Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA
Recibida la demanda COBRO DE BOLIVARES de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha dos (02) de julio de 2007, signada con el N° 7628-2007, el Tribunal le dio entrada y lo admitió en fecha once (11) del mismo mes y año, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 67-A, en la persona de su Gerente general el ciudadano OMAR ALBERTO PIRELA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.859.544, y/o en cualquiera de sus Directores Generales JOHANNA LUISA BARROSO CERRUDO y CESAR AUGUSTO PIRELA VILLALOBOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.972.645 y 10.410.314, respectivamente, todos del mismo domicilio, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de la constancia en actas de haber sido citados en el horario comprendido de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 am a 3:30 pm), a fin de que contesten la demanda incoada en contra de sus representada.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2007, los ciudadanos HONORIO JOSÈ LINARES Y ELDA MARINA JUAREZ DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.767.635 y V-2.590.452, actuando en su condición de representantes de la Sociedad Mercantil “BELVEN, Inc”, plenamente identificado en actas, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio RAFAEL DIAZ OQUENDO, DIEGO PARDI ARCONADA, CELIDA ZULETA NERY, MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL y RAFAEL ALTIMARI MONTIEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 75.208, 74.591, 25.786, 91.249, 112.524 y 120.200, respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio MERCEDES UGARTE CALDERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.249, por medio de diligencia consigno las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libren y practiquen los recaudos de citación; y en fecha quince (15) de mayo de 2018, el Alguacil Natural de este Despacho JOHN ALEX CARMONA DURÁN, recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la citación del demandado; posteriormente en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, se libraron los recaudos de citación.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2007, la abogada en ejercicio MERCEDES UGARTE CALDERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 91.249, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la devolución del documento poder que se encuentra agregado en el folio 12 al folio 16, este Tribunal dicto auto en la misma fecha, ordenando la devolución solicitada, posteriormente, el treinta y uno (31) de julio de 2008, la referida apoderada judicial, reservándose su ejercicio, sustituyo Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARIANGEL CONTRERAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-17.323.123, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 131.124, de este domicilio.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que desde el día treinta y uno (31) de julio del año 2008, hasta la presente fecha, transcurrió más de trece (13) años, sin que se verifique por la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio, quedando por lo tanto el proceso paralizado en la etapa de la citación de la parte demandada, ordena realizar la notificación del demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.
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