Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.707,en su condición de apoderado judicial de la demandada AVICOLA DE OCCIDENTE,C.A.(AVIDOCA), suficientemente identificada en actas, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado en su contra por la sociedad mercantil COMPANIA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, SOCIEDAD ANONIMA (COMDIMA), acuden a solicitar la prescripción de la acción y se levante la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de noviembre de 2009, y se oficie lo conducente al registrador respectivo.
Quien suscribe, Dra. KATTY B.URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452,designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me Aboco al conocimiento de la presente causa.
Consta en actas que la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO, fue admitida por auto proferido en fecha 01 de octubre de 2009, por el procedimiento ordinario, además se aprecia que por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, se apertura pieza de medidas y por solicitud de la parte accionante se acuerda decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, sobre el inmueble objeto de la pretensión constituido por un terreno distinguido con el No. PI-1, de la cual forma parte de una mayor extensión de terreno denominada Parcelamiento Urbanismo "Zona Industrial de Maracaibo-Primera Etapa de Ampliación", en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así las cosas se verifica de actas que en fecha 26 de noviembre de 2009,las partes de este juicio consignan un convenimiento de pago, donde la parte demandada se compromete en un plazo de dos (02) años, en los términos señaladas en el acuerdo a cumplir obligaciones insolutas, asimismo, la parte actora autoriza la venta del inmueble objeto de la pretensión, en el mismo plazo de dos (02) años, contados a partir del presente convenimiento, por lo que este Tribunal por resolución de fecha 16 de diciembre de 2009, le imparte aprobación a dicho convenimiento y lo pasa en autoridad de Cosa Juzgada. Seguido de ello comparece la representación judicial de la parte demandada y solicita la perención de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como la prescripción de la ejecución de la homologación según lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil.
De la actas, se constata que desde el día dieciséis (16) de diciembre de 2009, fecha en la cual se impartió la aprobación a la voluntad de las partes declarándolo en autoridad de cosa juzgada, sin que hasta la presente fecha la parte accionante diera el impulso procesal correspondiente,
Al respecto el Autor Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimiento Especial Contencioso 2da Edición Pag. 14, expresa:
"El lapso para la prescripción de la ejecutoria es diferente al de la acción que se Código Civil, operando la prescripción de las acciones reales por el transcurso de veinte años y el de las acciones personales por el trascurso de diez años, se establece como lapso para la acción nace de la ejecutoria...”
Ahora bien, establece el artículo 1977 del Código Civil Venezolano:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecución se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años” Subrayado del Tribunal.
Al respecto, es importante acotar, que en materia de prescripción el tiempo es el elemento preponderante, pues aun cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquélla, sí crea, en quien quiera valerse de aquel medio de adquirir o de liberarse de una obligación, un clima favorable, desde el momento en que pone a cargo de la otra parte la destrucción de la presunción que se ha formado al amparo del decurso de determinado lapso. En otras palabras, y aplicando estos principios generales al caso de autos, es menester que el titular de un crédito que no haya ejercido sus derechos con anterioridad al vencimiento del término que le da la Ley para que su deudor pueda considerarse libre de obligación, por prescripción, compruebe que durante ese periodo ha habido impedimento legal para que aquélla corra, o se suspendió o interrumpió, es decir, que haya ocurrido algún suceso que tuvo la virtud de borrar el tiempo ya discurrido, el cual, por tanto, no puede ser tomado. No obstante, el legislador, por razones utilitarias para la sociedad, y ante la inacción del acreedor durante determinado espacio de tiempo, presume que a este último le ha sido cancelada la deuda o que él la ha condonado.
Sin embargo, no es suficiente alegar para la suspensión o interrupción de la prescripción cualquier hecho que el acreedor considere favorable a su tesis, sino que las causales para que procedan aquéllas son de derecho estricto, y por consiguiente, no pueden ser aplicadas por extensión ni interpretarlas analógicamente.
Asimismo, con respecto al último aparte del articulo antes comentado, es importante acotar, que la presente litis se encuentra en ejecución forzosa, por lo que, no hay lugar a la perención, sino a la prescripción de la actio judicati.
Así las cosas, en el caso de estudio se evidencia que desde que desde que nació el derecho de la ejecución para el actor (esto es 15 de diciembre de 2009) fecha en la cual este Juzgado le impartió autoridad de Cosa Juzgada al convenimiento celebrado por ambas partes el día 26.11.2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de diez años sin que dicha parte haya realizado actuación alguna en aras de proseguir a ejecutar la sentencia dictada en actas.
En razón de lo expuesto y siendo que existe una evidente inacción y desinterés de la parte actora en hacer valer la ejecutoria que se desprende de la sentencia dictada a su favor. Esto induce a una situación de incertidumbre jurídica para la parte perdidosa, que contraría al principio de justicia expedita (Art. 26 de la Constitución Nacional) se ve limitado su derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes que fue objeto de las medidas preventivas y ejecutivas decretadas en actas, sin se haya materializado posteriormente la ejecución de la sentencia sobre dichos bienes.
En consecuencia, y por cuanto ha transcurrido más de diez (10) años, tiempo legal establecido en la normativa procesal, desde que adquirió el derecho a la ejecutoria, este Tribunal considera procedente la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN en el presente proceso y la consiguiente suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en la presente causa sobre un inmueble conformado por una (01) parcela de terreno distinguida con el No. PI-1, la cual forma parte de una mayor extensión de terreno del denominado Parcelamiento Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo-Primera Etapa de Ampliación, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyo linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En ochenta y un metros con cincuenta y siete centímetros (81,57 Mts), con Calle 148-; SUR: En ochenta y un metros con cincuenta centímetros (81,50 Mts), con parcela No. PI-2; ESTE: En cuarenta metros con cuatro centímetros (40.04 Mts) con la Avenida 67 y OESTE: En treinta y nueve metros con cinco centímetros, con la Avenida 67A,del mismo parcelamiento, el cual ocupa una aproximada de TRES NIIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (3.257,33Mts2),propiedad de la demandada, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del estado Zulia, con fecha 11 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 26, Tomo 10, Protocolo 1, del primer Trimestre, en consecuencia se ordena oficiar al Registrador respectivo a objeto de que estampe la correspondiente nota. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de Prescripción realizada por el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente.ASI SE DECLARA.-
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