Este Tribunal, en virtud de la diligencia suscrita por la abogada MERLINA ARRIAS FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.285.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.712, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde solicita de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el segundo aparte, referido a la representación sin poder del accionado, en la cual expresa someterse a las disposiciones contenidas en la Ley de Abogados, siendo así, alega:
Que con el propósito del legislador es de siempre extender hasta los limites extremos la posibilidad de representación, para evitar que una de las partes quede indefensa en el proceso, es por lo que de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, referido a la representación sin poder del accionado, me presento ante esta instancia con sustento en dicha norma adjetiva y me someto expresamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Abogados, con base en las argumentaciones.
Que en fecha 25 de octubre de 2022, fue recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el No. TCM-030-2022, folio 32, se le da entrada y se admite la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra y daños y perjuicios, presentada por el accionante SAID FRANCISCO ARGUELLO TRUJILLO, asistido por el profesional del derecho HUMBERTO LINARES BRACHO, suficientemente identificados en actas, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 14A-80, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 06 de julio de 2011, bajo el No. 40, Tomo 42-A, RM1, representada por sus directoras VANESSA CRISTINA NONES SEGA y ANDREA CRISTINA NONES SEGA, ya identificadas en actas.
Que cumplidos con los tramites de la citación personal por parte del accionante en relación al pago de la expedición de los recaudos de citación y emolumentos del Alguacil para la práctica de la citación, el Alguacil de este Tribunal expuso en diligencia de fecha 02 de febrero de 2023, folio 36, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó por indicación de la parte demandante al Edificio VANESSA CRISTINA L-2, con la finalidad de citar a las prenombradas ciudadanas. Informando que el inmueble cuenta con garita y portón de seguridad por lo que le fue imposible encontrar a las solicitadas, consignando la boleta de citación con sus recaudos.
Que en fecha 06 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que en virtud a la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal, pidió sea practicada la citación cartelaria conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 09 de febrero de 2023, este Tribunal acuerda la citación cartelaria solicitada, ordenando el libramiento de los carteles, sus publicaciones en los Diarios La Verdad y Versión Final.
Que en fecha 02 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación de la parte demandada INVERSIONES 14ª-80, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Que, en fecha 10 de abril de 2023, la secretaria de este Tribunal dejó contancia que en fecha 04 de abril del mismo mes y año se trasladó al Edificio VANESSA CRISTINA L-2, y procedió a hacer la fijación del cartel a la parte demandada antes mencionada.
Que en fecha 04 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora diligencia que habiéndose cumplido el lapso de 15 días hábiles, establecido en los carteles de citación, para la comparecencia de la parte demandada y no habiéndose presentado, solicitó al tribunal se proceda al nombramiento de un Defensor Ad-Litem.
Expone que la citación es el acto por el cual el órgano judicial comunica a los intervinientes en el proceso, el día y hora en que deben comparecer a su sede, la citación es un mecanismo procesal fundamental, es un acto procesal que debe cumplirse en la debida forma para que tenga validez, siendo inclusive una formalidad necesaria para la certidumbre del proceso, alega que el acto de citación es de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico y sin lugar a dudas en un formalismo esencial de justicia que permite la igualdad procesal
Arguye que en el caso que le ocupa, según informaciones que aporta la parte demandante a través de su apoderado judicial, se indica en el libelo de demanda que se señala como domicilio de las representantes de la demandada, Edificio VANESSA CRISTINA L-2, ubicado entre las avenida 14 y 14-A, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Igualmente expone que afirma tener el conocimiento pleno de la situación fáctica de que las representantes de la sociedad mercantil demandada, no se encuentran residenciadas en Venezuela, desde hace varios años y no han retornado al país, por lo que ignoran totalmente la presente situación, y por esa razón desconocen absolutamente que contra su representada cursa actualmente una demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra y Daños y Perjuicios, por lo cual es imposibles que en estos instantes se han parte en este proceso a dar contestación a las pretensiones del actor, por estar en pleno desconocimiento, reiterando que no se encuentran en el país.
Esgrime, que la falta absoluta de la citación interesa al Orden Público, Jurisprudencia de vieja data, la citación está dentro de los trámites esenciales del procedimiento, en la presente alega que se ha practicado la citación de la demandada en la persona de sus representantes legales VANESSA CRISTINA NONES SEGA y ANDREA CAROLINA NONES SEGA, suficientemente identificadas en actas, primero tratando de intentarla in faciem y luego cartelariamente conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando las mismas no radican en el país, cuando lo indicado conforme a la Ley, es que se les ha debido citar expresamente conforme al artículo 224 ejusdem, que establece la citación del no presente, y que al no ordenarse correctamente la citación se rompe el equilibrio e igualdad procesal, se le niega a la demandada toda oportunidad de libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley por a su alcance para hacer valer sus derechos, así como también se va en contra del principio de legalidad y forma de los actos procesales, principio de igualdad procesal y principio de especialidad procedimental establecidos en los articulo 7, 15 y 22 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, esta Administradora de Justicia, siendo la conductora y garante del debido proceso, debe velar por que el mismo se cumpla para no dejar a las partes en estado de indefensión, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siendo la citación de estricto orden público, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del Derecho a la defensa y el debido proceso, ambos de rango Constitucional al igual que los artículo 49 ordinal primero y 51, siendo la citación el objeto de protección de las normas procesales.
Alega, que a los fines de probar lo expuesto, solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, solicitando el movimiento migratorio de las mencionadas representantes de la demanda, y responda también si las mismas han reingresado al país, y que comprobado que no existe otro modo, se corrija el vicio procesal alegado, a los fines de evitar más adelante reposiciones inútiles e invalidación del juicio, en virtud de haberse quebrantado una forma sustancial del proceso, en violación al derecho de defensa y se haga renovar el acto, y se acuerde nuevamente la citación de la demandada INVERSIONES 14A-80, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de sus representantes legales, VANESSA CRISTINA NONES SEGA y ANDREA CAROLINA NONES SEGA, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, en diligencia de fecha 26 mayo de 2023, la abogada en ejercicio MERLINA ARRIAS FONSECA, expuso que en el supuesto negado de que este Tribunal no tome en cuenta dicha representación sin poder, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el segundo aparte, que como bien fue nombrado un defensor ad-litem y se encuentra debidamente notificado y juramentado, y en virtud de que el defensor ad-litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el código adjetivo con respecto a los apoderados judiciales, señala que según el criterio de la Sala Constitucional. Sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, respecto alas funciones del defensor ad-litem, resalta que indica que es deber del mismo contactar personalmente a su defendido para que éste aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, sino que debe cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, que si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, y entre ello señala actividades inherentes que revisten su cargo.
Esgrime, que en fecha 24 de mayo de 2023, planteó su preocupación, en cuanto a su decir, a la irregular citación practicada en la persona de la demandada INVERSIONES 14A-80, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por sus directoras VANESSA CRISTINA NONES SEGA y ANDREA CAROLINA NONES SEGA, reiterando que no viven en el país, y que adicional a ello, ese no es su domicilio, alegando que estas vivieron hasta que partieron, en la avenida 3F, entre Calle 66 y 67, Edificio Montecelo, apartamento 15B, diagonal a Suplos Sector La Lago, arguyendo que de que forma pretendió practicar la citación de la demandada, la parte accionante, si nunca indicó su dirección correcta, que tales supuestos serán comprobados en forma eficiente e inequívoca por el defensor ad-litem, nombrado por este Tribunal, indicando que ese fue el último domicilio de las representantes de la demandada INVERSIONEES 14A-80, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito presentado por la abogada MERLINA ARRIAS FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.712, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones
Ahora bien, a los fines de resolver lo anterior debe esta Operadora de Justicia, en primer supuesto, pronunciarse en relación a la naturaleza y alcance de la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que fue la norma invocada por la abogada interviniente y la cual establece:
“… Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
Así las cosas, de acuerdo con la normativa ut supra transcrita, puede asumir la representación del demandado cualquier persona que no siendo apoderado de este, tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial (es decir, cualquier profesional del derecho), con la única limitación de tener que someterse a las disposiciones pertinentes establecidas por la Ley de Abogados.
Ahora, de lo anteriormente expuesto, es criterio de esta Juzgadora, que, si bien aquellas normas destinadas a garantizar el derecho a la defensa, como el artículo ut supra citado, deben ser interpretadas de manera amplia, dicho esto, ello no implica que bajo cualquier circunstancia resulte válido invocar la representación sin poder, menos aún cuando tal representación haya sido asumida, bien por la representación voluntaria o bien por la designación de un defensor ad-litem, por parte del Tribunal, como ocurre en el presente caso, donde fue designada la abogada en ejercicio CLAUDELI CHIQUINQUIRÁ GAMBOA DE VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 283.380, como defensora ad-litem en fecha 09 de mayo de 2023, posteriormente notificada en fecha 16 de mayo de 2023, aceptando dicho cargo en fecha 19 de mayo de 2023, siendo que la abogada en ejercicio MERLINA ARRIAS FONSECA, intervino bajo la figura de representación sin poder en fecha 24 de mayo de 2023, cabe resaltar que ya había aceptado el cargo recaído en su persona, siendo debidamente juramentada por este Juzgado, correspondiendo la citación de la misma. Así se declara.
Aunado a ello, resulta oportuno traer a colación lo señalado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil” Tomo I, páginas 507 y 508, en la cual establece:
“Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal por ante el tribunal de la causa (cfr GF N° 32, Vol II, p83, cit Por Rengel-Romberg, ob. Cit., p55).
Sin embargo, esta posibilidad o iniciativa que puede tomar cualquier abogado en ejercicio, debe ser conciliada con la potestad judicial de nombramiento de defensor ad litem, para lo cual el juez debe tener en cuenta las preferencias dispuestas en el artículo 225 a favor de los abogados parientes y amigos del demandado, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, silo hubiere y quisiere hacerla.
Dado que el juez es director del proceso, páresenos, que el nombramiento de defensor, incluso en la persona que no sea apoderado del demandado, tiene preferencia por sobre la intervención espontánea que haga un abogado, en calidad de representante sin poder, a favor del demandado; de suerte que si éste ya ha actuado, el defensor sustituye la representación que se haya irrogado” (Negrilla de este Juzgado).
Es por ello, que de acuerdo con el criterio doctrinal ut supra transcrito, la iniciativa de un abogado para actuar como representante sin poder a favor del demandado debe ser conciliada con la potestad del Juez de nombrar defensor ad-litem, la cual tendrá preferencia sobre la intervención de la representación sin poder.
En esos términos, resulta lógico concluir que el representante sin poder podrá actuar en un juicio siempre y cuando no haya nombramiento de defensor ad-litem por parte del Tribunal (porque este último tiene preferencia) o en aquellos casos donde el defensor designado no se presente por alguna circunstancia, de otro modo, el único supuesto en que la representación sin poder pueda encontrarse válida será cuando el demandado haya sido citado y éste no comparezca al proceso, pues dicho supuesto la ley no le otorga facultad al juez para nombrar defensor ad-litem, como si ocurre ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado. Así se establece.
Ahora bien, en razón a lo antes expuesto, y dado que este Juzgado nombró como defensor ad-litem primigeniamente a la abogada en ejercicio CLAUDELI CHIQUINQUIRÁ GAMBOA DE VILORIA, es por ello, que conforme al criterio doctrinal antes citado, la designación de defensor ad-litem que realiza el Tribunal tiene preferencia sobre la intervención de la representación sin poder, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar que la representación sin poder invocada por la abogada en ejercicio MERLINA ARRIAS FONSECA, carece de validez alguna. Así se decide.
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