I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.758.298, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil PROVEEDORES VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2013, anotada bajo el No. 43, Tomo 79-A, 485, con RIF J-402719680, modificada según se desprende de acta de asamblea inscrita en fecha 21 de junio de 2022, anotada bajo el No. 16, Tomo 57-A, facultado para ello según consta de la cláusula octava del mismo, la cual fue modificada según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 19 de marzo de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2015, anotada bajo el No. 44, Tomo 38-A y a su vez, como Vicepresidente de la sociedad mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el No. 3, Tomo 17-A, carácter que se desprende según costa de acta de asamblea celebrada en fecha 18 de diciembre de 2002, registrada en fecha 19 de junio de 2003, anotada bajo el No. 25, Tomo 21-A, de los libros respectivos, ratificando dicho cargo según acta de asamblea celebrada en fecha 28 de junio de 2006, registrada en fecha 28 de julio de 2006, anotada bajo el No. 31, Tomo 60-A de los libros respectivos, asistido por el profesional del derecho ORANGEL MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.277, en contra de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2010, bajo el No. 22, Tomo 38-A, en la personas de sus representantes legales (Presidente y Vicepresidente) ciudadanos NORIMEL BEATRIZ BADELL MONSALVE y MICHAEL EGNYS SANCHEZ BATISTA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.761.056 y V-18.873.265, respectivamente.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y ordenó formar expediente, signándole el expediente No. 48.871. Posteriormente en la misma fecha la Jueza del Tribunal anteriormente mencionado, presentó escrito de inhibición.
Subsiguientemente, en fecha 23 de noviembre de 2022, se remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, a los fines de que cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, y se libró oficio bajo los Nos. 239-2022 y 240-2022.
Consecuencialmente en fecha 25 de noviembre de 2022 se recibió la presente demanda de desalojo por ante este Juzgado, siendo posteriormente admitida en fecha 30 de noviembre de 2022, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, ordenando citar a la sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A., en la persona de sus Presidente o Vicepresidenta, ciudadanos NORIMEL BEATRIZ BADELL MONSALVE y MICHAEL EGNYS SANCHEZ BATISTA.
En fecha 12 de enero de 2023, presente el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, ya identificado, actuando en condición de Director Gerente de la sociedad mercantil PROVEEDORES VENEZUELA C.A., y a su vez como Vicepresidente de la sociedad mercantil CABONATOS Y FOSFATOS C.A., asistido por el abogado MARIO ANDRES HERNANDEZ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 293.360, ocurre para exponer que consigna en dicho acto copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación para elaborar la boleta de citación de la parte demandada. En el mismo día, la parte actora, otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MONICA ISABEL PARRA FINOS, MARIO JOSE HERNANDEZ VILLALOBOS, ORANGEL MARQUEZ GOMEZ y MARIO ANDRES HERNANDEZ BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.701.712, V-5.818.629, V-9.732.380 y V-25.188.458, todos de este domicilio, inscritos bajo el Inpreabogado con los Nos. 40.703, 29.095, 152.277 y 293.360.
En fecha 16 de enero de 2022, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que recibió los emolumentos de transporte necesarios para practicar la citación, y por tanto, este juzgado ordenó librar boleta de citación en fecha 17 de enero de 2023.
En fecha 06 de febrero de 2023, fue citada la sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A., en la persona de su Vicepresidente ciudadano MICHEAL EGNYS SANCHEZ BATISTA.
En fecha 23 de febrero de 2023, este Juzgado profirió Resolución bajo el No. 36-23, reponiendo la causa al estado de dar contestación a la demanda, previa notificación de las partes. Librándose en fecha 24 de febrero de 2023, las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 28 de febrero de 2023, fue notificado el abogado MARIO ANDRES HERNANDEZ BORJAS, subsiguientemente, en fecha 06 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó a la dirección indicada a los fines de notificar a la parte demandada, exponiendo que lo recibió un ciudadano de nombre CARLOS PINEDA, quien se identificó como chofer de la empresa, informando que los prenombrados ciudadanos no se encontraban, comentando que el mismo le iban a hacer llegar las boletas de notificación.
En fecha 08 de marzo de 2023, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 13 de marzo de 2023, este Tribunal en virtud de la reconvención propuesta por el ciudadano MICHAEL EGNYS SANCHEZ BATISTA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A., asistido por el profesional del derecho FRANKLIN ANDRES ATENCIÓN BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 229.182, admitió la referida reconvención, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que la parte demandante de contestación a la reconvención propuesta.
No obstante, en fecha 14 de marzo de 2023, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, corrigió el auto anterior, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 310 y 888 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de fijar el segundo (2do) día de despacho para que la parte actora-reconvenida diera contestación a la demanda reconvencional.
En la misma fecha el ciudadano MICHAEL EGNYS SANCHEZ BATISTA, ya identificado, en su condición igualmente establecida y carácter de demandado, confirió poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 306.206.
En fecha 15 de marzo de 2023, la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación a la Reconvención.
En fecha 20 de marzo de 2023, el profesional del derecho MARIO ANDRÉS HERNANDEZ BORJAS, apoderado judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas.
En el mismo día, este Juzgado providenció lo correspondiente en cuanto a los medios de pruebas promovidas, admitiendo los mismos.
Asimismo, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, admitiendo las mismas, reservando su valoración en la sentencia definitiva.
En fecha 23 de marzo de 2023, este Tribunal en virtud de los autos de fecha 20 del presente mes y año, se acordó fijar día y hora para llevar a cabo las inspecciones judiciales promovidas por las partes, practicándose las mismas, en la fecha pautada, todo lo cual consta en actas.
Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2023, se llevó a cabo nombramiento de expertos en el presente juicio, consignando en la misma fecha los apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, escrito en relación a la prueba de experticia técnica, proponiendo como Experto a la ciudadana YOLIMAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.766.805, de este domicilio, con su respectiva carta de aceptación.
En fecha 27 de marzo de 2023, expuso el Alguacil de este Tribunal, que fue citado el ciudadano MICHAEL EGNYS SANCHEZ BATISTA, ya identificado en acta, en virtud de la prueba de posiciones juradas promovida. En la misma fecha se libró boletas de notificación.
Seguidamente, en fecha 28 de marzo de 2023, este Tribunal, observó que en virtud que la presente causa se encuentra en fase de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el día 29 de marzo del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para llevar a cabo una audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha 29 de marzo de 2023, día y hora fijado para la audiencia conciliatoria fijada, se dejó constancia que la parte demandada-reconviniente no acudió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no pudiéndose llevar a cabo el referido acto.
Subsiguientemente, en la misma fecha la ciudadana YOLIMAR PEREZ FINOL, ya identificada en actas, expuso que aceptó el cargo de experto en telefonía recaído en su persona, en el presente juicio de Desalojo con Reconvención de Resolución de Contrato, procediendo a su respectiva juramentación.
Asimismo, en la misma fecha expuso el Alguacil de este Tribunal, que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, con la finalidad de citar al ciudadano MICHAEL EGNYS SANCHEZ BATISTA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A., en virtud de las posiciones juradas, y que al solicitarlo fue atendido por un ciudadano que no se quiso identificar, informando que era trabajador de la empresa y que el ciudadano que buscaba no se encontraba en ese momento, y no tiene hora de llegada, a lo cual procedió a retirarse del sitio; no obstante, en la misma fecha y en la sede del tribunal, a las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.), tal y como se evidencia de la exposición del alguacil de fecha 27 de marzo de 2023, se citó al ciudadano MICHAEL EGNYS SANCHEZ, quien se encontraba en los pasillos del edificio Torre Mara, quien firmó y recibió la respectiva boleta.
En la misma fecha 29 de marzo de 2023, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas solicitadas por la parte actora-reconvenida en el presente juicio de desalojo.
De igual forma y en la misma fecha, la abogada MONICA ISABEL PARRA FINOL, apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, consignó solicitud de prorroga en virtud que aún no había sido evacuada la prueba de experticia técnica, promovida por la parte demandante, posteriormente y en el mismo día 29 de marzo de 2023, mediante nueva diligencia la abogada en ejercicio MONICA ISABEL PARRA FINOL, haciendo alusión a que la parte actora no acudió a audiencia fijada de conciliación en virtud de que formuló una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Subsiguientemente en la misma fecha 29 de marzo de 2023, expuso el alguacil de este Tribunal que fueron notificados los ciudadanos KARINA TOVAR y ALVIS BRICEÑO, en su carácter de expertos técnicos.
En fecha 30 de marzo de 2023, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas solicitadas por la parte actora-reconvenida, en el presente juicio de desalojo. En la misma fecha el ciudadano ALVIS LEONEL BRICEÑO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.726.183, de este domicilio, se dio por notificado del cargo de Experto Técnico, para la evaluación técnica del dispositivo electrónico y expresamente aceptó dicho cargo, procediendo este Juzgado a su juramentación en el mismo acto. Asimismo, se dio por notificada la ciudadana KARINA EMILIA TOVAR DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.013.419, dándose por notificada del cargo de Experto Técnico, para la evaluación técnica del dispositivo electrónico y expresamente aceptó dicho cargo, procediendo este Juzgado a su juramentación en el mismo acto.
En fecha 31 de marzo de 2023, presente los ciudadanos YOLIMAR PEREZ FINOL, KARINA TOVAR y ALVIS BRICEÑO, todos suficientemente identificados, expusieron: Designados Expertos Técnicos en telefonía celular, donde aceptaron el cargo y prestaron el debido juramento de Ley, solicitando se fije día y hora para evacuar el presente medio de prueba.
En la misma fecha, presente la abogada en ejercicio MONICA ISABEL PARRA FINOL, ya identificada, expuso, que se fije llamada vía telefónica a la ciudadana KARINA TOVAR, experto técnico designada por este Juzgado, quien luego de juramentada le participó no poder desempeñar el cargo de experta técnica, insistiendo en la solicitud de extensión del lapso probatorio, en virtud de que dicho retraso no es causa imputable a la parte actora.
Subsiguientemente y en la misma fecha 31 de marzo de 2023, en horas de despacho, la ciudadana KARINA TOVAR, antes identificada, actuando en su condición de experto debidamente designado por este Tribunal, ocurrió para exponer que se excusa, y que por motivos ajenos a su voluntad renuncia al cargo para el cual fue nombrada.
En fecha 10 de abril de 2023, en virtud a la diligencia presentada por la abogada en ejercicio MONICA ISABEL PARRA FINOL, con el carácter que acredita, ese Tribunal para resolver observó que la referida prueba se encuentra en fase de la designación del tercer técnico, por lo que se estimó prorrogar el lapso de evacuación, en fundamento a que no están cumplidas las formalidades antes previstas, designando como tercer experto, al ciudadano JORGE LUIS AGUILAR PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.681.179, a quien se acordó notificar para que comparezca ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes después de que conste en actas su notificación.
En fecha 13 de abril de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue notificado el ciudadano JORGE LUIS AGUILAR PERALTA, ya identificado.
En fecha 14 de abril de 2023, el Experto Técnico designado, aceptó el cargo recaído en su persona, para posteriormente ser juramentado por este Juzgado.
En fecha 17 de abril de 2023, presente en la Sala de este Tribunal la ciudadana YOLIMAR PEREZ, ya identificada, expuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la referida evacuación a realizarse sobre el dispositivo electrónico 0414-6325789, debe evacuarse en este Tribunal a los fines de cuidar la transparencia del proceso, solicitando se fije día y hora para la practica de este medio de prueba.
En fecha 20 de abril de 2023, se recibió y se le dio entrada al oficio No. 24-F46-0772-2023, proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 21 de abril, este Tribunal ordenó a la parte promoverte a poner a disposición de los peritos el teléfono celular dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la constancia de actas de haber cumplido con la citada norma.
En fecha 24 de abril de 2023, presente la Experto Técnico YOLIMAR PEREZ FINOL, expuso que dando cumplimiento al auto dictado por este Tribunal de fecha 20 de abril del mismo año, procedió a dejar constancia con veinticuatro horas de anticipación, que la práctica de las experticia técnica en el dispositivo telefónico número 0414-6325789, se hará el día martes 25 de abril del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la avenida 4 Bella Vista, esquina Calle 67 Cecilio Acosta. Edificio General de Segundo, piso 8, oficina 81/82.
En fecha 26 de abril de 2023, se evacuó la aludida prueba de Experticia Técnica sobre el dispositivo electrónico número 0414-6325789, propiedad del representante legal de las empresas demandantes, ciudadano, JORGE LUIS SILVA PARRA, suficientemente identificado en actas.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expone el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, suficientemente identificado, que es Director Gerente de la sociedad mercantil PROVEEDORES VENEZUELA, C.A., y actuando a su vez como Vicepresidente de la sociedad mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A., alega que la sociedad mercantil previamente mencionada se encuentra inactiva según se evidencia de de comunicación de fecha 12 de diciembre de 2006 dirigida al SENIAT, notificándole el cierre definitivo de las actividades comerciales y operativas a partir del 22 de diciembre de 2006, así como la comunicación de fecha 12 de mayo de 2008 dirigida a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, firmada por el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, Director Gerente y principal accionista, y a su vez alega ser propietario de un inmueble constituido por un galpón con oficina, galpón para funcionar como depósito de mercancía, con la parcela signada con el número MP6-10, ubicada en la calle 149B de la Zona Industrial de Maracaibo, II etapa, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, y como se evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2004, quedando anotado bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 28 del segundo trimestre, que decidió facultar a la sociedad mercantil PROVEEDORES VENEZUELA, C.A., para ocupar el inmueble antes señalado, asimismo, para arrendarlo a terceros, según se desprende de la Carta de Autorización acompañada con el presente escrito.
Arguye, que en cuanto a ello, mediante documento celebrado en forma privada de fecha 01 de diciembre de 2018, la sociedad mercantil PROVEEDORES VENEZUELA C.A., celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, ya identificada, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos NORIMEL BEATRIZ BADELL MONSALVE y MICHAEL EGNYS SANCHEZ BATISTA, suficientemente identificados, por tiempo determinado sobre el inmueble identificado anteriormente.
Expone, que el referido contrato de arrendamiento en su cláusula primera establece “…LA ARRENDADORA da en arrendamiento por tiempo determinado a la ARRENDATARIA, un (01) Galpón Industrial con dos (02) áreas de almacenamiento, con los servicios de montacargas y vigilancias, ubicado en la avenida 72, con calle 149B, Parcela MP6-10, Zona Industrial Segunda Etapa Sur América, Municipio Maracaibo, Estado Zulia”
Que, en relación a esta cláusula efectivamente se dio en arrendamiento a la empresa demandada un (01) galpón industrial con dos (02) áreas de almacenamiento con los servicios de montacargas y vigilancias, siendo que la referida empresa almacenó en dicho galpón compuesto de esas dos (02) áreas de almacenamiento, desde el 01 de diciembre de 2018, aproximadamente 19.020 sacos de sal y 678 sacos de cloruro de calcio.
Esgrime, que desconocen el objeto social de la empresa demandada PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A., pero de lo que si tiene evidencia es que en dicha empresa, entre sus actividades está la comercialización de esos dos productos, y que prueba de ello la tienen en la comunicación de fecha 30 de octubre de 2018, emanada de dicha empresa y dirigida al Ministerio de Economía y Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde uno de los accionistas principales de la empresa demandada, ciudadano MICHAEL EGNYS SANCHEZ BATISTA, ya identificado, donde alega que solicitó a esa instancia administrativa, la aprobación de los bienes importados tales como el cloruro de calcio, donde una vez evaluado tal producto, con el descarte químico, concluyeron que no contiene sustancias estupefacientes, otorgando la misma.
Expone que como prueba de la movilización del material que se encuentra almacenado en dicho galpón en sus dos áreas, consigna un legajo en original, constante de treinta y tres (33) folios útiles, que va desde el día 05 de diciembre de 2018, mes de la celebración del contrato de arrendamiento, hasta el día 04 de diciembre de 2019, que dejaron de movilizar el material, que se encuentran almacenados irresponsablemente por la empresa demandada en dicho galpón, desde hace más de tres años, sin pago alguno de cánones de arrendamiento.
Arguye que, en cuanto a la cláusula segunda, denominada canon mensual, se estipuló en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 250.000), los cuales serían pagados por la arrendataria por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, en este mismo punto aclara que los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 250.000), mensuales estipulados están referidos a cada una de las áreas de almacenamiento del galpón, tomando en cuenta que uno que son dos áreas de almacenamiento, una para la sal y otra para el cloruro de calcio, estableciendo que el canon de arrendamiento mensual quedó estipulado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 500.000), alega que en el mismo mes de diciembre de 2018, ambas partes decidieron de manera verbal, estipularse que el canon de arrendamiento sería de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($800), mensuales por cada área, lo que totaliza MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.600), pagaderos de forma mensual, por constituir dos (029 áreas de almacenamiento, y que prueba de ello se obtiene de los mensajes telefónicos vía whatsapp, compartido entre las partes, donde el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, se dirige al ciudadano ENZO SANCHEZ, (directivo de la empresa demandada), y le manifiesta la preocupación por el pago del alquiler del galpón desde el mes de diciembre de 2018, por 5 meses que van desde el mes de diciembre de 2018, al mes de abril de 2019, totalizan OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($8.000).
Que nuevamente, el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, ya identificado, mediante mensaje telefónico al ciudadano ENZO SANCHEZ, de una manera respetuosa le envía un aviso de cobro, quien manifestó: “Jorge estamos súper trancados, me están consiguiendo una cita con el Presidente de PDVSA que es el único que esta atizando pagos y también estoy esperando lo de Zamora…”. Del mismo modo, alega que tuvo una conversación sostenida de su cliente JORGE LUIS SILVA PARRA, con el ciudadano ENZO SANCHEZ, a quien le advirtió del retraso en el pago de 11 meses de alquiler, por un monto de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($17.600).
Alega que hasta la presente fecha, la empresa demandada no ha pagado ni un solo mes de canon de arrendamiento, manteniendo de una manera irresponsable almacenado el material antes identificado.
Que, en el presente caso el contrato de arrendamiento celebrado se ha prorrogado en forma indefinida en el tiempo, pero no en forma perpetua, donde la parte demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento que se han generado desde el inicio.
Que todas las llamadas telefónicas, mensajes por whatsapp, correos electrónicos y avisos de cobro que su representada hizo a la parte demandada fueron infructuosos, que tal y como no ha pagado hasta la fecha ningún canon de arrendamiento, razón por la cual conforme a la sentencia No. 000415 de fecha 05 de octubre de 2022, exp No. 22-012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jose Luis Gutierrez Parra, demanda por Desalojo a la sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A., fundamentado en el literal A del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicitando se declare con lugar la demanda de desalojo, que la parte demandada sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A., proceda a la devolución del inmueble, se condene en costas procesales a la condenada, y que la presente demanda es estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIS DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($75.200), que se corresponde a un valor de SETECIETNOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 700.112,00), según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Presente el ciudadano MICHAEL EGNYS SANCHEZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.873.265, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A., inscrita en fecha 13 de mayo de 2010, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No. 22, Tomo 38-A, según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en fecha 26 de octubre de 2021, bajo el No. 60, Tomo 38-A 485, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN ANDRES ATENCIO BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 229.182, en la oportunidad correspondiente, alegan:
En nombre de su representada niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el libelo de demanda, por ser falsos los hechos narrados, salvo los que pudieren ser admitidos de manera expresa en el presente escrito, y por tanto improcedente el derecho invocado, razón por la cual la pretensión deducida debe ser declarada sin lugar.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:
Niega, rechaza y contradice, que mediante documento celebrado en forma privada de fecha 01 de diciembre de 2018, haya celebrado con las sociedades mercantiles PROVEEDORES VENEZUELAM C,A, y CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A., un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre el inmueble constituido por un galpón con oficina, galpón para funcionar como depósito de mercancía con la parcela signada con el número MP6-10, ubicado en la calle 149B, de la Zona Industrial de Maracaibo. II Etapa, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, que de una simple lectura al presunto contrato privado, puede leerse, que la duración sería de tres (03) meses, contados a partir del 1 de diciembre pero sin indicación del año, es decir, sin fecha determinada de inicio, mucho menos de culminación, muy a pesar de ser el contrato de arrendamiento un contrato de ejecución continuada o de tracto sucesivo, esto es, que se perfecciona por el simple transcurso del tiempo, razón por la cual de existir una relación arrendaticia entre las partes, desde el inicio fue indeterminada.
Niega y rechaza que desde el 01 de diciembre de 2018, su presentada almacenara en dicho galpón aproximadamente 19.020 sacos de sal y 678 sacos de cloruro de calcio, señala que al no haberse determinado con precisión la fecha del supuesto perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, mal puede aducir la parte actora que en esa supuesta fecha se haya almacenado tales compuestos químicos, propiedad de mi representada.
Señala que su representada se encontraba en la búsqueda de un inmueble para ser utilizado como depósito de almacenamiento de mercancías y se planteó la posibilidad de ceder el espacio identificado como: Un (01) galpón industrial con dos áreas de almacenamiento, ubicado en la avenida 72 con calle 149 parcela MPG-10, Zona Industrial, Segunda Etapa Sur América, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en principio como comodato (préstamo de uso), y posteriormente bajo la figura de arrendamiento, pero este último contrato nunca se perfeccionó toda vez que aún cuando la mercancía se almacenó en el indicado inmueble, nunca se hizo entrega del inmueble arrendado (posesión precaria), lo cual trajo consigo que el contrato de arrendamiento no se perfeccionada por incumplimiento de la arrendadora.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil se resalta que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, así cualquier reclamación que pudiere hacer la parte actora y que derive de la ejecución del contrato de arrendamiento, es necesario que se demuestre el cumplimiento de su principal obligación, es decir, la entrega de la cosa y con ello lograr el equilibrio económico del contrato.
Niega y rechaza la aseveración realizada por la parte actora sobre la supuesta prueba de la movilización del material que a su decir se encuentra almacenado en el galpón propiedad de la parte actora, en un legajo que consigna constante de 33 folios útiles que van desde el 05 de diciembre de 2018, hasta el día 04 de diciembre de 2019, así como que quien autorizaba esos movimiento era el ciudadano DAVID SANCHEZ, familiar directo de los accionistas de la empresa demandada.
Esgrime, que de una revisión pormenorizada, de cada una de las documentales, se observa que ninguna demuestra que se haya realizado entrega desde el inmueble objeto del presunto contrato de arrendamiento, obsérvese donde se indica como despacho, puede leerse: BASE PROVEPQUIM OCCIDENTE MARACAIBO EDO ZULIA, aunado a que la dirección que se indica de mi representada no corresponde con la identificación exacta del inmueble que sería objeto del presunto contrato de arrendamiento, es decir, no hay correspondencia del inmueble descrito en el contrato de arrendamiento con el inmueble indicado en tales instrumentales, no obstante, si que evidenciado, y resalta la declaración espontánea realizada por la parte actora, al señalar “prueba de ello es lo que tenemos almacenado aún en el galpón propiedad de mi representada”, alega, que la parte actora tiene en su poder la mercancía de su representada, arguye que se niega a entregársela y lo que es más grave, nunca ha tenido acceso al inmueble donde se encuentran los compuestos químicos.
Niega y rechaza que su representada haya almacenado desde hace más de 03 años en los galpones propiedad de la parte actora, sin pagar cánones de arrendamiento.
Expone, que mal puede la parte demandante exigirle a su representada el pago de cánones de arrendamiento cuando el contrato no se perfeccionó, nunca se le hizo entrega del inmueble y ahora usa como herramienta a su favor la retención indebida de la mercancía de su representada para aspirar conseguir un beneficio económico particular.
Que en ese sentido acompañó medios de prueba en copias simples de mensaje de datos constituido por un correo electrónico remitido en fecha 27 de octubre de 2021, por parte de su representada a través del correo electrónico del vicepresidente Michael.sanchezb@provepquim.com y que tuvo como destinatario los siguientes correos: pvcajs5@gmail.com y proveedoresvenezuela@hotmail.com en cuyo caso expone se manifiesta el interés de su representada de retirar los compuestos químicos de su propiedad.
Niega, rechaza y contradice lo manifestado por la parte demandante de que el monto mensual por concepto de canon de arrendamiento, es decir, la suma de Bs. 250.000,00 estaban referidos a cada una de las áreas de almacenamiento, una para la sal y la otra para el cloruro de calcio, y por tanto que a su decir, el canon de arrendamiento quedó estipulado en Bs. 500,000,00. Así como que, posteriormente, en el mismo mes de diciembre de 2018, ambas partes, de manera verbal, hayan estipulado que el canon de arrendamiento sería de $800,00 mensuales por cada área de almacenamiento lo que a su decir totaliza la suma de $1.600,00.
Expone que el referido alegato resulta vil e injurioso, solo basta con leer las cláusulas primera y segunda del presunto contrato de arrendamiento o arrendamiento no perfeccionado, para entender que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de Bs. 250.000,00, por un galpón industrial con dos (02) áreas de almacenamiento (Un único canon para un mismo inmueble compuesto por 2 áreas).
Alega, que se debe destacar que para el supuesto negado y nunca admitido que el contrato de arrendamiento se hubiera perfeccionado, nunca su representada autorizó o consintió la suma alegada por la parte actora, quien pretende darle sustento a un alegato sin pruebas, que no existe constancia de haberse consentido, por parte de su representad, el supuesto monto ni mucho menos fue autorizado por el órgano administrativo correspondiente, razón por la cual impugna mensajes de datos promovidos por la parte demandante, ya que, en caso de existir el arrendamiento, no es la vía legal para revisar o realizar el reajuste del canon.
No obstante, esgrime que se debe destacar que la parte actora no puede pretender cambiar la redacción, alcance y contenido de lo pactado inicialmente, a fin de conseguir situaciones que lo beneficie, cabe recordar que lo pactado entre las partes se convierte en ley para las mismas.
Niega y rechaza que el contrato de arrendamiento haya sido celebrado para surtir efectos desde el 01 de diciembre de 2018, y sigue surtiendo efectos hasta la presente fecha, así como que su representada no haya pagado ningún canon de arrendamiento, a su decir, 47 mensualidades y que por esa razón pretenda el desalojo.
DE LA VERDAD DE LOS HECHOS:
Expone que su representada tenía la necesidad de ubicar un depósito para almacenamiento de mercancía, y manifestó a la parte actora la necesidad de usar el inmueble de su propiedad como depósito, quien no se opuso, y puso a la disposición de su representada el mismo, siendo almacenada la mercancía de su apoderado específicamente, sacos de sal y de cloruro de calcio desde el mes de noviembre de 2018, una vez la mercancía almacenada en el inmueble, se solicitó a la parte actora se sirviera hacer entrega de llaves del galpón industrial, lo cual fue negado por la misma, e impuso la necesidad de celebración de un contrato de arrendamiento, en principio, a tiempo determinada, para depósito de almacenamiento de mercancías, el cual recayó sobre un 801) galpón industrial con dos áreas de almacenamiento con los servicios de montacarga y vigilancias, ubicado en la avenida 72 con calle 149 parcela MPG-10, Zona Industrial, Segunda Etapa Sur América, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que una vez suscrito el documento privado, se le solicitó a la arrendadora, se le hiciera entrega del inmueble, con el juego de llaves, y así hacer uso del mismo, lo cual fue negado y desde entonces, se abstiene de hacerle entrega de la mercancía a su representada, hasta tanto no se le pague lo que a su propia voluntar le parezca y sin importar lo establecido en el contrato no perfeccionado, menciona lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, en el sentido de que al no cumplirse la obligación inicial, mal puede pretender exigir el cumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento.
Aunado a ello destaca, que se pretendió celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal situación, expone que nunca ocurrió, pues desde el momento que se llevó la firma del contrato, nunca se indicó la fecha de inicio del contrato ni se le dio fecha cierta, lo cual de existir el contrato, siempre se trató de un arrendamiento indeterminado, tampoco se fijó garantías reales ni personales, lo cual deja claro que siempre se trató de un comodato.
Asimismo, expone que resulta inaceptable que la parte actora pretenda el cobro de un canon de arrendamiento exagerado y fijado unilateralmente siendo la suma de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($800,00), solo como mecanismo de presión para su representada que en caso de no ceder ante dicha pretensión no será entregada la mercancía, obviando la vía para realizar el reajuste o revisión del canon de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que, aunado a ello es inaceptable, que la parte actora pretenda cambiar los términos y condiciones que hubieran prevalecido, en caso de perfeccionarse el contrato, y ahora pretender “aclarar” el alcance del contenido de las cláusulas primera y segunda del sedicente contrato de arrendamiento, y ahora referir que el canon de arrendamiento está referido a cada área de almacenamiento del galpón, cuando expresamente la cláusula primera señala que la arrendadora da en arrendamiento por tiempo determinado a la arrendataria (01) un galpón industrial con dos áreas de almacenamiento con los servicios de montacargas y vigilancias, ubicado en la avenida 72 con calle 149 parcela MPG-10, Zona Industrial, Segunda Etapa Sur América, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cláusula segunda dispone que el canon mensual es convenido por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares soberanos (Bs. 250.000,00), pagaderos los primeros cinco días hábiles de cada mes, por mensualidades adelantadas.
Arguyendo que no puede fijarse una situación fáctica que no quedó expresamente establecido en el contrato, no hubo un alquiler por cada área de almacenamiento, sino un único arrendamiento sobre un galpón con dos (02) áreas de almacenamiento si fuere el caso.
Expone que en caso de que este Tribunal considere que si fue perfeccionado el contrato de arrendamiento, lo cual ha sido negado por la representación de la parte demandada, pues nunca hubo entrega del inmueble, solicitó sea tomado en cuenta el canon de arrendamiento convenido por las partes, es decir la suma de DOSCIENTOS CINCEUNTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 250.000,00), ahora luego de la última reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional con vigencia a partir de Octubre de 2021, que ordena la reconversión de la Unidad del Sistema Monetario venezolano dividiéndola entre UN MILLON (1.000.000), para obtener la cifra reconvertida, esto es la suma de CERO ENTERO BOLIVARES COMA VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,25), aplicable para el inmueble arrendado constituido por un galpón con dos (02) áreas de almacenamiento.
ESCRITO DE RECONVENCIÓN
Expone que con fundamento en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de su representada, sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A., y CABONATOS Y FOSFATOS, C.A., suficientemente identificadas en actas, por cuanto el contrato de arrendamiento no tiene fecha cierta, no fue perfeccionado, ya que no se hizo entrega del inmueble dado en arrendamiento y que mal puede su representada realizar pago alguno por concepto de arrendamiento, y en tal sentido, se sirva declarar procedente la resolución y ordene a la parte actora hacer entrega a su representada, de la mercancía que la parte actora reconoce como propiedad del demandado, previa condenatoria en costas procesales.
En fundamento alega la excepción del contrato no cumplido, arguyendo que la tutela judicial efectiva supone no solo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
En razón a ello, plantea el artículo 1.579 del Código Civil, estableciendo que es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar.
Que en este caso siendo que la parte actora pretende el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, expone que se hace necesario que demuestre que ha hecho entrega del inmueble a la parte demandada y le permite el goce del mismo, pues desde que la mercancía se almacenó allí, esgrime que nunca ha podido hacer uso del inmueble y verificar el estado de la mercancía, por lo cual mal puede pagar mensualidad alguna cuando la arrendadora no ha cumplido con su obligación como arrendadora de darle el goce del inmueble su representada, que con motivo a los fundamentos anteriormente expuestos, solicita a este Tribunal declare: Sin lugar la temeraria demanda incoada y con lugar la reconvención planteada y condene en costas a la demandante reconvenida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PLANTEADA
Presente los abogados en ejercicio MONICA ISABEL PARRA FINOL y ORANGEL MARQUEZ GOMEZ, en nombre de sus representadas, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en la Reconvención propuesta por la parte demandada, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado, razón por la cual esta figura jurídica de la reconvención debe ser declarada sin lugar, en la sentencia definitiva que recaerá en la presenta causa.
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA RECONVENCIÓN:
Esgrime que propuso la parte demandada, formal demanda reconvencional por Resolución de Contrato, en contra de nuestras representadas sociedades mercantiles PROVEEDORES VENEZUELA, C.A., y CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A., aduciendo que el contrato de arrendamiento no tiene fecha cierta, no fue perfeccionado, ya que no se hizo entrega del inmueble dado en arrendamiento, por lo que mal podría dicha parte demandada según lo afirma, realizar pago alguno por concepto de arrendamiento.
En ocasión a ello, exponen que en el momento de presentar la demanda que dio origen a este proceso, acompañaron en original el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Que dicho contrato nunca fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la contestación a la demanda, pues solo se limitó a señalar de manera unilateral “que no fue perfeccionado el contrato de arrendamiento ya que no se hizo entrega del inmueble dado en arrendamiento”, y que en consecuencia al no ser impugnado en su contenido y firma el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el mismo quedó reconocido legalmente de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Expone que como bien fue reconocido en su contenido y firma el contrato de arrendamiento, no solo por la falta de oportuna impugnación, sino también porque en los hechos admitidos por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda expresamente admite “se reconoce la intención de mi representada de celebrar un contrato de arrendamiento para el depósito de mercancías”, se tiene como consecuencia jurídica que el mismo tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, hacen fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Expone que es irrevocable a dudas entonces que la parte demandada, no ha hecho otra cosa sino pretender de manera inescrupulosa cuando afirma falsamente que el contrato de arrendamiento no fue perfeccionado, ya que no se hizo entrega del inmueble dado en arrendamiento, exceptuarse de los cánones de arrendamiento que adeuda de una manera irresponsable, y de esto es así porque el contenido de la cláusula cuarta del referido contrato, redactado y debidamente visado por una de las integrantes de la Junta Directiva de la empresa demanda, se lee textualmente “la arrendataria declara que recibe el inmueble en buen estado de aseo y conservación”, exponiendo que si nos atenemos al sentido castizo del vocablo RECIBE, según el Diccionario de la Real Academia Española en su primera acepción, no es otra cosa que: el dicho de una persona sobre tomar lo que le dan o le envían, y que además en la misma cláusula se obliga el demandado a entregar el inmueble, es decir que no es otra cosa, que a restituírselo al arrendador en los términos establecidos en dicha cláusula.
Relatando, que de la cláusula transcrita se prueba fehacientemente que a la parte demandada se le puso en posesión del inmueble dado en arrendamiento porque lo recibió y además, que se obligó a devolverlo en el mismo buen estado de conservación.
Es por ello que solicitan, sean desestimados estos alegatos. Aunado al hecho de que la parte demandada reconoce expresamente que la mercancía (sacos de sal y cloruro de calcio), está depositada en el local arrendado desde el mes de noviembre de 2018, argumenta pues, como se atreve a afirmar que no se ha perfeccionado el contrato porque no se le hizo entrega del referido inmueble.
De modo pues que la simple omisión del año en el cual se celebró el contrato y sobre lo cual es oportuno observar que fue redactado por una abogada quien hoy funge como accionista y directora de la empresa demandada PROVEPQUIM, C.A., no impidió de manera alguna el perfeccionamiento del contrato, porque el mismo se perfeccionó concurrentemente con el acuerdo de voluntad de ambas partes en un mismo acto, como consecuencia de la suscripción del contrato de arrendamiento, cuyo negocio jurídico se ejecutó con el depósito de la mercancía, desde finales del mes de noviembre del 2018, como expresamente lo afirma la parte demandada-reconviniente, en su escrito y en razón a ello, se trata de una confesión judicial, que conforme a lo consagrado en el artículo 1.401 del Código Civil, siendo efectuada por su apoderado dentro de los límites del mandado, hace contra ella plena prueba, y mal puede pretender ahora desconocer los efectos del contrato de arrendamiento suscrito con una alegre y simple declaración.
Expone, que el demandado incurre en una contradicción insalvable, cuando señala que de existir una relación arrendaticia ente las partes, desde el inicio fue indeterminada, y por otro lado pretender mediante un mensaje de datos constituido por un correo electrónico que acompañan remitido supuestamente en fecha 02 de octubre de 2021, exponiendo que lo impugnan en su autenticidad porque el correo señalado en el mismo, no existe, pero en todo caso siendo un contrato a tiempo indeterminado no se puede extinguir por el deseo unilateral de una de las partes, porque carece de fecha de finalización y que en consecuencia se resuelve por mutuo consentimiento. Alega que en cuanto al rechazo del monto del canon de arrendamiento en MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.600), insiste en hacer valer los correos electrónicos y los chats de whatsapp ya mencionados, por cuanto expone que fueron ineficazmente impugnados por la parte demandada-reconviniente cuando señala de manera alegra y determinada que impugna mensajes de datos promovidos por la parte demandante, sin indicar cuales de ellos está impugnando.
Aunado a ello expone que debe realizar una breve consideración sobre la denuncia penal realizada por el demandado-reconviniente en contra de su representado, la parte actora, y que consignaron en su escrito de contestación y reconvención, que aunque no es materia de la misma expone que delata la mala fe con que está obrando la presente contraparte, que habiendo afirmado que la mercancía se encuentra en el local arrendado desde noviembre de 2018, no fue sino hasta el mismo día fijado para contestar la demanda, el 08 de marzo de 2023, que presentó dicha denuncia, lo que hace inverosímil en lógica, puesto que alega que soportó más de cuatro años los delitos que le imputa al ciudadano JORGE SILVA, afirma que insistieron en las entrega del galpón y las llaves y sin embargo aun así comenzaron a depositar la materia prima en el mismo, por lo que se pregunta si no tenían las llaves del galpón, como podían depositar su mercancía.
En cuanto al punto a que se refiere que es un contrato de depósito puede ser gratuito u oneroso, y que en el supuesto de tratarse de un depósito, por no perfeccionarse el contrato de arrendamiento, puede pensarse que el mismo fuera gratuito, habiendo suscrito un contrato de arrendamiento cuya naturaleza es onerosa y que en virtud a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, expone que la reconvención planteada debe ser desechada por ser infundada en virtud el contrato de arrendamiento suscrito.
En cuanto a otro punto de contradicción alega la parte demandante, que en la presente reconvención se señala como petitorio Resolución de Contrato y siendo que toda acción resolutoria conlleva a la preexistencia de un contrato, con fundamento a lo establecido en los artículo 1.134, 1.167 y 1.168 del Código Civil, arguyendo que de modo pues que es un verdadero exabrupto jurídico alegar que el contrato no se perfeccionó y acto seguido reconvenir pretendiendo la resolución del mismo, porque ambas situaciones se excluyen y en su fundamento se destruye recíprocamente, exponiendo que como es que la parte demandada reconviniente afirma que el contrato de arrendamiento no fue perfeccionado, y sin embargo, solicita la resolución de ese contrato, alega que esta figura solo se propone cuando el contrato de arrendamiento, en este caso es válido.
Asimismo, establece que la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso además la excepción “non adimpleti contractus”, y en base a ello propuso la reconvención, aduciendo que la parte actora pretende el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, resultando necesario que demuestre que ha hecho entrega del inmueble al demandada, y le permita el goce del mismo, pues afirma que desde que la mercancía se almacenó allí nunca ha podido hacer uso del inmueble y verificar el estado de la mercancía por lo cual mal puede pagar mensualidad alguna cuando la arrendadora no ha cumplido con su obligación y en ocasión a ello se la parte actora se fundamenta en el artículo 1.168 del Código Civil.
Alega que la excepción del contrato no cumplido, persigue que la parte actora cumpla con sus obligaciones y paraliza la prestación, lo que excluye toda posibilidad de demandar por resolución de contrato.
Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar el material cognoscitivo producido en las actas para resolver el fondo de la causa, de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION
POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito libelar, el actor consignó los siguientes instrumentos:
1. Copia Fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PROVEEDORES VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2013.
2. Copia Fotostática de la última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE VENEZULA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2022, anotada bajo el No. 16, Tomo 57-A
3. Copia Fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE VENEZULA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2015, anotada bajo el No. 44, Tomo 38-A.
Con respecto a las copias fotostáticas supra determinadas, y por cuanto observa este Tribunal que no fueron impugnadas, las tiene como fidedignas y se le otorga valor probatorio, con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
4. Original del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A.
5. Copias Fotostática de Acta de asamblea de la sociedad mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A., de fecha 18 de diciembre de 2002, registrada en fecha 19 de junio de 2003, anotada bajo el No. 25, Tomo 21-A de los libros respectivos.
6. Copia Certificada de la Acta de Asamblea celebrada en fecha 28 de junio de 2006, registrada en fecha 28 de julio de 2006, anotada bajo el No. 31, Tomo 60-A, de los libros respectivos.
7. Original de Carta de Autorización, constante de un (01) folio útil.
8. Original de Comunicaciones emanadas de las empresas CARBONATOS Y FOSFOFATOS, C.A., dirigidas al SENIAT y a la Alcaldía de San Francisco.
9. Copia Certificada de Documento de propiedad emanado de la empresa COMDIMA, donde da en venta la parcela de terreno signada con el No. MP6-10, a la sociedad mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A., constante de cinco (05) folios útiles.
Con relación a los medios de prueba que anteceden, este tribunal observa que los mismos soportan una serie de hechos que no fueron controvertidos en el presente juicio, no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio en cuanto y en tanto sean pertinentes respectos de los alegatos de la parte presentante. Así se valora.-
10. Contrato de Arrendamiento celebrado entre las empresas PROVEEDORES DE VENEZUELA, C.A., y PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A., tres (03) folios útiles.
En lo atinente a esta documental, esta Juzgadora observa que la misma no fue impugnada por la parte adversaria, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del texto Adjetivo Civil, se le otorga valor probatorio; sin embargo, se reserva para la parte motiva del presente fallo cualquier apreciación que pueda derivarse de acuerdo a cómo ha quedado trabada la Litis. Así se valora.
11. Copia Simple de Comunicación emanada de la empresa PROVEPQUIM, dirigida al SENIAT, constante de nueve (09) folios útiles.
12. Copia Simple de Documentales contentivas de notas de entrega emanadas de la empresa PROVEPQUIM, C.A., constante de treinta y tres (33) folios útiles.
13. Originales de Guías Sanitarias de movilización de sal bruta, constante de trece (13) folios útiles.
En lo que respecta a las presentes documentales consignadas, se tiene como fideignas y se les otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
14. Copias Fotostáticas de Impresiones a color de presuntas impresiones fotográficas, constante de tres (03) folios útiles.
Mención particular merece la fotografía como medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es menester, demostrar la autenticidad de las impresiones fotográficas a fin de su valoración, indistintamente si la parte adversaria impugna las mimas o no.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta sentenciadora que las parte actora adoptó la modalidad de la prueba fotográfica similar al instrumento privado; no obstante, la parte promovente no promovió medio de prueba alguno tendiente a demostrar la autenticidad y veracidad de las impresiones fotográficas, en tal sentido, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso. Así se establece.
15. Copias Fotostáticas de conversaciones vía whatsapp, constante de tres (03) folios útiles.
Con respecto a la valoración de estas documentales, este Tribunal se reserva su valoración o no, para el momento de valorar la prueba de experticia promovida y evacuada en el presente proceso. Así se estima.-
DE LA EXPERTICIA TÉNICA SOBRE EL DISPOSITIVO ELECTRÓNICO:
Con relación a la misma, fue evacuada por los expertos YOLIMAR PEREZ FINOL, JORGE LUIS AGUILAR PERALTA y ALVIS LEONEL BRICEÑO GRANADILLO, identificados en actas, que recayó sobre el dispositivo electrónico signado con el No. 0414-6325789, propiedad del ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, con las siguientes características: Samsung Galaxy S9, Modelo SM-960U1, No. de serie: R38KB0HYL5J, IMEI: 354267097999392, estableciendo las siguientes conclusiones, que sobre la base del análisis y observaciones practicadas en la presente peritación, podemos concluir de la siguiente manera:
De tal forma, que la información suministrada a través de las conversaciones sobre las que versó este peritaje no fue manipulada, y que efectivamente se efectuaron estas conversaciones entre los ciudadanos JORGE LUIS SILVA PARRA, número telefónico 0414-6325789, y ENZO SANCHEZ, número telefónico 0424-6262995.
Se le otorga valor probatorio, sin embargo del mismo no se puede determinar que el canon era de ese modo para cada área de almacenamiento, por lo que no quedó probado que era MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.600,00), existiendo contradicción con el referido alegato de la parte actora. Así se declara
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovieron prueba de inspección judicial en la sede donde funciona nuestra representada, ubicada en la avenida 72, con calle 149B, Parcela MP6-10, Zona Industrial, Segunda Etapa, Sur América, Municipio San Francisco del estado Zulia, solicitando fije día y hora para la evacuación.
A los fines de que este tribunal se sirva respetuosamente constituir en la siguiente dirección: Avenida 72 con calle 149, Parcela MPG-10, Zona Industrial, Segunda Etapa Sur América, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y practicar inspección judicial dejando constancia de algunos hechos que pueda percibir con sus sentidos, y en especial constancia de los siguientes particulares:
• Dejar constancia del nombre o razón social que puede visualizarse en el inmueble desde la fachada exterior. Asimismo, deje constancia expresa de la nomenclatura municipal del inmueble a inspeccionar y quién apertura o permite el acceso del tribunal al inmueble descrito.
• Dejar constancia de las personas que se encuentran ocupando el inmueble y en que condición. En dicho caso, se sirva dejar constancia (si es posible por la percepción a través de algún sentido) el carácter de la o las personas que ocupan el inmueble y se deje constancia quién es el propietario, administrador, accionista o encargado de la sociedad mercantil a cargo del inmueble.
• Asimismo, dejar constancia de la mercancía almacenada en el inmueble. A tal efecto, se procederá a dejar el registro fotográfico de lo antes expuesto y de las condiciones en que se encuentra la mercancía almacenada en el inmueble a la presente fecha; ello con la finalidad de adjuntar las fotografías obtenidas a las resultas de la presente inspección. Asimismo, se sirva realizar un inventario (mercancía y de planta y equipos) existente
• Asimismo, me reservo el derecho de dejar constancia de cualquier otro particular que quiera hacerse valer al momento de practicarse la inspección.
En ocasión a ello en fecha 23 de marzo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siendo el día y hora fijados para efectuar las inspecciones en el juicio de desalojo, este Juzgado se trasladó y constituyó, conformado por la ciudadana KATTY BELEN URDANETA GONZALEZ, Jueza Provisoria y la Secretaria Accidental designada, debidamente juramentada, ciudadana MAIREN AVILA FUENMAYOR, seguidamente el tribunal constituido como ha sido en la siguiente dirección: Avenida 72 con calle 149B, Casa Parcela MP6-10. Zona Industrial II Etapa Sur América, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, Parroquia Marcial Hernandez..
Una vez constituido procede a dejar constancia de los particulares promovidos por la parte actora, dejando asentado lo siguiente:
1) La existencia de los sacos de sal y de los de cloruro de calcio.
2) El estado físico que se encuentra el galpón.
En este estado se procedió a la evacuación de los particulares señalados.
PRIMERO: Se evidencian almacenados sacos de sal los cuales se encuentran en regular estado de conservación y mantenimiento. La notificada manifiesta que hay una cantidad aproximada de 19.000 sacos de sal.
SEGUNDO: Se dejó constancia del estado físico del galpón el cual se aprecia en buen estado de conservación y mantenimiento, el cual cumple con medidas de seguridad, iluminación e incendio. Se dejó constancia que en el galpón se encuentran palomas evidenciando excremento, lo cual constituye contaminación ambiental.
La apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, alegó que el mantenimiento y conservación del galpón donde se encuentra almacenado la sal y el cloruro de calcio es por cuenta del actor. El Tribunal ordenó la toma de fotografías las cuales serán agregadas a las actas a los fines de demostrar los hechos antes señalados.
En cuanto al presente medio probatorio, en virtud a que fue evacuando por este mismo Tribunal, lo acoge y le otorga valor probatorio, con fundamento en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-.
DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:
Promuevo posiciones juradas en la persona de MICHAEL EGNYS SANCHEZ BATISTA, titular de la cédula de identidad No. V-18.873.265, en su condición de Presidente de la empresa demandada, manifestando estar dispuestos a comparecer al Tribunal a absolver las posiciones juradas recíprocamente.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto el acto de posiciones juradas solicitadas por la parte actora-reconvenida en el juicio de DESALOJO – RESOLUCION DE CONTRATO.
El Tribunal hizo el respectivo anuncio de Ley a las puertas del despacho, encontrándose presente el ciudadano MICHAEL EGNYS SANCHEZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.873.265, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.206; asimismo, se encuentra presente el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.758.298, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MONICA ISABEL PARRA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.703, parte demandante – reconvenida en la presente causa. Acto seguido, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley al absolvente de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad a las posiciones que se le estamparán a continuación?. Contestó: “Si lo juro”. Seguidamente, la abogada MONICA PARRA, con el carácter de autos, procede a estampar las posiciones de la siguiente manera:
PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que usted celebró y firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE SILVA, Director Gerente de la empresa PROVEEDORES VENEZUELA, C.A., en el mes de diciembre de 2018? CONTESTO: SI.
SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que usted depositó un material químico compuesto por cloruro de calcio y sal en los galpones signados con los Nos 2 y 3, propiedad de la presa PVCA, en el mes de noviembre de 2018? CONTESTO: SI.
TERCERA Diga el absolvente como es cierto que usted recibió los galpones signados con los números 2 y 3, en perfecto estado de mantenimiento según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado y firmado en el mes de diciembre de 2018, elaborado y redactado por la ciudadana abogada ENZA SANCHEZ, una de las representantes legales de la empresa demandada?. CONTESTO: NO. .
CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que desde el domicilio de la empresa PVCA, ubicado en la avenida 72, con calle 149B, parcela MP6-10, Zona Industrial II, donde se encuentra consignado el material de sal y cloruro de calcio, se transportada o trasladaba material a otros lugares?. En este estado el Tribunal ordena reformular la pregunta. Siendo reformulada de la siguiente manera, Diga el absolvente como es cierto que desde el domicilio de la empresa PVCA, ubicado en la avenida 72, con calle 149B, parcela MP6-10, Zona Industrial II se traslado material de sal y cloruro de calcio desde la fecha 05 de diciembre de 2018 al 04 de diciembre de 2019? CONTESTO: SI.
QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que desde el mes de diciembre de 2018, la empresa PROVEQUIN, no a cancelado ningún mes de canon de arrendamiento según el contrato celebrado y firmado en diciembre de 2018?. CONTESTO: NO.
SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que usted como presidente de la empresa PROVEQUIN y el ciudadano ENZO SANCHEZ, como Vicepresidente de la misma, se reunieron en mas de cuatro oportunidades con el ciudadano JORGE SILVA, Presidente de la parte demandante y mi persona MONICA PARRA, reuniones privadas que se celebradas el reconocidos restaurantes de esta ciudad para tratar el asunto de pago de los cánones de arrendamiento, ofreciendo incluso como parte de pago de esas mensualidades atrasadas un camión tipo Vacuum, color blanco placas A36CX9K, propiedad de la empresa PROVEPQUIM? CONTESTO: SI.
SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que en varias oportunidades el vicepresidente y Gerente y Gerente de la empresa PROVEQUIN, vía telefónica se comunico con el ciudadano Jorge Silva, para solicitarle “tiempo”, para poder pagar los cánones de arrendamiento atrasados. CONTESTO: NO .
OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 08 del presente mes y año, introdujo ante la Fiscalía del Ministerio Publico denuncia en contra del ciudadano JORGE SILVA, en su condición de presidente la sociedad mercantil PROVEEDORES VENEZUELA, C.A., por los delitos de apropiación indebida, estafa y agavillamiento, todo en relación con el contrato de arrendamiento de naturaleza civil celebrado con la parte demandante en diciembre de 2018? CONTESTO: Si
En este estado la apoderada judicial de la parte demandante manifiesta no tener más posiciones que formular, por lo que se declara terminado el acto, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Seguidamente en fecha 30 de marzo de 2023, se procedió a la toma de posiciones juradas solicitadas por la parte actora-reconvenida correspondiendo evacuar las mismas al ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.758.298, en su condición de Presidente de las sociedades mercantiles PROVEEDORES VENEZUELA, C.A. (PVCA), y CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A, antes identificadas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Tribunal hizo el respectivo anuncio de Ley a las puertas del despacho, encontrándose presente el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.758.298, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MONICA ISABEL PARRA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.703; asimismo, se encuentra presente el ciudadano MICHAEL EGNYS SANCHEZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 18.873.265, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 306.206, parte demandada – reconveniente en la presente causa. Acto seguido, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley al absolvente de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad a las posiciones que se le estamparán a continuación?. Contestó: “Si lo juro”. Seguidamente, la abogada ALEXANDA MORALES, con el carácter de autos, procede a estampar las posiciones de la siguiente manera:
PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que una vez firmado el contrato de arrendamiento de diciembre de 2018, la parte demandante no entregó a la parte demandada las llaves del galpón objeto de este contrato? CONTESTO: NO
SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que el demandado señor MICHAEL EGNYS SANCHEZ, no pude acceder al inmueble libremente ni por sí mismo ni a través de terceros? En este estado el Tribunal a solicitud del absolvente ordena reformular la pregunta, la cual fue reformulada de la siguiente manera. Diga el absolvente como es cierto que el demandado MICHAEL EGNYS SANCHEZ, no puede acceder al galpón arrendado libremente por si mismo o a través de terceros. CONTESTO: NO.
TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que los encargados de abrir y cerrar el inmueble son única y exclusivamente los trabajadores de PVCA, bajo autorización del señor JORGE SILVA, en horas laborales?. CONTESTO: SI
CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que posterior a los retiros del producto químico depositados en los galpones 2 y 3, realizados entre diciembre 2018 y diciembre 2019, la parte demandante se niega a permitir el retiro del material condicionado el retiro del mismo al pago de cantidades de dinero que no está establecidas en el contrato de arrendamiento firmado en el mes de diciembre 2018 y no perfeccionado? En este estado la apoderada judicial de la parte actora hace oposición a la pregunta formulada en los siguientes términos. “Me opongo formalmente a la posición formulada por la parte demandada de conformidad con lo dice puesto en artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, reclamado la impertinencia a la posición o pregunta, por lo que solicito con todo respeto a la ciudadana Jueza exima al absolvente de contestarla por lo que se persigue es criminalizar este juicio civil llevado ante el Fiscal 46 del Ministerio Público, es todo. Seguidamente el Tribunal ordena que se reformule la pregunta. La cual fue reformulada de la manera siguiente. Diga el absolvente como es cierto que una vez realizada la notificación de la presente demanda la ciudadana MONICA PARRA, como abogada y apoderada judicial de la parte demandante se comunico vía telefónica con el demandado MICHAEL EGNYS SANCHEZ, y a través de esa llamada le informó que actualmente no podía retirar la mercancía del galpón arrendado. CONTESTO: NO.
En este estado la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta no tener más posiciones que formular, por lo que se declara terminado el acto, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En cuanto al presente medio probatorio, en virtud a que fue evacuando por este mismo Tribunal, lo acoge y le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Texto Adjetivo Civil, y especialmente, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos. Así se valora.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE POR LA PARTE DEMANDADA
Y SU VALORACION
1. Registro Mercantil de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS (PROVEPQUIM C.A.), inscrita en fecha 13 de mayo de 2010, por ante l Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 22, Tomo 38-A, según consta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en fecha 26 de octubre de 2021, bajo el No. 60, Tomo 38-A 485.
Con relación al presente medio de prueba, esta Operadora de Justicia de confomidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo acoge y le otorga valor probatorio. Así se valora.-
2. CorreoOelectrónico,OdirigidoOaOpvcajs5@gmail.comOyOproveedoresvenezuela@hotmail.com a los fines de manifestar el interés de retirar los compuestos químicos de la propiedad.
En cuanto a la presente prueba documental, y por cuanto no fue probada su autenticidad, aunado a que fue impugnada por la parte contraria, se desecha del proceso, no acogiendo valor probatorio. Así se establece.-
3. Copia de acuse de recibo de denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada de falsa por la parte contraria, surte efecto y valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Dirigida a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informe:
• Si en ese despacho fiscal fue recibida en fecha ocho (08) de marzo de 2023, denuncia presentada por la sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROVEEDORES VENEZUELA, C.A.,
• Si la denuncia antes descrita se corresponde con los delitos de apropiación indebida calificada, estafa (agraviada en grado de continuidad) y agavillamiento.
• Si la mencionada denuncia fue signada con la nomenclatura MP-524552-2023.
• Finalmente, informe el estatus de la misma.
Se observó que hubo un requerimiento por parte de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, lo que hace presumir que si existe una denuncia, pero en virtud a la falta de impulso de parte, debió demostrar fehacientemente la investigación y el estado de la misma
En cuanto a la presente prueba informativa, se observó que hubo un requerimiento por parte de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, lo que hace presumir que si existe una denuncia, pero en virtud a la falta de impulso de parte, debió demostrar fehacientemente la investigación y el estado de la misma, es por ello que en ocasión a la misma, no fue debidamente impulsada por la parte solicitante. Así se declara.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Seguidamente se procedió a evacuar los particulares promovidos por la parte demandada-reconviniente:
PRIMERO: Se dejó constancia que en la puerta de acero del inmueble se evidencia un emblema donde se lee “Proveedores Venezuela, C.A. PVCA Rif. J- 40271968-0”. En relación a la nomenclatura municipal, se dejó constancia que no se evidencia nomenclatura visible en el inmueble objeto de inspección, que en referencia a quien apertura o abre las puertas que permiten el acceso o entrada al inmueble el tribunal dejó constancia que la puerta principal del grupo de galpones fue abierta por el vigilante de la empresa Proveedores de Venezuela, C.A., (PVCA), asimismo, se dejó constancia que la puerta de entrada a los galpones 2 y 3 en los cuales se encuentra almacenada la mercancía en cuestión fue abierta por un empleado de la empresa PVCA, quienes son o se encuentran en posesión de las llaves de dichos galpones.
SEGUNDO: Se dejó constancia que en el condominio de galpones se encuentran presente el ciudadano Jorge Luis Silva Parra, en su condición de presidente y propietario de las empresas Proveedores Venezuela (PVCA), y Carbonatos y Fosfatos, C.A., conjuntamente con su esposa Milagros de Silva, la administradora de dichas sociedades y un grupo de trabajadores. Se hace la observación de que los galpones identificados son los mismos 2 y 3, se encuentran desocupados de personas, no se encuentran personal.
TERCERO: Se dejó constancia que en los galpones 2 y 3 se encuentran almacenados diversos sacos de sal y sacos de cloruro de calcio. Se deja constancia a través de fotografías a los diversos hechos aquí señalados. Se deja constancia que los sacos de sal se encuentran en regular estado de conservación y mantenimiento, en cuanto a los sacos de cloruro de calcio se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento.
En relación al inventario se deja constancia que la administradora notificó que existen almacenados 19.020 sacos de sal y aproximadamente 678 sacos de cloruro de calcio, cantidades que fueron suministradas por la parte actora-reconvenida, asimismo, se deja constancia que no hay equipos, ni plantas en los referidos galpones.
CUARTO: En este estado el Tribunal se abstuvo a la evacuación de este particular en razón del principio del control de la prueba, hecho que la Sala Constitucional a ratificado en diversas oportunidades del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al presente medio probatorio, en virtud a que fue evacuando por este mismo Tribunal, la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN
Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estado procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, esta Sentenciadora efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos:
Se observa que la parte actora solicita con fundamento en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se declare con lugar la demanda de desalojo, y en consecuencia, que la parte demandada sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A., proceda a la devolución del inmueble dado en arrendamiento, es decir, destacando la falta de pago de cuarenta y siete (47) mensualidades.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
En este mismo orden de ideas disponen los artículos 1.167 y 1.168 ejusdem:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168 En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
De los artículos anteriormente citados se deriva que los contratos son ley entre las partes y que éstas están obligadas a cumplir lo que se ha establecido en ellos, de lo contrario, si una de las partes no llega a ejecutar su obligación puede la otra parte a su escogencia puede reclamar el cumplimiento o la resolución del contrato.
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 67, de fecha 20 de julio de 2001, Caso Sociedad Venezolana de la Cruz Rojas, Seccional Miranda, contra Centro Médico de los Teques S.R.L., puntualizó lo siguiente:
“El distinto régimen, al que está sometido el desalojo respectivo a las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…”.(Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, establece el artículo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo
contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la
acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Operadora de Justicia observa, del escrito del libelo de la demanda que la parte demandante solicita con fundamento a la norma supra citada el desalojo de la sociedad mercantil PROVEEDORES QUIMICOS VENEZUELA, por la falta de pago, a su decir de, cuarenta y siete (47) meses (diciembre de 2018 hasta la fecha de interposición de la demanda),y en consecuencia, se proceda a la devolución del inmueble dado en arrendamiento. Asimismo, se observa que la parte actora reconvenida manifiesta que último canon de arrendamiento, fue convenido entre la partes de forma verbal en OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 800,00), destacando a su vez que tal cantidad de dinero estaría fijada para cada área de almacenamiento del inmueble arrendado, lo que a su decir, equivale a UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.600,) mensuales, esto por comprender el inmueble objeto del arrendamiento dos (02) áreas separadas.
Por otro lado, se observa que la parte demandada alega que no ha sido perfeccionado el contrato, que no se le hizo entrega del inmueble, formula demanda reconvencional por resolución de contrato, y como defensa perentoria, alega la excepción del contrato no cumplido.
Ahora bien, con respecto a este punto, observa esta juzgadora que el contrato de arrendamiento aportado por la parte demandante reconvenida y reconocido por la parte demandada reconviniente, se evidenció la firma y huellas de los representantes legales de ambos contratantes, así como el sello de las respectivas sociedades mercantiles involucradas, de igual forma fueron tomadas las declaraciones emitidas por el demandado-reconviniente, donde tácitamente acepta y reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la sociedad mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A., sobre un inmueble (galpón) compuesto por dos (02) áreas de almacenamiento.
Asimismo, de la inspección realizada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2022, se evidenció que la arrendataria tal y como lo alegó en actas, no tenía la posesión del mismo, estableciendo lo siguiente “…En referencia a quien apertura o abre las puertas que permiten el acceso o entrada al inmueble el tribunal deja constancia que la puerta principal del grupo de galpones fue abierta por el vigilante de la empresa Proveedores de Venezuela, C.A., (PVCA), así mismo, se deja constancia que la puerta de entrada a los galpones 2 y 3, en los cuales se encuentra almacenada la mercancía en cuestión fue abierta por un empleado de la empresa PVCA, quienes son o se encuentran en posesión de las llaves de dichos galpones.”. En virtud que quien tenía las llaves de dichos galpones en su poder eran los empleados de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA, C.A., parte demandante reconvenida en el presente juicio, lo cual fue reafirmado en las posiciones juradas evacuadas y valoradas por este tribunal, por lo cual se constata una limitación de la parte arrendataria al acceso del inmueble arrendado, siendo su derecho gozar del bien dado en arrendamiento.
Lo anterior comporta la imposibilidad de la arrendataria al acceso de los compuestos químicos que efectivamente fueron almacenados en el galpón identificado como Galpón Industrial con dos (02) áreas de almacenamiento, ubicado en la avenida 72, con calle 149B, Parcela MP6-10, Zona Industrial Segunda Etapa Sur América, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y en particular, sal (19.020 sacos) y el cloruro de calcio (678 sacos), que en virtud a lo esgrimido por la parte actora reconvenida, fue objeto de contrato de arrendamiento, a los fines de su depósito, desde el 01 de diciembre de 2018, sin que la parte demandada reconviniente haya desvirtuado tal situación.
De igual modo, no consta en actas el pago de mensualidades de arrendamiento de la referida fecha (diciembre de 2018), lo cual no fue demostrado por la parte demandada reconviniente.
Bajo ese supuesto, evidencia esta Operadora de Justicia que hubo incumplimiento por ambas partes, tanto por el arrendador como por el arrendatario, de las obligaciones principales que cada una tiene de acuerdo al rol asumido en el contrato, y lo cual es lo que permite que exista un equilibrio contractual. Así se declara.
Y siendo que fue alegada la Exceptio non Adimpleti Contractus, expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto.
Con relación a ello, se dejó establecido en Sentencia No. 253 del 20 de julio de 2022, expediente 20-201, de la Sala de Casación Civil.
“… de igual forma conforme a la doctrina ya citada, los supuestos de procedencia de la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractos en resumen son los siguientes:
1-Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales, ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2- El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y en caso de ser culposos se aplica la teoría de los riesgos.
3- El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justiciar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas como de importancia o principales las de cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También son principales aquellas que han sido convenida expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. Las secundarias serían aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumpliendo no ha sido calificado como tal por ellas.
4- Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando.
5- Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.”
De igual modo, se observa que es un hecho controvertido el valor del canon y el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, toda vez que la parte actora reconvenida alega que cada mensualidad y que fue fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 250.000,00), se refería a cada área de almacenamiento; no obstante, en la cláusula segunda se puede leer “… “LA ARRENDADORA” DA EN ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO A “LA ARRENDATARIA” Un (01) Galpón Industrial con dos áreas de almacenamiento, con los servicios de montacarga y vigilancia…”. Por lo que no se requiere un análisis profundo del extracto planteado, para concebir que lo que fue objeto de arrendamiento fue un solo inmueble que comprende las dos áreas de almacenamiento, más no cada una por individual, con lo cual resultan infundados los alegatos esgrimidos por la parte actora reconvenida en este supuesto. Así se establece.-
Bajo esta perspectiva, y respetando lo pactado entre las partes, lo cual es ley entre ellas, se destaca lo convenido sobre los cánones de arrendamiento en el contrato de fecha 01 de diciembre de 2018, y siendo que la parte demandante reconvenida no demostró lo alegado, considera prudente esta Juzgadora regirse por lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento Privado, establecido el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 250.000,00), tal y como lo establece la cláusula segunda del mismo “…El canon mensual es convenido por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 250.000)…”, y ahora, su equivalente luego de las reconversiones monetarias experimentadas en el país.
En razón a ello, constata esta Juzgadora la existencia del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, en representación de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA, C.A., y como arrendataria la sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A., representada por los ciudadanos NORIMEL BEATRIZ BADELL MONSALVE y MICHAEL EGNYS SANCHEZ BATISTA, todos suficientemente identificados, quedando establecido el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 250.000,00), que entró en vigor en fecha 01 de diciembre de 2018.
Por su parte, Establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
De los artículos anteriormente citados se deriva que los contratos son ley entre las partes y que éstas están obligadas a cumplir lo que se ha establecido en ellos, de lo contrario, si una de las partes no llega a ejecutar su obligación puede la otra parte a escogencia reclamar el cumplimiento o la resolución del contrato.
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 67, de fecha 20 de julio de 2001, Caso Sociedad Venezolana de la Cruz Rojas, Seccional Miranda, contra Centro Médico de los Teques S.R.L., puntualizó lo siguiente:
“El distinto régimen, al que está sometido el desalojo respectivo a las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…”.
Bajo esta perspectiva, siendo que la parte actora-reconvenida no demostró lo alegado en cuanto a la distinción del precio fijado del canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de diciembre de 2018, por cada área de almacenamiento, lo cual no fue aceptado por el demandado reconvincente. Ahora bien, esta Operadora de Justicia realiza un estudio del caso planteado, ello en ocasión a que si bien fue alegado lo relativo al monto estipulado del canon de arrendamiento, de una simple lectura al escrito libelar en el petitorio se observó que la parte actora reconvenida, se reservó el derecho de demandar por separado los referido a cánones de arrendamiento, es por lo que en cuanto a dicho punto, considera esta sentenciadora inoportuno hacer referencia en el presente fallo a tal situación, pronunciándose únicamente en cuanto al desalojo solicitado a las defensa opuesta por la parte demandada reconviniente.
Es por ello, que como se demostró de la inspección judicial realizada por este Órgano Jurisdiccional que quien está en posesión y goce de los galpones industriales identificados con los números 2 y 3, es la sociedad mercantil PROVEEDORES VENEZUELA, C.A., quien a su vez es la parte actora-reconvenida en el presente juicio de desalojo.
Asimismo, de la prueba de experticia técnica que solicitó la parte actora-reconvenida, debidamente valorada, de la misma no se evidenció la aceptación del demandado-reconviniente ni que el canon de arrendamiento estuviere fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($800,00), por cada área de almacenamiento, resultando un total de MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.600,00), por lo que se tiene como vinculante lo establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 01 de diciembre de 2018.
Ahora bien, siendo que no quedó demostrado que el canon de arrendamiento se haya fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($800,00), por cada área de almacenamiento, para un total de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.600,00), pues no fue lo convenido en el contrato suscrito; no obstante, para esta Sentenciadora quedó perfeccionado el contrato suscrito en fecha 01 de diciembre de 2018, donde se dejó establecido que se da en arrendamiento un (01) galpón industrial con dos (02) áreas de almacenamiento, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 250.000,00) mensuales, por lo que mal podría interpretarse de la redacción del mismo que se trata sobre un contrato de arrendamiento sobre las dos áreas, cuando del mismo se desprende que lo que se da en arrendamiento es un galpón industrial. Así se declara.
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