Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cuatro (04) de julio de 2017, demanda por la ciudadana YIRKA REYIS MAVARES GUTÍERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.550.599, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

En fecha siete (07) de julio de 2017., este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando formar expediente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión, e instó a la parte interesada a señalar la persona en que recaerá la demanda, de igual forma estipular la estimación de la demanda para la determinación de la competencia.

En fecha primero (01) de noviembre de 2017, la ciudadana YIRKA REYIS MAVARES GUTÍERREZ, consignó escrito con lo solicitado, la identificación de la parte demandada, su dirección fiscal y el monto de la pretensión de la presente causa, por lo que este juzgado ordenó la citación de la parte demandada
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, este Juzgado ordenó la notificación de la FISCALÍA TRIGÉSIMO SEGUNDA 32° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETNCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha cinco (05) de diciembre de 2017, la parte actora consigno tres juegos de copias simples, para que se conformara la compulsa de citación.
En fecha siete (07) de diciembre de 2017, se ordenó la MODIFICACIÓN de la notificación de la FISCALIA TRIGESIMO SEGUNDA 32° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETNCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ya que se encuentra de turno FISCALIA TRIGESIMO CUARTA 34° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETNCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, el alguacil de este Juzgado realizó exposición de haber recibido los emolumentos para la realización de citación de la parte actora
En fecha seis (06) de febrero de 2018, la ciudadana LUISANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, se dio por notificada, en misma fecha la parte actora entregó los recaudos para la notificación de la fiscalía y la citación de la parte codemanda.
En fecha nueve (09) de febrero de 2018, se libraron los recaudos de citación.
En fecha quince (15) febrero de 2018, el apoderado judicial consignó reforma de la demanda
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2018 .se admitió la reforma de la demanda, y se ordenó la publicación de un edito, que se ordenó publicar en los diarios versión final.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, la parte actora solicitó copias certificadas de la demanda y su reforma.
En fecha primero (01) de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó poder otorgado al abogado en ejercicio ROMULO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.391.
En fecha seis (06) de marzo de 2018, este Juzgado ordenó expedir las copias certificadas solicitadas
En fecha nueve (09) de marzo de 2018, la parte actora consignó las copias simples para que se conformara la compulsa de citación.
En fecha diecinueve (19) de marzo 2018 se libraron boletas de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de abril de 2018, la parte actora consignó el edicto publicado en el diario la verdad
En fecha doce (12) de abril de 2018, se ordenó el desglose y agregado, de la publicación del edicto.
En fecha siete (07) de mayo de 2018., la parte actora solicitó la devolución de los originales del documento poder consignado.
En fecha diez (10) de mayo de 2018, este juzgado proveyó con lo solicitado y ordenó la devolución
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, la parte actora consignó diligencia con revocatoria de poder
En fecha seis (06) diciembre de 2018, el abogado RÓMULO HERNANDEZ, ya identificado solicito la devolución de los originales y copias de los folios 10-11-41-43-44-48-49-50-51.
En fecha diez (10) de diciembre de 2018, este Jugado proveyó con lo solicitado y ordeno la devolución de lo solicitado.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la publicación, para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora los ciudadanos CIRA ELISA RINCÓN GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL RINCÓN GARCÍA, plenamente identificados, no hicieron el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dos (02) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-