11.654$), cuyo equivalente en bolívares según la actual tasa del Banco Central de Venezuela corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS NOVEINTA Y SEIS MIL TRESICENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs.S 296.361,22), y en consecuencia se acuerda comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que se sirvan de ejecutar la medida aquí decretada y así se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadana LAURA MALANDRINO DI SILVESTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.728.493, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia ; que cubran el doble del monto demandado que constituye la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS (23.308$) más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado lo cual asciende a la cantidad total de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTAVOS (24.473,4$), cuyo equivalente en bolívares según la actual tasa del Banco Central de Venezuela corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESICIENTOS CICUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.S 622.358,56)y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad demandada que asciende a ONCE MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (11.654$), cuyo equivalente en bolívares según la actual tasa del Banco Central de Venezuela corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS NOVEINTA Y SEIS MIL TRESICENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs.S 296.361,22), en consecuencia, acuerda comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo acordado, así como a la debida actualización de los montos en bolívares por cuanto la ejecución de la medida debe cubrir la cantidad demandada en dólares americanos, tomando en cuenta la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de la práctica de la medida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA:


Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO






EL SECRETARIO:
Abog. HUMBERTO PEREIRA


En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 066-2023, en el expediente signado con el N° 49.905 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró oficio con el N° 111-2023. EL SECRETARIO.