Exp.49.922



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito de fecha 03 de mayo de 2023, así como también la diligencia de fecha 11 de mayo de 2023, ambas actuaciones presentadas por el abogado en ejercicio NELSON PITA MARÍN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 302.516, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALEXA FOODS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2021, bajo el N° 32, tomo 40-A, quien es parte actora en el juicio principal de la presente causa; este Juzgado procede a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que el aludido escrito se trata de una solicitud cautelar referida a una MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO que se pretende ejecutar sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RUBÍ DEL SUR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 54, Tomo 7-A 483, y el ciudadano LUDOLFO RINCÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.460.086, que son parte intimada en el juicio principal de la presente causa.
Dicha medida peticiona la representación judicial de la parte actora, sea decretada conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en tal sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la misma, es menester para quien suscribe observar lo establecido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, que es del siguiente tenor:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

Así las cosas, el referido artículo regula el decreto de las medidas provisionales en los procedimientos intimatorios o monitorios y establece que en tales casos no es potestativo para el Juez su dictamen, pues, como se aprecia del texto citado, la norma no expresa el juez “puede” o “podrá”, sino “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará…” lo que significa que el operador de justicia no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de la cautela, sino que se hace imperativo u obligatorio el decreto una vez se verifique que la demanda principal se encuentra fundamentada en un “instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables” sin que sea necesario entrar a revisar si en el caso en concreto se cumplen los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 de la misma ley, pues se considera que la ejecución de estas medidas tiene carácter de urgencia, razón por la cual se siguen las pautas de celeridad y especialidad que establece el artículo 1.099 del Código de Comercio.
Ahora bien, en los demás casos donde la demanda principal se encuentre fundamentada en un instrumento que no figure en los establecidos en el artículo 646 ibidem, el legislador, en la parte última de la aludida norma, permitió al accionante en vía monitoria afianzar o en todo caso, comprobar que tiene solvencia suficiente para responder por los posibles o eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar solicitada.
Precisamente, el caso de autos se subsume en el supuesto antes descrito, pues, según se evidencia de las actas que comportan el juicio principal, la acción incoada por la la sociedad mercantil ALEXA FOODS, C.A., se encuentra determinada por una demanda de cobro de bolívares vía intimación, fundamentada en un contrato privado denominado “línea de crédito”, el cual no se corresponde con ninguno de los documentos nombrados en el encabezado del artículo 646 ibidem.
En ese orden de ideas, y a los efectos de comprobar la solvencia de la accionante en cumplimiento con lo establecido en el último aparte del artículo 646 tantas veces señalado, su representación judicial consignó copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Procesadora del Sur del Lago, C.A. (PROSURLACA) celebrada en fecha 31 de enero de 2022 y debidamente protocolizada en fecha 13 de abril de 2022 por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el N° 29, tomo 8-A RM 4TO, a través de la cual se evidencia que la sociedad mercantil ALEXA FOODS, C.A., adquirió en virtud de una operación de venta, la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la empresa Procesadora Sur del Lago, C.A.
Así mismo, la representación judicial de la parte solicitante de la medida consignó copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil Procesadora de Cangrejos San Ignacio, C.A., debidamente protocolizada en fecha 1 de abril de 2022, bajo el N° 31, tomo 13-A RM1, mediante la cual se evidencia que la sociedad mercantil ALEXA FOODS, C.A. es propietaria del treinta por ciento (30%) de las acciones que conforman el capital social de la empresa Procesadora de Cangrejos San Ignacio, C.A.
De igual forma, dicha representación judicial consignó balance contable de la sociedad mercantil ALEXA FOODS, C.A. emitido por la contadora pública María Eleiny Briceño, desprendiéndose del mismo que el activo total de dicha empresa es de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.866.301,76).
En tal sentido, esta Jurisdicente pondera las anteriores documentales como pruebas suficientes de la solvencia que tiene la sociedad mercantil intimante para responder por los perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar que solicita. Y así se establece.-
De ese modo, habiendo determinado lo anterior y de conformidad con la última parte del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente para esta Juzgadora decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RUBÍ DEL SUR, C.A., y el ciudadano LUDOLFO RINCÓN RINCÓN, antes identificados, la cual determina esta Juzgadora que deberá ejecutarse hasta cubrir el monto demandada que constituye la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($356.000), más las costas por procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado, lo cual asciende a la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($391.000), que en bolívares constituyen la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs 9.856.572), según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha. Y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto demandado, es decir, los TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($356.000) antes indicados, que al cambio en bolívares constituye la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.8.960.520). Y así se decide.-
En consecuencia, a los fines de la ejecución de la medida de embargo ut supra decretada, se acuerda comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Y así se acuerda.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente incidencia cautelar surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoado por la sociedad mercantil ALEXA FOODS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2021, bajo el N° 32, tomo 40-A; en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RUBÍ DEL SUR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 54, Tomo 7-A 483, y en contra del ciudadano LUDOLFO RINCÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.460.086, DECRETA:
UNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RUBÍ DEL SUR, C.A., y el ciudadano LUDOLFO RINCÓN RINCÓN, antes identificados, la cual determina esta Juzgadora que deberá ejecutarse hasta cubrir el monto demandada que constituye la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($356.000), más las costas por procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado, lo cual asciende a la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($391.000), que en bolívares constituyen la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs 9.856.572), según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha. Y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto demandado, es decir, los TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($356.000) antes indicados, que al cambio en bolívares constituye la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.8.960.520).
En consecuencia, este Juzgado ordena comisionar mediante oficio a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada, para lo cual deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo acordado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 064-2023, y se libró oficio con el N° 107-2023, en el expediente signado con el N° 49.922 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO